Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 181/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 172/2020 de 11 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 181/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100129
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1718
Núm. Roj: SAP A 1718/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2019-0004035
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000172/2020- APELACIONES - JU -
Dimana del Juicio Oral Nº 000162/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Apelante: Florentino Letrado: AITOR ESTEBAN GALLASTEGUI
Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ RANGEL
SENTENCIA Nº 181/2.020
Iltmos. Sres.:
D. JAVIER GUIRAU ZAPATA
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
En Alicante a once de mayo de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 06/11/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº
000162/2019, dimanante de las Diligencias Úrgentes de Juicio Rápido Nº 329/2019 del Juzgado de Instrucción
nº 2 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Florentino representado por el/la Procurador D./Dª.
FERNANDEZ RANGEL, MARIA DOLORES y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. AITOR ESTEBAN GALLASTEGUI
y el MINISTERIO FISCAL (V. G. ALMAGRO).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Sobre las 14:10 horas del día 1 de marzo de 2019 el acusado, sin antecedentes penales, circuló a los mandos del turismo Seat, modelo Ibiza 19, matrícula .... LLW , cuando al hacerlo por la Carretera de Ocaña de Alicante, sentido Madrid, a la altura del concesionario de motocicletas Honda, intentó rebasar por la derecha a otro vehículo perteneciente a una autoescuela de conductores, llegando a subir a la acera. Constando la vía de un solo carril de circulación para cada sentido, a consecuencia de la maniobra del acusado el conductor del vehículo de la autoescuela se vio obligado a invadir el carril contrario de circulación para no ser golpeado por el turismo conducido por el acusado.
Siendo ello presenciado por una dotación de la Policía Local, le fue efectuado al acusado con dispositivos acústicos y luminosos la señal de alto, reduciendo el acusado la velocidad lentamente hasta que, en un momento dado a continuación, de forma repentina, aceleró la marcha emprendiendo la huida a elevada velocidad en sentido hacia Madrid.
En la huida y tras circular por distintas vías del poligono industrial allí existente, el acusado accedió con el turismo al vial de servicio de la carretera de Ocaña en dirección hacia Alicante, circulando en sentido contrario al establecido durante aproximadamente unos 300 metros, obligando en dicho tramo a dos turismos a realizar maniobras evasivas bruscas para evitar la colisión frontal. Seguidamente el turismo se introdujo en la carretera de Ocaña en contradirección en un momento de afluencia de tráfico rodado en ambos sentidos, obligando a detener la marcha a los usuarios que por la misma circulaban dada la repentina irrupción del turismo del acusado, no reduciendo el acusado la velocidad a pesar de dichas circunstancias.
El acusado carecía de permiso de conducir al no haberlo obtenido nunca.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florentino como autor de un delito de conducción sin permiso, sin circunstancias, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y como autor de un delito de conducción temeraria, sin circunstancias, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS y SEIS MESES, así como al pago de las costas del procedimiento'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Florentino se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente la condena como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal, por estimar que en el plenario no se practicó prueba de cargo que justifique la autoría.
El citado precepto contempla un delito doloso y de los denominados de peligro concreto. Por tanto, para su consumación es necesario constatar una conducción temeraria de forma consciente (delito doloso) y que se ponga en un riesgo real la integridad física de terceros.
En este sentido se pronuncia una constante Jurisprudencia e la que son ejemplo las SSTS de 27 de septiembre de 2000, 29 de noviembre de 2001, 8 de octubre de 2004, 24 de septiembre de 2012 o 7 de febrero de 2019.
Afirma la STS de 16 de julio de 2015: 'De igual modo, en la STS núm. 1209/2009, de 4 de diciembre, se recogen los requisitos del entonces 384 CP, precedente del actual 381, todos ellos concurrentes en autos: 1º. Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.
2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada.
Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual.
Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.
3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas Esos tres requisitos aparecen en el texto del art. 381 al cual expresamente se remite el 384. Son los tres de carácter objetivo y a ellos ha de abarcar el dolo, ya que este delito de peligro concreto es de carácter doloso.
4º. El último de estos elementos se encuentra en el texto del propio párrafo primero del art. 384, que configura un elemento subjetivo del tipo, además de dolo, cuando nos dice que ha de obrarse ' con consciente desprecio por la vida de los demás'.
Abunda en la necesidad de peligro real para personas determinadas, consecuencia de la conducción temeraria, la STS de 15 de marzo de 2018: 'Nos interesa destacar, por la importancia para el caso de esta casación, el elemento del peligro para terceros usuarios de la vía pública, lo que no es sino consecuencia del requisito del acto de la circulación. Aunque el delito sea de peligro concreto, los destinatarios de la acción peligrosa son terceros indeterminados para el autor del hecho delictivo, pues la acción no va dirigida sólo contra los ocupantes del vehículo, sino que se dirige a poner en peligro una circulación de por sí peligrosa y fuertemente normativizada en su regulación. De esta manera, si la conducta se dirige contra personas determinadas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado concreto, que se persigue o que una vez advertido se continua en la agresión al bien jurídico, la conducta no puede ser subsumida en el delito contra la seguridad del tráfico, sino en el de resultado, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas, contra las que se dirige concretamente en el delito de homicidio' En contra de lo manifestado en el recurso, no solo estimamos que la prueba resultó bastante para enervar la presunción de inocencia, sino que destacó por su contundencia para sustentar la solución condenatoria.
