Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 177/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 413/2011 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 177/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100103
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 413/11 RP
JUICIO ORAL Nº 201/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Getafe
S E N T E N C I A Nº 177/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSÉPTIMA
ILMOS. SRES.:
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
D. RAMIRO VENTURA FACI
Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO
En Madrid a tres de febrero de dos mil doce.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 201/2007 , en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, de fecha doce de septiembre de dos mil once , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha doce de septiembre de dos mil once , cuyo relato fáctico es el siguiente:
"De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que sobre las 05:00 horas del día 28 de mayo de 2005, el acusado, Jose Daniel , mayor de edad y con antecedentes cancelables, en compañía de otras dos personas que ya han sido juzgadas, actuando de mutuo acuerdo y con ánimo de enriquecimiento ilícito, se dirigieron al Bar Blanco y Negro , regentado por Dña. Eufrasia , sito en la Calle Polonia de Leganés, donde valiéndose de una rejilla de alcantarilla fracturaron la luna del escaparate y accedieron al interior, procediendo a fracturar diversas máquinas recreativas, apoderándose de seis tolvas de las mismas, dos cajetines y 509,60 euros en monedas. Los acusados fueron detenidos por agentes policiales cuando abandonaban el lugar, recuperándose los efectos sustraídos.
Los daños ocasionados en la luna - escaparate, una mesa del interior, y las máquinas recreativas ascendieron a 1.428,36 euros "
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D.
Jose Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los
artículos 237
,
238.2
,
240, 16 y
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el procurador D. José Miguel Bobillo Garvia en representación de D. Jose Daniel , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha veintinueve de noviembre de dos mil once, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, la cual tuvo lugar en el día señalado al efecto.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Hechos
SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Muestra el recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia al no haberse apreciado en la misma la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuantes 21.2ª y 5ª del Código Penal, cometer los hechos influenciado por la adicción al consumo de drogas y alcohol y haber reparado el daño producido antes de la celebración del juicio. También alega el recurrente error en la determinación de la responsabilidad civil.
TERCERO.- Comenzando por el examen de la primera de las citadas circunstancias, no consta en la causa dato alguno del que se pueda inferir ni siquiera racionalmente que D. Jose Daniel haya abonado cantidad alguna a Dª Eufrasia , propietaria del bar donde se produjo la sustracción. No consta en la causa documentación alguna en este sentido. Lo que si aparece es que por estos mismos hechos ya fueron condenadas las otras dos personas que, junto al acusado, perpetraron los hechos por los que ha sido enjuiciado, habiendo señalado la Sra. Eufrasia en el acto del juicio oral que de la fractura del cristal blindado del establecimiento se hizo cargo su compañía de seguros, no corriendo sin embargo con los daños de las máquinas tragaperras. También señaló que había recibido la indemnización en dos partes, y que le preguntaron por ello. Pero es que, el propio recurrente señala en el apartado 2º b) de su escrito de recurso que existe un auto del juzgado de fecha 24.09.09 en el que se dice claramente que se ha procedido a reparar el daño por parte de otro de los condenados abonando íntegramente la responsabilidad civil.
Todo ello pone de manifiesto que lo que ha cobrado la Sra. Eufrasia lo ha sido en ejecución del fallo recaído respecto a los otros dos condenados.
Es evidente pues que procede desestimar en este punto el recurso formulado.
CUARTO.- En relación a la atenuante prevista en el art. 21.2 del Código Penal cuya apreciación invoca también el recurrente, se alega por éste que al no haber comparecido el acusado al acto del juicio oral y no haberse accedido por el juzgador de instancia a la suspensión solicitada, no pudo aportar la documental que acreditaba esta circunstancia, entendiendo que la tranquilidad mostrada por el acusado en el momento de su detención evidencia que no era consciente de la gravedad de la situación en que se encontraba.
En este punto, conviene comenzar recordando la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en STS de 11 de abril de 2.000 que efectúa un estudio sobre el tratamiento penal que debe merecer la incidencia del consumo de sustancias estupefacientes en las facultades intelectivas y/o volitivas del responsable de una infracción criminal.
