Sentencia Penal Nº 176/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 176/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 83/2011 de 23 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CAMARA RAMIS, CELIA

Nº de sentencia: 176/2011

Núm. Cendoj: 07040370012011100251

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección de Refuerzo

Rollo número 83/11

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. Uno de Palma

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado núm. 469/10

SENTENCIA núm. 176/11

S.S. Ilmas.

DON JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA CELIA CÁMARA RAMIS

En PALMA DE MALLORCA, a 23 de mayo de 2011

VISTO por esta Sección de Refuerzo de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ y de los Ilmos. Sres. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Doña CELIA CÁMARA RAMIS, el presente Rollo núm. 83/11 en trámite de apelación contra la Sentencia núm. 63/11, dictada el 14 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Penal número Uno de Palma, cuyo procedimiento de origen es el Procedimiento Abreviado núm. 469/10, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez Concepción Moncada Ozonas, radicada en el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Palma dictó el día 14 de febrero de 2011 la Sentencia núm. 63/11 por la cual condenó a Alfredo como autor responsable de un delito de conducción temeraria, en concurso con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previstos y penados ambos en el artículo 380.1 y .2 en relación con el artículo 379.2 todos del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de quince meses. Con costas procesales.

SEGUNDO .- Notificada esta sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Alfredo recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal emitió informe para oponerse al recurso y solicitar la confirmación de la sentencia apelada con los argumentos que se explicitarán en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección de Refuerzo, señalándose fecha para su deliberación.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña CELIA CÁMARA RAMIS.

Hechos

Se aceptan y confirman plenamente los de la resolución recurrida, aquí transcritos:

"Probado y así se declara que el acusado Alfredo , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que estuvo privado por la presente causa el día 20/02/2010, alrededor de las 4,40 horas del día 20 de febrero de 2010, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus reflejos y su capacidad de reacción, conducía el vehículo SEAT IBIZA matrícula .... CSM por la Avenida Gabriel Roca de Palma de Mallorca, haciéndolo de manera brusca, realizando cambios de carril de forma súbita y a velocidad que alcanzó los 130 km/h, poniendo en peligro a dos peatones que trataban de cruzar la calzada y que tuvieron que salir corriendo para no ser atropellados, así como a los vehículos que circulaban por la vía, que tuvieron que realizar maniobras evasivas para evitar la colisión.

Al acusado le fue practicada la prueba de detección de alcohol mediante etilómetro que, en la primera, realizada a las 4,54 horas, arrojó un resultado de 0,85 mg/l de alcohol en aire espirado, y en la segunda, efectuada a las 5,14 horas, un resultado de 0,73 mg/l."

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia condenatoria de instancia, la representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación en el que se esgrimen las siguientes pretensiones: absolutoria al respecto del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 CE78 y absolutoria al respecto del delito de conducción temeraria por error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Pretensión absolutoria al respecto del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 CE78 .

Se argumenta por la Defensa que es invalorable el grado de impregnación alcohólica porque no se ha acreditado la bondad del aparato medidor: no consta en las actuaciones, ni tan siquiera por fotocopia, el certificado de verificación periódica del Ministerio de Industria. Se glosa a continuación toda la normativa reglamentaria de control metrológico, transpuesta en España a raíz de las Directivas Comunitarias en la materia, para concluir que el hecho de que los alcoholímetros cumplan con sus exigencias legales, administrativas y técnicas es una cuestión absolutamente relevante cuyo único efecto, caso de no haberse dado éstas (o tenerse dudas al respecto) es el de no poder utilizar los datos obtenidos para fundamentar una sentencia de condena penal. Añade que no hay constancia documental del ofrecimiento de refutación de los resultados tomados por etilómetro con análisis de sangre y que el artículo 24 del Reglamento General de Circulación dispone que los agentes de la autoridad deben consignar las advertencias legales hechas al interesado al respecto de la posibilidad de contraste. Concluye que todas estas deficiencias son de imposible subsanación posterior mediante la declaración de los agentes en el acto del juicio oral pues, se dice, de ese modo se pierde toda la eficacia de la garantía revisora.

Frente a ello el Ministerio Fiscal alega que además de la prueba objetiva del etilómetro tanto los policías nacionales como el guardia civil que realizó la prueba de impregnación manifestaron que el acusado se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

