Sentencia Penal Nº 181/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 181/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 235/2013 de 04 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 181/2013

Núm. Cendoj: 12040370012013100206


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 235 del año 2.013.

Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón.

Juicio Rápido Núm. 58 del año 2.010.

SENTENCIA Nº 181

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a cuatro de junio de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 235 del año 2.013, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 25 de enero de 2013 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 783 del año 2.010, instruido con el número de Procedimiento Abreviado 36 del año 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de Nules.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Pedro Enrique , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Castellón el día NUM001 .1980, hijo de Fulgencio y Manuela, con domicilio en la CALLE000 NUM002 de la localidad de Vall dŽUixó (Castellón), representado por el Procurador Don Pablo Vicente Ricart Andreu y defendido por el Abogado Don Antonio García Peribáñez, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Fiscal Don José J. Taús Ballester, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: 'Sobre las 2.20 horas del 14 de marzo de 2009 el acusado conducía por la CV-230 el vehículo Ford Fiesa matrícula ....-QPD , propiedad de su entonces novia Consuelo , que le acompañaba de copiloto, careciendo de permiso de conducir vehículos a motor, si bien poseía permiso para guiar ciclomotores y conocía la normativa de tráfico, no habiéndose probado que condujera irregularmente, hasta llegar a una rotonda cercana a la entrada de la localidad de Vall DŽUixó en el km. 23.8 de la CV-230.

Que en dicha rotonda habían colocado un control preventivo de identificación varios agentes de la Guardia Civil, en número aproximado de siete, con conos y señales luminosas, y al acercarse el acusado se atemorizó, ante la posibilidad de que descubrieran que conducía un vehículo a motor sin poseer permiso que le habilitara, por lo que resolvió no parar. El agente con nº TIP NUM003 se colocó en la calzada y le ordenó detenerse, pero el acusado, que se apercibió de la orden de detención, varió su dirección para escapar y no colisionar con la rotonda, encarándose hacia el agente, que estaba en su ruta de huída, asumiendo su posible arrollamiento, pero aún así aceleró e hizo saltar al agente, que evitó así ser lesionado, huyendo.

Que un vehículo compuesto por dos agentes que montaban el control persiguió al acusado, durante unos dos kilómetros, con luces y sirenas, pero escapó éste por la carretera que conduce a Chilches, llegando a cambiar de carril y desoyendo la orden de detención de los agentes, dada por megafonía. No ha quedado acreditada la velocidad a que escapó el acusado ni tampoco que pusiera en riesgo concreto con esa conducción a su acompañante o a otros usuarios de la vía. Posteriormente fue identificada por la matrícula la propietaria del vehículo, Sra. Consuelo , siendo localizado el acusado quien admitió ser él el conductor esa noche.

Que tuvo entrada el procedimiento en este Juzgado de lo penal, previo reparto en decanato, el 24-11-2010 y estuvo paralizado por el excesivo volumen de enjuiciamientos pendientes, hasta el 4-07-2012 en que se emitió auto de admisión de pruebas'.

SEGUNDO.-El fallo de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor de un delito consumado de atentado contra agente de la autoridad, con instrumento peligroso, previsto en el art. 550 y penado en los arts. 551.1 º y 552.1, todos del código penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP , a pena de tres años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo absolver y absuelvo a Pedro Enrique del otro delito objeto de acusación, la conducción temeraria, por falta de prueba de cargo'.

TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Pedro Enrique interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 30 de mayo de 2013, a las 9Ž40 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.


SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de esta alzada, absolvió al acusado Pedro Enrique de un delito de conducción temeraria (anterior artículo 380 CP ) y le condenó como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad con instrumento peligroso previsto en los artículos 550 , 551.1 º y 552.1º del Código Penal , por acometer con su vehículo de motor a un agente de la Guardia Civil en un control policial, el cual tuvo que saltar para no ser arrollado.

Frente a esta Sentencia se alza el acusado Pedro Enrique solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito de atentado, cuya pretensión revocatoria funda en un solo motivo de impugnación en el que denuncia el error en la valoración de las pruebas por no haber quedado acreditados los hechos denunciados e infracción del principio 'in dubio pro reo' ante las dudas que ofrecen las declaraciones testificales contradictorias de los agentes de la Guardia Civil.

Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Al versar el único motivo de apelación sobre la valoración de las pruebas practicada en la instancia, necesario resulta decir, en primer lugar, que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Además no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las misma se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso. Por tanto, la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC Núm. 76/1990, de 26 Abr . y Núm. 120/1994, de 25 Abr ., entre otras).

Sobre esta premisa cuando, como así sucede en el presente caso, se denuncia una errónea valoración de las pruebas realizada por el Juzgador de instancia hemos dicho con reiteración ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 , Nº 131-A de 17 May. 2.000 , Nº 345-A de 5 Dic. 2.001 , Nº 46-A de 20 Feb. 2.002 , Nº 311-A de 28 Oct. 2.003 y Nº 194-A de 10 Jun. 2.004 , entre otras) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quoy, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

En el presente caso, examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por el recurrente en orden a la falta de constancia probatoria respecto de su acometimiento con el vehículo que conducía hacia el agente de la Guardia Civil con TIP NUM003 , es aunque algunos agentes pudieran haber declarado que el acusado no tuviera intención de atacar a su compañero o que no invadiera el arcén, lo bien cierto es que todos ellos convinieron en testificar que el acusado dirigió el vehículo que conducía contra el agente con TIP NUM003 , siquiera fuera para procurarse la huída ante el temor de su detención por carecer de permiso de conducir, y que éste agente tuvo que apartarse (saltó a un lado) para no ser arrollado, supuesto de hecho que constituye por sí la conducta tìpica de atentado, resultando, por lo demás evidente, que el acusado varió su dirección al llegar al control policial en su intento de huida, y que ninguna trascendencia tiene el hecho de que invadiera o no el arcén, pues el mero hecho de representarse la posibilidad de atropellar a un agente y aceptar tal circunstancia con la elusión del control policial integra el dolo eventual propio del atentado, dado que el acusado con su maniobra tuvo forzosamente que prever y aceptar la posibilidad (o probabilidad) de que de alguna manera atropellara al agente de la autoridad que allí se encontraba.

Y no se diga que las declaraciones contradictorias de los agentes no permite disipar la existencia de generosas dudas que debieron resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' y que debieron llevar a la absolución del acusado, pues aunque es verdad que sólo existirá infracción del citado principio cuando el Juez o Tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello haya optado por dictar sentencia condenatoria ( SSTS, Sala 2ª, de 25 Oct. 1999 y de 2 Mar. 2.000 , entre otras), no es esto lo que ocurre en el presente supuesto, ya que el Juez de lo Penal expone las razones de su convicción fundándose en las pruebas practicadas a su presencia. El 'dubio' opera como presupuesto del pro reo en la estructura del principio, y debe serlo del Juez o Tribunal juzgador, no del acusado recurrente en su personal y lógicamente interesada valoración de la prueba que no puede sustituir a la que razonablemente realizan aquellos. Si el Juez a quollegó a estar convencido de la culpabilidad del acusado, es evidente que no pudo infringir el principio in dubio pro reopuesto que despejó en su conciencia la duda que metódicamente debe preceder a todo pronunciamiento judicial condenatorio.

El recurso, por lo tanto, debe ser desestimado

TERCERO.-En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Pedro Enrique , contra la Sentencia dictada el día 25 de enero de 2013 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón, en los autos de Juicio Oral Núm. 783 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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