La Sentencia de instancia se fundamenta principalmente en la declaración de los agentes de la policía local que persiguieron al acusado. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 23 de septiembre de 2010 y 8 de octubre de 2012, 23 de junio de 2014, 23 de enero de 2015, 7 de febrero de 2017 u 11 de abril de 2018, entre otras).
Afirma la STS de 16 de diciembre de 2015 'Desde el plano, pues, de la presunción de inocencia, ésta quedó enervada con la declaración testifical de los agentes de policía, que fue apreciada conforme a lo disciplinado en el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como hemos declarado en otras ocasiones (véase la Sentencia 369/2006, de 23 de marzo, la Sentencias 146/2005, de 14 de febrero , la Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre y la STS 384/2009, de 31 de marzo , entre otras muchas), el Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto en él se determina que ' las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional '. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori , y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104) y 126 de la Constitución española. No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.'.
En este caso declararon cinco agentes de la policía local que tuvieron participación en la persecución del turismo que conducía el acusado. Todos dan cuenta de una actuación estrictamente profesional, sin que conste relación alguna previa con el acusado. Relatan el hecho sustancialmente en la misma forma. Ven como el vehículo que aquel conducía, tras realizar una maniobra antirreglamentaria y percatarse de su presencia, inicia la huida, circulando en dirección contraria por una vía muy concurrida, con grave riesgo para los ocupantes de dos vehículos, que se vieron obligados a realizar maniobras evasivas para evitar la colisión frontal.
Se centra el recurrente en un dato que nos parece banal, como es la no identificación de la marca o modelo de dichos turismos por los testigos. No debe olvidarse que se trata de una persecución en una vía muy concurrida y en contradirección, por lo que cabe imaginar la tensión, y especial atención para evitar daños, a la par de no perder al infractor.
Además, no se olvide que el acusado, además de la infracción que motivó la actuación policial, carecía de permiso de conducir, hecho que explicaría su precipitada huida.
Por todo ello, no apreciamos error en la valoración de la prueba que resulta plenamente ajustada al resultado del plenario.
SEGUNDO. - Como segundo motivo se alega error del artículo 14 CP, por desconocimiento de la antijuridicidad de la conducta Declarar como probado que el sujeto activo de un delito obró concurriendo error del tipo o error de prohibición (desconocimiento de la ilicitud del hecho) reviste una notable dificultad, al pertenecer el error 'al arcano íntimo de la conciencia del individuo' ( SSTS de 3 de enero de 1985, 22 de enero de 1991, 25 de mayo de 1992, 28 de marzo de 1994, 23de junio de 1999, 3 de noviembre de 2000, 14 de abril de 2003, 28 de noviembre de 2006, 30 de enero de 2007 o 24 de noviembre de 2014).
En consecuencia, la apreciación del error de prohibición tiene un carácter excepcional al contradecir el principio general de que la ignorancia de la Ley no excluye su cumplimiento ( art. 6 nº 1 de Código Civil). El que alega su concurrencia deberá demostrarla de forma indubitada ( SSTS de 28 de marzo de 1994, 11 de septiembre de 1996, 6 de marzo de 2000, 12 de marzo de 2001, 10 de febrero de 2005 o 25 de junio de 2007, entre otras). Para ello, deberán ser tenidas en cuenta las circunstancias personales del que afirma haberlo sufrido, especialmente su nivel cultural, posibilidad de asesoramiento, estado de salud, etc. ( SSTS de 16 de marzo de 1991, 13 de junio de 1992 14 de octubre de 1994, 26 de octubre de 2000 y 26 de junio de 2006). El autor debe haber efectuado el esfuerzo de comprensión que le resulta exigible en atención a sus circunstancias personales, buscando, si ello es posible, un asesoramiento imparcial.
Con relación al error alegado afirma la STS de 10 de octubre de 2014: 'Y en relación al ámbito del error de prohibición es asimismo doctrina de esta Sala que no cabe extender el error de prohibición a los supuestos en los que el autor crea que la sanción penal era de menor gravedad y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta infringida. Así se pronuncia entre otras la Sentencia 835/2012, de 31 de octubre. Y en la Sentencia de esta Sala 237/2007, de 21 de marzo, se expresa que el error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta concreta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; tampoco es exigible que conozca que su acción es típica; por ello, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. ( STS n° 1171/1997, de 29 de septiembre, y STS n° 302/2003).' Conducir en contradirección es una acción manifiestamente contraria a las normas de circulación, es más, atenta contra la integridad física de los usuarios de la vía, por lo que no puede pretenderse que ello no era conocido por el acusado quien, en todo caso, obraría con 'ignorancia deliberada' situación que no excluye el dolo.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
TERCERO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Florentino contra la sentencia de fecha 06/11/2019 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.
Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
