Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 181/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 6/2017 de 24 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 181/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100162
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:926
Núm. Roj: SAP MU 926:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00181/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: MFM
Modelo:206000
N.I.G.:30030 43 2 2016 0018156
ROLLO:ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000006 /2017
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000042 /2016
RECURRENTE: Virgilio
Procurador/a:
Abogado/a: ANTONIO FAURA MOLINA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL .
Procurador/a:
Abogado/a:
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000006 /2017
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 004 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000042 /2016
SENTENCIA Nº 181/2017
En Murcia, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
La Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,Rollo Número 6/17,dimanante del Juicio Inmediato por Delito Leve nº 42/2016, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia por delito leve de lesiones, en el que han sido partes como denunciante-denunciado Virgilio asistido del Letrado Sr. Antonio Faura Molina que actúa como parte apelante y como denunciante-denunciado Juan Luis asistido del Letrado Sr. Francisco Albertu Moya, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2016 , dictada en el referido Juicio siendo parte apelada Juan Luis y el Ministerio Fiscal que actúa en el ejercicio de la acción penal pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 4 de Murcia, se dictó con fecha 11 de julio de 2016, sentencia seguida en juicio inmediato por delito leve número 42/2016 , siendo hechos declarados probados:'Que sobre las 17,30 horas del día 30 de junio de 2016, los recíprocamente denunciados Virgilio y Juan Luis se agredieron entre sí con motivo de un incidente que tuvieron derivado de un suceso relacionado con el tráfico de vehículos de motor. Aunque Juan Luis acudió al servicio de urgencias refiriendo una agresión con contusiones, lo cierto es que el médico que le atendió no pudo objetivar la existencia de lesiones. Y Virgilio fue atendido con hielo por un monitor del Centro Deportivo INACUA sin que tampoco en su caso se hayan objetivado lesiones. Durante la secuencia en que se produjo esa agresión recíproca entre ambos el teléfono móvil de Juan Luis cayó al suelo y se rompió ascendiendo el coste de uno nuevo a la cantidad de 206 euros'.
El fallo de la sentencia establece:'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Virgilio y Juan Luis como autores responsables cada uno de ellos de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del Código Penal , sin que concurra para ninguno circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal. En consecuencia, se les impone a cada uno la pena de MULTA de DOS MESES con cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 360 euros de multa para cada uno. Y caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, se les impone una responsabilidad personal subsidiaria equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.
En materia de responsabilidad civil Virgilio deberá indemnizar a Juan Luis en la cantidad de 206 euros por la rotura del móvil más el interés legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el art. 576-3 de la LEC , precepto de aplicación automática en todas las jurisdicciones.
Se imponen las costas propias de esta instancia a ambos condenados por mitad'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado Virgilio , del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes con el resultado obrante en autos, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Frent e a la sentencia de instancia se alza el apelante sosteniendo únicamente como motivo de impugnación un error en la valoración de la prueba. En desarrollo de tal argumento impugnatorio manifiesta su conformidad con el relato fáctico de la sentencia en lo relativo a la agresión sufrida por Virgilio y la disconformidad en lo relativo a la agresión sufrida por parte de Juan Luis . Sostiene que el único apoyo de ésta última agresión es un parte de urgencias en el que se hace constar que no existen lesiones, por lo que concluye que la versión ofrecida por Juan Luis no resulta creíble. Discrepa igualmente el apelante la condena referida a la responsabilidad civil, en primer lugar porque la apelada resulta incongruente al condenar al pago de la factura del teléfono móvil solo a uno de los intervinientes de la pelea cuando la propia sentencia señala que ambos son responsables, y en segundo lugar porque en ningún momento se ha acreditado que el teléfono móvil estuviera averiado ni su causa, sin que se haya practicado prueba alguna sobre ello.
SEGUNDO.- Con respecto a la valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.
Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando quela credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que laapreciación y valoración de la pruebaqueda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existandatos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existandocumentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
TERCERO.-Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe señalarse que la prueba a valorar es exclusivamente personal -tanto por la declaración de los denunciantes-denunciados y testifical- y en consecuencia a lo expuesto,la soberanía en la valoración, que determina el correspondiente juicio de credibilidad de las pruebas practicadas a presencia y bajo la exclusiva inmediación del juzgador, corresponde al órgano enjuiciador que presenció la prueba, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia a través del correspondiente juicio valorativo, concluyendo en esta alzada que en este supuesto, de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente carecen de virtualidad acreditativa para modificar la conclusión alcanzada por el juzgador.
CUARTO.- Por lo tanto en esta alzada, debe entrar a valorarse la razonabilidad de la sentencia, y en este sentido las razones aludidas en el escrito de recurso carecen de virtualidad para la pretendida revocación, puesto que la convicción alcanzada por el juzgador, no solamente es razonable, sino que constituye la probabilidad lógica prevalente en relación con lo actuado.
De acuerdo conel protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdaderoTribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidadde las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230).
Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada. La credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.
No obstante la ausencia de falta de racionalidad en la convicción alcanzada por el juzgador -coincidente con la versión de los hechos expuesta en la denuncia inicial-, debe resolverse que la autoría del recurrente resulta acreditada por la declaración en el acto del juicio de las propias partes intervinientes valoradas en la apelada, y la propia de Juan Luis a la que el Magistrado de instancia otorga credibilidad extrayendo del acervo probatorio que lo que hubo entre ambos fue una situación de riña mutuamente aceptada, sin que por el hecho de que finalmente a Juan Luis no se le objetivaran lesiones signifique o implique que este no sufriera efectivamente una agresión por parte del apelante que por ello se califica correctamente como delito leve de maltrato físico sin causar lesión.