El motivo no puede prosperar. La razón por la cual no se halla incorporada a las actuaciones fotocopia del certificado de verificación del etilómetro atiende a que los instructores del atestado no pertenecen al cuerpo policial del agente que efectuó la prueba de detección alcohólica. Así, el acusado fue avistado por dos agentes de la Policía Nacional, que fueron quienes le persiguieron hasta un control de alcoholemia de la Guardia Civil, siendo evaluado en su grado de intoxicación por un agente de este segundo cuerpo, que fue quien entregó los billetes a los primeros. La combatida ya recoge que es por la declaración plenaria del Guardia Civil NUM000 como se ha acreditado que el Drager Alcotest 7110-E había superado la preceptiva calibración, siendo la primitiva fechada el 5/10/09 y la de la necesaria revisión el 5/10/10, ocurriendo los hechos enjuiciados el 20/2/10 y, por tanto, dentro del período de validez de mediciones. Este agente reconoce como puesta de su puño y letra la anotación manuscrita de las calibraciones. No puede alegarse que la introducción plenaria de estos datos fuera sorpresiva: constaban en las actuaciones los dos tiquets ya desde la fase instructora y así se acredita con la diligencia de remisión del atestado obrante al folio 17 de las actuaciones. La consecuencia es que no ha existido quiebra en el derecho de defensa. Y en cuanto al ofrecimiento de la posibilidad de contrastar los resultados del Drager Alcotest, ni siquiera el acusado ha venido a negar que efectivamente le explicasen esa posibilidad, habiendo depuesto el referido Guardia Civil, que él mismo le informó acerca de todo lo relativo a la analítica de sangre -que la podía pedir y cuál era el importe- debiendo atribuirse de nuevo a un problema de actuación conjunta de dos cuerpos policiales esa omisión escrita más que a una eventual falsedad de los agentes al emitir su testimonio al respecto.

TERCERO.- Pretensión absolutoria al respecto del delito de conducción temeraria por error en la valoración de la prueba.

Se alega, en esencia, que la sentencia de instancia comete un grave error al mezclar velocidades y tramos y que las manifestaciones de los agentes actuantes no se ajustan a la realidad, siendo del todo imposible la base fáctica en la que se sustentan; así, se relata, que la Avenida Gabriel Roca tiene regulada su fase semafórica por el límite de velocidad establecido, por lo que si se supera éste, el siguiente semáforo que nos encontramos estará en rojo. Todo ello habría de restar credibilidad a lo manifestado por los testigos policías relativo a la imposibilidad de interceptar el vehículo que conducía el acusado: si hay seis semáforos y no se saltó ninguno, tal como explicaron los policías, es imposible que se superasen los 50 km/h y que no se le pudiese interceptar. Se añade que en el segundo tramo de la persecución, desde la Catedral hasta el cruce con la C/ Manuel Azaña, sí que pudo ir a 130 km/h, pero tal velocidad, al estar establecida como máximo en ese tramo, a 80 km/h, no colma los requisitos del tipo pues exige una superación de más de 60 km/h a la establecida. Considera, por fin, como demostrativo de la irrealidad de lo depuesto por los agentes, el hecho de que los mismos no fueran capaces de identificar en modo alguno a los supuestos peatones y conductores puestos en peligro.

El Ministerio Fiscal recuerda que el motivo de la intervención de los agentes actuantes fue la puesta en peligro de dos personas que trataban de cruzar la calzada con una maniobra calificable de intento de atropello, siguiendo a continuación una marcha arriesgada, con lo que existió un clarísimo y concreto riesgo para la circulación.

El motivo tampoco puede prosperar. El denunciado error en la apreciación de la prueba parte de un entendimiento erróneo: la necesariedad para la comisión del delito de conducción temeraria del artículo 380.1 CP , siempre y en todo caso, de la verificación de las conductas del artículo 380.2 CP . Es cierto que la sentencia no desglosa tramos y velocidades a los efectos de establecer si se superaban los límites narrados en el artículo 379.1 CP. Y , corolario, se admite que quizá los mismos no se superasen. Sin embargo, en el presente caso, la condena por delito de conducción temeraria no se construye en base al supuesto que automáticamente aboca a la calificación típica por la vía del artículo 380.2 CP -superación de límites de velocidad + superación de tasa alcohólica-. Muy, al contrario, hay hasta cuatro circunstancias que, concurrentes todas ellas, afianzan la existencia de un peligro concreto para la conducción: la existencia de una maniobra presuntuosa de supuesto control a la conducción consistente en un intento de atropello a dos peatones, dicho volantazo que, sin duda, no quería acabar con la vida de los viandantes, ocasionó sin embargo un peligro desde el momento en que el acusado podría haber perdido el control; maniobras de zigzagueo posteriores que obligaron a otros conductores a desviarse de su curso de circulación normal; una impregnación alcohólica acreditada por haber reconocido el acusado que había bebido tres cuba-libres, por los objetivos resultados del etilómetro y por la apreciación de los agentes de estar el acusado intoxicado; y, sólo por último, la existencia de una velocidad manifiestamente inadecuada y cercana a los 120 km/h en tramo de no autopista, si bien que, se admite, quizá no superando los límites de más de 60 km/h a lo reglamentariamente establecido en vía urbana u 80 km/h por interurbana ibidem . Todo ello arroja una plataforma indiciaria que cumplida y paladinamente afianza la existencia de un riesgo concreto y cierto para la conducción.

TERCERO.- Consecuencia de cuanto antecede es que deba desestimarse el recurso, sin que se aprecie temeridad ni mala fe, por lo que las costas del mismo deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Antonio Colom Ferrà, en nombre y representación de Alfredo , contra la Sentencia núm. 63/11, de 14 de febrero de 2011 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 469/10, procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de los de Palma, y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución recurrida. Sin costas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ.- JUAN JIMÉNEZ VIDAL.- CELIA CÁMARA RAMIS.-

Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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