Sentencia Penal Nº 180/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 180/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 287/2013 de 10 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 180/2013

Núm. Cendoj: 38038370062013100170


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA

D./Dª. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de mayo de 2013.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 287/2013 de la causa número 356/2007, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña Ildefonso representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña JORGE LECUONA TORRES y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña MARIO SCHWARTZ y D./Dña FRANCISCO SANTIAGO FUMERO y otros representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales JUAN MANUEL BEAUTELL LOPEZ y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña SILVIA HERNANDEZ ACEVEDO, ejerciendo la Acción pública el Ministerio Fiscal y siendo Ponente D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 13 de julio de 2011, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sabino como autor responsable de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195,3 del codigo penal , a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitacion del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Por la falta de imprudencia del artículo 621,2 del codigo penal , la pena a imponer es un mes de multa con cuota diaria de cinco euros, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del codigo penal en caso de impago. ABSUELVO a Sabino de un DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE del artículo 142 en concurso de acuerdo al artículo 383 con un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA del artículo 381 del Código Penal .

Indemnizará a Luis Pablo y Leocadia , padres de D. Luis Pablo en 54619 euros, con responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensacion de seguros, y subsidiaria de D. Ildefonso . Se declara la inexistencia de responsabilidad civil de la empresa Wester Ross SL. El Consorcio abonará los intereses legales desde la fecha de notificación del siniestro, 6 de junio de 2007, hasta la fecha de consignación, 4 de noviembre de 2008, sobre la cuantía de lo consignado (52125,81 euros), y desde la fecha de notificación del siniestro hasta el completo pago, sobre el resto de indemnización fijada en sentencia. El responsable civil subsidiario, en su caso, el interes legal.'

SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:

'Que el día 26 de marzo de 2004, el acusado, Sabino , conducía un vehículo marca Renault matrícula YH-....-YH , propiedad , careciendo de seguro obligatorio, a una velocidad superior a la legalmente permitida y sin tener el permiso de conducir legalmente exigido para la conducción de vehículos a motor, haciéndolo por el municipio de La Matanza en el norte de Tenerife, de tal manera que sobre las 20,45 horas, mientras pilotaba el vehículo referido a la altura del punto kilométrico 2,100 de la carretera TF-217, en una carretera de doble sentido, al dar una curva no se percató que en ese momento estaba cruzando la calzada un peatón, Luis Pablo , realizando el cruce de calzada por un lugar no habilitado para el paso de peatones, por lo que el acusado arrolló a Luis Pablo , golpeando con su vehículo al cuerpo del peatón, lo que provocó que este después impactara con su cabeza en el parabrisas del vehículo del acusado, y a continuacion en la ventanilla del conductor, fracturándola, para que a continuación el cuerpo de Juan se desplazara y quedara tumbado en el margen derecho de la vía. Una vez que se produjo el impacto, el acusado, lejos de parar el vehículo y bajarse del mismo para auxiliar al peatón que acababa de atropellar, procedió a la huída del lugar de los hechos sin llamar a las fuerzas del orden público o a los servicios de emergencia para que pudieran acudir inmediatamente a asistir al herido. Como consecuencia del impacto Luis Pablo sufrió heridas consistentes en traumatismo torácico con fracturas costales derechas, hemotórax, hemoperitoneo, laceración hepática y traumatismo cerrado de cráneo con hemorragia subdural. Fue inicialmente asistido en el lugar de los hechos, practicándose por los servicios médicos actividades de reanimación. A continuación el herido fue llevado al Hospital donde falleció aproximadamente a las 22.15 horas del mismo día, al no poder superar las heridas provocadas por el impacto del vehículo.

TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.

CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por las representaciones de D./Dña. Ildefonso y Nicolas y otros dándose traslado al Ministerio Fiscal , se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por sentencia de 13 de julio de de 2011, dictada por el titular del juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, se acordó condenar a Sabino como autor de un delito de omisión del deber de socorro (art 195.3) a tres meses de prisión y falta de imprudencia (621,2) a un mes de multa y cuota de 5 euros, además de responsabilidad personal subsidiaria, absolviéndole del homicidio imprudente en concurso con conducción temeraria que se le acusaba y en materia de Responsabilidad Civil:

1.- Indemnizara, Sabino , a Luis Pablo y Leocadia , padres de D. Luis Pablo 54.619 euros, siendo responsable civil directo el Consorcio de Compensación de seguros, y subsidiaria de D. Ildefonso .

2- Se exoneró de responsabilidad civil a la empresa Wester Ross SL.

3.- El Consorcio abonará los intereses legales desde, 6 de junio de 2007, fecha de notificación del siniestro y hasta el 4-XI-08 que se consignó, sobre la cuantía de lo consignado (52.125,81 euros), y desde la fecha de notificación del siniestro hasta el completo pago, sobre el resto de indemnización fijada en sentencia.

Estando acreditado resumidamente que sobre las 20,45 horas del 26-III-04, el acusado, Sabino , conducía vehículo YH-....-YH a velocidad superior a la legalmente permitida, sin seguro obligatorio ni permiso de conducir, por P.Km. 2,100 de la vía de doble sentido TF-217 de La Matanza,.

Al tomar una curva no advirtió que Luis Pablo cruzaba la calzada, por lugar no habilitado para los peatones, y arrollándole, golpeo su cabeza contra el parabrisas primero, después con la ventanilla del conductor, quedando yaciendo finalmente en el margen derecho de la vía.

Tras el impacto, el acusado huyo del lugar, sin parar, ni bajarse del vehículo en auxilio, ni llamar a agentes del orden público o servicios de emergencia para que le asistieran.

A consecuencia de los hechos, Luis Pablo , sufrió traumatismo torácico con fracturas costales derechas, hemotórax, hemoperitoneo, laceración hepática y traumatismo cerrado de cráneo con hemorragia subdural que, pese a la asistencia y intentos de reanimación en el lugar de los hechos por los servicios médicos y su traslado al Hospital, no evitaron el deceso que acaeció a las 22h.15' del mismo día.

La presente sentencia fue impugnada de una parte por:

A.- Por el Procurador Sr. Beautell López, en nombre de Nicolas y D.ª Leocadia , padres del fallecido, como acusación particular que solicitaron sentencia condene a Sabino por Homicidio imprudente (142) y conducción temeraria (381) a 4 años y privación del derecho a conducir por plazo de 6 años y 2 años de prisión y privación del permiso de conducción durante 6 años, respectivamente. Ello además la condena de Omisión del deber de socorro (195.3) elevándola a 4 años de prisión. Amen de indemnizarles en 91.030 euros y condena en costas procesales. En orden a tales pretensiones se alegó:

1.- Haber errado el Juez 'a quo' en la valoración de la prueba y por tanto error de tipo debiendo haber aplicado el Art. 381 en vez del 621.2 ambos del Código Penal , apreciado 'conducción temeraria' por haber conducido a velocidad desproporcionada con notable desatención de las normas de trafico y en consecuencia también homicidio imprudente, aplicado el Art. 142.1 º y 2º del Código Penal .

2.- Haber errado el Juez 'a quo' en la valoración de la prueba al apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas que no debió ser apreciada.

B.- Y de otra por el procurador D. Jorge Lecuona Torres, en nombre de D. Ildefonso , que tras aludir a haber sido omitido en la sentencia su nombre hasta el Fundamento Jurídico Sexto, solicitó ser eximido de la Responsabilidad Civil subsidiaria (del acusado), que ha de ser atribuida la Entidad Mercantil 'Wester Ross' pues él (recurrente) entrego el vehiculo y llaves a la entidad 'Wester Ross' para darlo de baja, cosa que no hizo. Carecía, entiende el recurrente, de disponibilidad respecto del vehiculo y mal podía autorizar al condenado u otro para la conducción, sin que quepa imputarle imprudencia alguna. A tal pretensión se opuso el Procurador Sr. Beautell López, en nombre de Nicolas y D.ª Leocadia , solicitando la confirmación en lo relativo a la Responsabilidad Civil atribuida al recurrente Ildefonso .