A distinta consecuencia debe llegarse en el tema relativo a la condena al abono de la totalidad de la factura por el teléfono móvil perteneciente a Juan Luis . En primer lugar debe darse por sentado la relación causal entre el hecho de que el teléfono perteneciente a Juan Luis terminara deteriorado -siendo como tal presentado al acto del juicio- y la agresión recíproca mantenida entre ambas partes, y ello porque ya en la denuncia de Juan Luis ante la Dirección General de la Policía minutos después de ocurrir los hechos puso de manifiesto no solo el hecho de haber sufrido la agresión sino igualmente la rotura de su teléfono móvil como resultado de ello, y de otro lado porque ningún indicio ni dato alguno existe que permita descartar que efectivamente la avería sufrida por dicho terminal fuera consecuencia directa de la agresión mutua que mantuvieron Virgilio y Juan Luis . En materia de responsabilidad civil 'ex delicto' (v. arts. 1089 y 1092 del C. Civil ), establece el Código Penal que 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos por las Leyes, los daños y perjuicios por él causados' (art. 109.1 ); comprendiendo dicha responsabilidad: '1º. La restitución. 2º. La reparación del daño. 3º. La indemnización de perjuicios materiales y morales' (art. 110); precisando el art. 114 que 'si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización'.
La problemática traída ahora a la Sala por el cauce procesal de la apelación lleva a plantearse si en el caso analizado resulta ajustada a los criterios legales y jurisprudenciales la íntegra satisfacción de los daños sufridos en una agresión recíproca por parte de uno solo de los intervinientes en la misma. Se desprende del artículo 109 del Código Penal y así lo tiene declarado la Jurisprudencia ( SSTS de 24-1-1964 y 21-10-72 ) que únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de todo delito.
Por tanto, en el análisis de la cuestión planteada alcanza relevancia fundamental el relato histórico de la sentencia impugnada sobre la intervención de ambas partes en la agresión mutua y la conducta de cada uno en la causación de los daños reclamados.
La doctrina de la Sala 2ª del TS (STS de 9 octubre 2007 , Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón) trata la problemática relativa a la aplicabilidad del art. 114 del CP en los delitos dolosos afirmando 'Como decíamos en la sentencia 3.3.2005, es cierto que esta Sala ha aplicado normalmente el art. 114 CP . a la concurrencia de conductas culposas y no se suele incluir en los delitos dolosos ( SSTS. 582/96 y 1804/2001 , 796/2005 ), lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS. 605/98 de 30 de abril ), y no condiciona en modo alguno, ni restringe el alcance de un precepto concebido con la amplitud que denota la literalidad del art. 114 CP . ('si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización), STS. 1515/2004 de 23.12 , y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001 , 2.10.2002 , en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido.
Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización ( STS. 1739/2001 de 17.10 ), y en estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la compensación, incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios.'
Pues bien, en el supuesto enjuiciado nos encontramos ante una riña aceptada por los contendientes, en la que, según se desprende del factum de la recurrida ambos tuvieron idéntica participación en la agresión sufrida por el contario sin que se especifique en dicho antecedente de hechos probados que en el deterioro del teléfono propiedad de Juan Luis interviniera exclusivamente la conducta de Virgilio , contrariamente a ello el factum dice literalmente'Durante la secuencia en que se produjo esa agresión recíproca entre ambos el teléfono móvil de Juan Luis cayó al suelo y se rompió ascendiendo el coste de uno nuevo a la cantidad de 206 euros' de lo que se desprende que ambos contribuyeron en igual medida al resultado dañoso. Es aplicable la referida doctrina que considera que existe relación causal entre la propia conducta agresiva desplegada frente a terceros y la recibida de estos, dentro del juego propio del fenómeno acción- reacción en el marco de una riña mutuamente aceptada. Esta actuación, que no libera a ninguno de los partícipes en la riña de la responsabilidad penal en que estuviesen incursos, si opera efecto en el ámbito propio de la responsabilidad civil, siendo el parámetro legal determinante la contribución de la conducta de la víctima en el daño o perjuicio sufrido.
Por tanto, la relación causal entre la conducta de Virgilio y el daño originado se encuentra afectada por la propia conducta desplegada por Juan Luis . Debe resolverse de este modo que no resulta suficientemente probado que el daño sufrido por el teléfono móvil sea consecuencia única de la agresión que recibió Juan Luis de mano de Virgilio , presupuesto necesario para la declaración de responsabilidad civil derivada de infracción penal, por lo que deberá concluirse que ambos por igual contribuyeron en igual medida a dicho resultado y ambos por tanto deberán asumir por iguales partes su indemnización.
En consecuencia a lo expuesto no procede estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, y si únicamente la modificación de la condena relativa a la responsabilidad civil que lo será solo por la mitad de la impuesta en la sentencia de instancia.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por D. Virgilio , contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia en los autos de Juicio Inmediato por Delito Leve nº 42/2016, de que dimana este Rollo 6/17, deboREVOCAR PARCIALMENTEdicha resolución únicamente en lo relativo al importe de responsabilidad civil que Virgilio deberá indemnizar a Juan Luis quedando limitado a 103 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
