Sentencia Penal Nº 178/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 178/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 80/2016 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 178/2016

Núm. Cendoj: 25120370012016100176


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 80/2016

Procedimiento abreviado nº 206/2014

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 178/16

Ilmos. Sres.

Presidente

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 29/01/2016, dictada en Procedimiento abreviado número 206/14, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Son apelantes Juan Francisco y Adolfo ,representados por la Procuradora EVA SAPENA SOLER y dirigidos por el Letrado JESUS ARRIBAS NAVARRO. Es apelado el MINISTERIO FISCALy Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 29/01/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO .-Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Juan Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado contra los agentes de la autoridad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

A la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

A la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año.

.-Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Adolfo , del delito de atentado contra los agentes de la autoridad por el que inicialmente se formulaba acusación.

.-Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Adolfo , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, ya definido, concurriendo la circunstancia Agravante de Reincidencia:

A la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años. Dicha pena conlleva la pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilita para la conducción

En concepto de Responsabilidad, debo CONDENAR y CONDENO a D. Juan Francisco , a que indemnice al Ministerio del Interior, en la cantidad de 414'12 euros. Dicha cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la LEC .

Todo ello, más el pago de las costas procesalescausadas, las cuales deberán ser abonadas por mitad.

Una vez firme esta Sentencia, remítase testimonio al Servei Català de Trànsit y a la Dirección General de Tráfico a los efectos oportunos.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condenó al acusado Juan Francisco como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad y de un delito de conducción temeraria y al acusado Adolfo como autor de un delito de conducción temeraria, se alza su representación procesal invocando inicialmente error en la apreciación de la prueba y, en esencia, vulneración de la presunción de inocencia, sosteniendo en relación al primer acusado que no resultó acreditado en el acto del juicio oral que fuera él quien conducía el vehículo Ford Focus con matrícula F.....FF cuando fue interceptado por la policía en un camino asfaltado en dirección a Alcoletge, ya que todos los agentes de la Guardia Civil que acudieron al plenario manifestaron desconocer quién conducía en ese momento el citado vehículo, en el que iban dos personas, a lo que añade, alegando indebida aplicación de los artículos 550 y 551 del Código Penal , que en todo caso no concurren los elementos configuradores del delito de atentado, ya que el acusado no acometió a los agentes de la autoridad sino que se limitó a realizar una maniobra de evasión durante la que golpeó la puerta del conductor del vehículo policial; en relación al segundo acusado alega el recurso igualmente error en la apreciación de la prueba por considerar que no resultó probado que el acusado llegara a circular con su vehículo por encima de la acera sino que únicamente se subió a una zona de aparcamiento de vehículos en Balaguer y posteriormente en Lleida a una acera para aparcar delante de un bar, a lo que añade que tampoco quedó acreditado que la conducción del acusado pusiera en concreto peligro la seguridad de los usuarios de la vía; por todo ello solicitan su absolución con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO .- En la apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En este concreto supuesto la conclusión condenatoria aparece correctamente sustentada en la prueba desplegada en el acto del juicio oral, de carácter indudablemente incriminatorio, si partimos de que, tal como deriva de las manifestaciones efectuadas por los agentes de la Guardia Civil, los hechos por los que ha recaído condena sucedieron en el marco de una operación policial durante la que era objeto de seguimiento el acusado, Juan Francisco , ante las sospechas de que se había trasladado a Barcelona con el fin de adquirir sustancias estupefacientes, siendo advertida la presencia del vehículo en el que viajaba circulando por la autovía A2, efectuándose su seguimiento hasta que una vez el vehículo se incorporó a la Ll-11 y a la altura del cruce con la localidad de Els Alamús, el vehículo se introdujo en un camino asfaltado en dirección a Alcoletge, ante las sospechas de que le estaba siguiendo la policía, siendo en ese momento cuando un vehículo policial, en el que iban los agentes con TIP NUM000 y NUM001 , le cerró el paso haciendo uso de las luces de emergencia e identificándose como policías con sus placas, por lo que el conductor tuvo necesariamente que percatarse de que se trataba de agentes de la autoridad, y si bien inicialmente detuvo su marcha, después arrancó a gran velocidad, obligando a la agente con TIP NUM001 a apartarse para evitar ser atropellada e incluso llegando a colisionar con el vehículo policial; ciertamente, los agentes actuantes manifestaron que en el vehículo iban dos personas y que no pudieron ver en ese momento si conducía el acusado Juan Francisco , si bien tal circunstancia deriva sin género de dudas del conjunto indiciario concurrente que evidencia que era efectivamente el citado acusado quien conducía, comenzando porque el propio acusado admitió no sólo que el vehículo era suyo sino que además viajaba a bordo del mismo en ese momento, iniciándose su persecución por el dispositivo policial, ya que iba a gran velocidad por el interior de la localidad de Alcoletge, haciendo caso omiso a la señalización de la vía y a las señales luminosas y acústicas de los vehículos policiales, llegando incluso a comprobar que el vehículo entraba en la localidad de Balaguer, localidad en la que fue nuevamente interceptado, tras perderlo de vista, pudiendo comprobar en ese momento los agentes policiales que quien conducía era el acusado Juan Francisco ; es decir, el dispositivo policial logró seguir al vehículo hasta el interior de la localidad de Balaguer, y pese a que fue perdido de vista, nuevamente fue advertida su presencia aún dentro de dicha población conducido por el citado acusado, de modo que la proximidad espacial y temporal entre el primer incidente y la detención del acusado conduciendo dicho vehículos nos lleva a concluir que era él quien conducía cuando el vehículo policial le cerró el paso en el camino de Alcoletge, sin que además concurra motivo aparente que justificara dicho cambio en la conducción del vehículo, ofreciendo el acusado una versión de los hechos que en absoluto resulta creíble, ya que sostiene que, en lugar de acudir a denunciar los hechos a una comisaría, llamó al otro acusado para que se desplazara de Lleida a Balaguer porque unas personas que le seguían en un vehículo querían robarle, cuando es evidente que conocía su condición de agentes de la autoridad, dadas las señales luminosas y acústicas de los vehículos que realizaron la persecución, por más que no estuvieran logotipados; a ello debe añadirse que el acusado en ningún momento ha aportado datos suficientes que permitieran la identificación de la persona que supuestamente le acompañaba durante el primer incidente, un tal Adolfo , quedando por tanto sin corroborar su versión de que no conducía.