SEGUNDO.- Comenzando con la alegación de error en la valoración de la prueba y consecuente error en la tipificación propuesta por el Procurador Sr. Beautell López, en nombre de Nicolas y D.ª Leocadia , padres del fallecido, como acusación particular, que entienden que la velocidad desarrollada por el conductor es desproporcionada a la permitida en la vía en que se desarrolló y ha de llevar a considerar la conducción temeraria. Además tal temeraria mediando desproporcionada velocidad, falta de atención a la actividad peligrosa en desarrollo ha de considerarse como imprudencia grave (y no leve) que deben llevar a considera los hechos como delito imprudente, dado que no colabora en los hechos acaecidos el peatón fallecido pues el lugar por donde cruzó, si bien no había paso de peatones, era previsible el cruce de los mismos por no existir pasos de peatones en las cercanías.

A.- En primer lugar debemos decir que aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ). No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. Plantean los recurrentes una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los implicados y los testigos por ellos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, como hace el Juez 'a quo' en el Fundamento Jurídico CUARTO, tras las pinceladas que al respecto introduce en los Fundamento Jurídico SEGUNDO Y TERCERO, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.

A la vista de lo anterior y dado que en el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'. Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre ), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.

En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

Así la sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que estima que los hechos denunciados están suficientemente acreditados, pues valora, de una parte a la vistas de la pericial de parte ademas de la Guardia Civil el exceso de velocidad para llegar no considerarla desproporcionada aunque excesiva a los efectos de desestimar la preextensión punitiva del 381 del Código Penal y de otra valora las dos acciones concurrente, de una parte la del conductor, que conducía al oscurecer sin carnet de conducir y sin prestar la debida atención a la actividad que ejercía, a 70 Km./h (es decir un 40% más de lo debido) impidiéndole reaccionar adecuadamente usando el freno ante la otra acción igualmente imprudente. Aquella en que el peatón impremeditadamente a la salida de de una curva cruzó la calzada por lugar indebido, concluyendo de la interacción de ambas conductas que la imprudencia que se ha de atribuir al conductor, hoy condenado, no es grave sino leve

A manifestaciones al respecto del letrado recurrente, vienen a incidir en las pruebas practicadas, sea de perito de parte, Médico Forense, Agentes Policiales o Testigo ( Hernan ), las del propio acusado tanto en cuanto a la desproporción de la velocidad del condenado, los hechos cometidos son ya valorados por el juez a quo, aun en modo distinto a lo pretendió por el recurrente, que reitera su argumentación tanto en cuanto a la consideración de la desproporcionada velocidad como a al gravedad de la imprudencia del conductor por cuanto este es irresponsable totalmente pues el lugar era habitual, (o podía serlo), por tratarse de vía urbana y estar alejados los pasos de peatones. En lo que no podemos concordar con el recurrente, y si con el juez a quo, pues la infracción cometida por el conductor es innegable, pero al peatón tampoco pude circular por donde no debe y el cruce ha de ser por donde esta fijado que no haciéndolo colaboró en los hechos, mas aún siendo a una hora en que el sol no alumbraba con la debida intensidad. Bien es cierto que es más grave la acción del acusado que la de la víctima, como lo es que tal apreciación se ha hecho en al sentencia al atribuir distinta responsabilidad a cada uno de los intervinientes.

No hay, pues, error en la valoración de la prueba. Consecuencia de ello anterior y, dada la concurrencia de imprudencia con infracción de norma (limitadora de velocidad) con el resultado objetivo de muerte, calificada como leve por concurrencia de culpas entre el condenado y peatón atropellado, impiden calificar como pretende la acusación particular y ésta justifica el pronunciamiento condenatorio que contiene la sentencia de instancia.