Así, señala, cómo en el supuesto de la atenuante del número 2 del art. 21 "actuar el culpable a causa de su grave adicción", lo determinante es la constatación de la grave adicción, presupuesto biopatológico, y la relación de causalidad que predica el tipo de la atenuación.
En la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas "en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva". El legislador contempla en este supuesto a la denominada delincuencia a funcional en el que la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra e] patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, hemos declarado que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien corno sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta.
Acorde a lo anteriormente expuesto, el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos que la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de tas facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. (Cfr. SSts 3 .7.98, 23.11.98 ; 27.9.99 ; 20.1.00 ).
En el supuesto de autos, D. Jose Daniel no solicitó en el momento de su detención ser examinado por el médico (f. 10). Ello no obstante, al presentar heridas, fue conducido por la policía a un centro sanitario donde únicamente se le apreció una herida incisa en el brazo izquierdo, sin que se recoja en el informe médico emitido (f. 19) ningún tipo de síntoma de haber ingerido alcohol o sustancias tóxicas. En el juzgado de instrucción, el Sr. Jose Daniel manifestó (f. 25 y 26) que trabajaba como fontanero y que se estaba rehabilitando con metadona. No solicitó ante el instructor ser reconocido por el Médico Forense. En el escrito de conclusiones provisionales, la defensa no solicitó que se practicara prueba pericial para determinar un posible consumo por el acusado de alcohol o sustancias estupefacientes. Y, finalmente, el acusado no compareció en el acto del juicio oral. En este punto, tal y como consta en la grabación del juicio, la defensa del acusado no solicitó la suspensión para tratar de acreditar esta circunstancia, sino que, como él mismo manifestó en el acto del juicio oral, se opuso a la suspensión "por circunstancias que son importantes, básicamente ante la posibilidad de conformar la pena con el Ministerio Fiscal y su favor en caso de suspensión o sustitución de la pena". En todo caso, la parte ha tenido seis años desde que comenzara la causa para aportar cualquier prueba para tratar de acreditar esta circunstancia, y, ni se ha aportado documentación alguna, ni se ha solicitado la práctica de prueba en este sentido. Por último, de la declaración de los agentes de policía que depusieron en el acto del juicio oral no se infiere tampoco que el acusado hubiera consumido alcohol o sustancias estupefacientes. El primero de los agentes señaló no recordar nada sobre este extremo y, el segundo recordaba que tenía heridas, señalando que vio a los tres detenidos muy tranquilos y normales siendo su actitud para con los agentes correcta, lo cual lejos de evidenciar el consumo alegado, pone de manifiesto el estado de normalidad que presentaba el acusado en el momento de su detención.
Conforme a lo expuesto, es evidente que no consta que D. Jose Daniel , al tiempo de cometer los hechos objeto de enjuiciamiento, consumiera alcohol o sustancias estupefacientes que influyera en mayor o menor medida en su capacidad de querer o conocer.
Procede en consecuencia, la desestimación, también en este punto, del recurso formulado.
QUINTO.- Por último, en relación a la extensión de la responsabilidad civil, señala el recurrente que no procede fijar responsabilidad alguna al resultar evidenciado que la cantidad de 1.428'35 euros fue íntegramente abonada con anterioridad a la celebración del juicio.
Sobre este extremo, únicamente consta en las actuaciones la declaración de la Sra. Eufrasia en el sentido expuesto en el fundamento anterior.
Señala el art. 116.2 del Código Penal que los autores de un delito serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. Por ello, no constando que el acusado haya abonado cantidad alguna, procede mantener la indemnización fijada en la sentencia de instancia sin perjuicio de las compensaciones que hayan de efectuarse como consecuencia del pago efectuado por parte de alguna de las otras dos personas condenadas.
SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Miguel Bobillo Garvia en representación de D. Jose Daniel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, de fecha doce de septiembre de dos mil once , a los que este procedimiento se contrae, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en Audiencia Pública de la Sección Decimoséptima, en el día de su fecha. Doy fe.-