Ante tales circunstancias debe descartarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pudiendo concluir que el acusado Juan Francisco conducía su propio vehículo cuando fue interceptado por la policía en el camino de Alcoletge, y si bien paró en un primer momento, arrancó bruscamente obligando a apartarse a uno de los agentes de la Guardia Civil para evitar ser atropellado, llegando incluso a colisionar con el vehículo policial y logrando finalmente huir, circulando a gran velocidad por el interior de la localidad de Alcoletge y sin respetar la señalización.

Igualmente procede desestimar la alegación de error en la valoración de la prueba con respecto a la conducta atribuida al otro acusado ya que la valoración conjunta de la prueba permite concluir que inicialmente, tras la indicación policial de alto en la localidad de Balaguer, hizo caso omiso huyendo a gran velocidad y sin respetar la señalización e incluso circulando por encima de la acera, obligando a los agentes a apartarse para evitar ser atropellados y siendo finalmente interceptado en Lleida, localidad en la que también circuló por encima de la acera en un momento en el que había peatones andando, tal como expuso la agente con Tip NUM001 , pudiendo concluir por tanto no sólo que el acusado condujo un vehículo a motor con temeridad manifiesta sino también que con ello puso en concreto peligro la vida o la integridad tanto de los agentes policiales como de los peatones, conducta que tiene encaje en el artículo 380.1 del Código Penal por el que ha sido condenado.

En definitiva, en el supuesto que ahora se contempla, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la Juez de lo Penal haya ponderado los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, de manera que debe confirmarse tanto la valoración probatoria plasmada en la sentencia como la conclusión condenatoria alcanzada, sin que las alegaciones vertidas en el recurso cuenten con virtualidad suficiente para sostener la irracionalidad de dicha apreciación de la prueba; por todo ello, basándose la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, debe desestimarse en este punto el recurso.

TERCERO.- Con carácter subsidiario estima el recurrente, Juan Francisco , que su conducta no integra el delito de atentado, ya que no acometió a los agentes sino que simplemente efectuó una maniobra evasiva durante la que colisionó con el vehículo policial.

El motivo de apelación debe ser desestimando partiendo de que el supuesto de hecho contemplado en la sentencia de esta Sala indicada en el recurso, que condenó por delito de resistencia a la autoridad, es sustancialmente diferente al que ahora nos ocupa pues, como ya hemos dicho, no estamos ante un control preventivo de alcoholemia en el que no paró el autor, sino que fue en el transcurso de una operación policial cuyo objetivo era precisamente el seguimiento del acusado por su posible implicación en un delito contra la salud pública cuando el vehículo conducido por él fue interceptado por la policía en un camino en el que se introdujo precisamente ante la sospecha de que le estaban siguiendo, y si bien paró en un primer momento, después arrancó de forma brusca e inesperada obligando a apartarse a la agente policial que ya había bajado del vehículo para evitar ser atropellada e incluso colisionando con el vehículo policial, logrando finalmente huir a gran velocidad y sin respetar la señalización ni las indicaciones policiales, conducta que integra el concepto de acometimiento físico que caracteriza al delito de atentado, siendo evidente que en este caso el acusado tenía conocimiento de que las personas que viajaban en el vehículo contra el que acometió eran agentes de policía, señalando al respecto la STS núm. 306/2010, de 5 de abril , que existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes, equiparándose el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), o la utilización de medios agresivos materiales, a lo que añade que el ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actuaren en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencian la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad.

Por todo ello, debe desestimarse también el motivo subsidiario de apelación, confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos.

CUARTO .- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponemos a los apelantes las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Francisco y Adolfo , contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 206/2014 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, imponiendo a los apelantes las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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