TERCERO.- En cuanto a la atenuante muy cualificada, que se dice indebidamente aplicada, de dilaciones indebidas del articulo 21,6 C.P . La recurrente resume certeramente el iter seguido desde 2004, existiendo justificación de los diferentes retrasos, obviamente judiciales por estar la causa en marcha. Así pues concordamos como hace el juez a quo en la excesiva tardanza en la resolución de asunto mas de 8 años (si contamos desde el accidente hasta el día de hoy), pero no podemos estar de acuerdo con el recurrente de que la falta de vulneración del principio de defensa (como consecuencia de la excesiva tardanza), prive de la consideración a tal tardanza de la apreción de dilaciones indebidas. Con tal alegato impugnativo no se está de acuerdo al ser doctrina jurisprudencial consolidada que dicha circunstancia debe tener la consideración reclamada por el recurrente sólo en casos extraordinarios de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente (por todas, STS 31-3-09 ).

Situación la reseñada que acaece en el supuesto de autos pues no solo concurren las dilaciones que se aducen por el Juez (y el propio recurrente), que no repetiremos. Consideramos que la apreciación de la mentada atenuante como ordinaria fue totalmente acorde a derecho, máxime cuando nuestro Tribunal ha sólido apreciarla como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y pese a que el estudio pormenorizado de los retrasos es innecesario, lo ha hecho el sentenciador, advirtiendo la falta responsabilidad en tales demoras en el condenado.

Decae también esta alegación, debiéndose mantener la atenuante cualificada antecitada y sus efectos. Declaramos pues la correcta aplicación, por tal atenuante cualificada, de las penas impuestas tanto en el delito de omisión del deber de socorro como en la falta de imprudencia al concurrir razones de gravedad o reprobabilidad en los hechos que exijan imponer pena superior.

CUARTO.- Alega de la representación de D. Ildefonso :

A.- En primer lugar, aduce como error, no haber sido nombrado en los hechos, como debería. Sin embargo se explicita su responsabilidad civil en el Fundamento Jurídico sexto, que debe ser integrado en los hechos debiendo en los mismos constar 'Es propietario del vehiculo Renault matrícula YH-....-YH D. Ildefonso ' , tal error es subsanable y no causa indefensión, de hecho en el presente supuesto no le ha impedido recurrir como hace alegando.

B.- En segundo lugar su irresponsabilidad civil significa que por el contrario a lo por el recurrente mantenido, es titular del vehículo causante del siniestro y por tanto responsables civil en defecto de los que lo sean criminalmente. Y dado que el acusado es titular del vehiculo que en su calidad de propietario dispuso de él a su antojo, dejándolo primeramente a disposición de ser usado temporalmente,(pues luego volvió a disponer de el concertar un seguro de automóvil) por quienes como el condenado hizo. No constando acreditado el traspaso de propiedad que el recurrente refiere y por tanto acreditada la aquiescencia del uso de su vehiculo por el condenado o cuando menos la negligencia radica de la despreocupación de quien lo usara, razones que llevan a desestimar la pretensión de error en la valoración de la prueba atribuida al Juez 'a quo' con desestimación de la pretensión argumentada.

QUINTO.- Ya en materia de Responsabilidad Civil reclama el recurrente la cantidad de 91.030,35 euros al entender la inexistencia de culpa en el hijo de sus clientes (valorado en el 40% que siendo de noche cruzo por lugar indebido), siendo en exclusiva la culpa del conductor. Bien es cierto como razona el juez a quo el condenado circulaba sin permiso y una velocidad superior a la permitida, si prestó atención a las circunstancias de la conducción, pero no es menos cierto que el finado después de haberse ocultado el sol de modo imprudente atravesó la calzada por lugar no permitido para un peatón. Estimandose mayor la responsabilidad del conductor que se cifró en 3/5 de la misma frente a 2/5 del peatón y que se considera adecuada por esta sala y por tanto adecuada la cuantía indemnizatoria fijada.

Dada la desestimación de las pretesiones argumentadas por los recurrentes, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Ildefonso y Nicolas y otros contra la sentencia de 13 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de S/C de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi, el secretario Judicial, doy fe.


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