Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 176/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 35/2020 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 176/2020
Núm. Cendoj: 17079370032020100045
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1078
Núm. Roj: SAP GI 1078/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 35-2020
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 221-2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANT FELIU DE GUIXOLS
SENTENCIA Nº 176/2020
En Girona, a diez de junio de dos mil veinte.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en fecha 5-2-2019 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guixols, en
el Procedimiento por Delito Leve nº 221-2019, seguido por un presunto delito leve de lesiones, habiendo sido
parte apelante Juan Francisco , asistido por el letrado Sr. IVÁN PAZ FERNÁNDEZ, y parte apelada, el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Procede condenar a Juan Francisco como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 euros (lo que hace un total de 120 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la pena de multa, prevista legalmente.
Procede condenar a Juan Francisco al pago de las costas devengadas en el presente procedimiento. '
SEGUNDO.- El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por las representación procesal de Juan Francisco , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Juan Francisco , como autor de un delito leve de lesiones, se alza la su representación procesal, alegando como motivo de impugnación: 1º Error en la apreciación de los hechos en base a las pruebas practicadas. Vulneración del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- No cabe acoger en esta alzada la pretensión revocatoria deducida, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente paso a exponer: En lo atinente al error en la valoración de la prueba, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
Sentado lo anterior, y examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por denunciante, denunciado, testificales e informes médicos.
Véase en tal sentido que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6-2000 y 28-9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.
En el caso de autos se constata que la Juzgadora de Instancia consideró que la versión exculpatoria vertida por el recurrente adolece de sustento probatorio alguno, advirtiéndose un relato ambiguo con lagunas de calado hasta el punto de desconocer la ubicación de su propio. Apreciación que es compartida en esta alzada en tanto no puede orillarse que la misma aparece desvirtuada por el relato de la parte denunciante en el que concurren los requisitos jurisprudenciales precitados antecedentemente y que aparece periféricamente corroborado por los informes médicos obrantes a las actuaciones en los que se consignan lesiones compatibles con la mecánica causal por ella narrada.
Mención especial merecen los testigos aportados a instancia del apelante con quienes mantenía bien relación de parentesco o amistad, circunstancia que obligaba a efectuar un análisis escrupuloso de su testimonio. Se debe poner de relieve que sus explicaciones distan en aspectos tan esenciales como la franja horaria en la que sitúan en su domicilio al apelante.
En definitiva se pretende que en esta alzada se efectúe una nueva valoración de la probanza actuada otorgando mayor verosimilitud a la versión del recurrente cuando la llevada a cabo por la Juzgadora 'a quo' se ajusta a la actuada en el acto del juicio sin que sus alegaciones exculpatorios no sólo no se sustentan en indicios corroboradores sino que se revelan de ilógicas en algunos puntos.
El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr.).
Por lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- No procede hacer especial imposición de costas en la presente alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de Juan Francisco , contra la sentencia dictada en fecha 5-12-2019 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guixols, en el Procedimiento por Delito Leve nº 221-2019, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la mencionada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.
