Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 179/2012 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA
Nº de sentencia: 182/2012
Núm. Cendoj: 50297370032012100395
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00182/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE COSO Nº 1
Telf: 976208376-7-9
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2011 0138001
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000179 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000435 /2011
RECURRENTE: Germán
Procurador/a: INMACULADA ISIEGAS GERNER
Letrado/a: JESÚS E. RUIZ MARQUINA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NUM. 182/12
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
MAGISTRADOS
D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE
Dª IVANA Mª LARROSA IBÁÑEZ
En Zaragoza, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación Procedimiento Abreviado 435/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, Rollo de Apelación 179/2012, seguidas por un delito de amenazas, contra Germán con antecedentes penales y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Isiegas Gerner y defendido por el Letrado Sr. Ruíz Marquina, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada Ponente D ª IVANA Mª LARROSA IBÁÑEZ, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 12 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a don Germán como Autor responsable de un delito de AMANEZAS, previsto y penado en el art. 169-2º del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
a) NUEVE MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena .
b) PROHIBICIÓN de que SE APROXIME a una distancia no inferior a 100 metros, tanto a la persona de doña Consuelo , como a su domicilio y lugar de trabajo, así como la PROHIBICIÓN de COMUNICARSE con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de TRES AÑOS .
Igualmente se le condena al pago de las costas.
Para el cumplimiento de las penas abónesele, en su caso, el tiempo que ya haya estado privado de libertad por esta causa.
Hasta que sea firme la presente sentencia y se requiera al acusado para cumplir las prohibiciones expresadas, continuarán en vigor las medidas penales de alejamiento e incomunicación decretadas por el Auto de fecha 1 de octubre de 2011, las cuales serán abonadas en la liquidación que se practique .
Firme esta resolución , remítase testimonio de la misma a la siguiente Ejecutoria por si procediese la revocación de lasuspensión de pena privativa de libertad:
Ejecutoria nº 121/2011 del Juzgado de lo Penal nº 6 de esta ciudad ".
TERCERO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica:"HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que sobre las 00:30 horas del día 24 de septiembre de 2011 el acusado don Germán abordó por detrás a doña Consuelo , con cuyo novio Sr. Rodolfo había tenido un incidente violento unos meses atrás que no fue denunciado, cuando aquélla acababa de salir de su vehículo para ir a la puerta de su casa sita en la CALLE000 de esta ciudad, la cogió de la cintura con un brazo y con la otra mano le puso en el cuello una funda de color marrón en cuyo interior había un cuchillo con mango de color negro, diciéndole con inequívoco ánimo de amedrentarla, y en relación con el referido incidente, "os voy a cortar el cuello a todos, móntate en mi furgoneta y nos matamos como hombres", causando a la joven una gran sensación de angustia y terror que le llevó a gritar "mamá, mamá", ante lo cual él la dejó y abandonó precipitadamente el lugar.
El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en cuatro ocasiones, estando canceladas las dos primeras. No obstante, las dos más recientes son de fecha 16/5/2006 por robo con fuerza, cuya pena quedó definitivamente extinguida el 15/4/2009, y de fecha 11/1/2011 por delito de quebrantamiento de condena cometido el 17/3/2010, a 8 meses de prisión, pena suspendida por dos años desde el 23/5/2011 (Ejecutoria nº 121/2011 del Penal nº 6 de Zaragoza)".
Hechos Probados que como tales se aceptan
CUARTO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las demás partes, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal su confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 31 de julio de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- El Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, contra la Sentencia de condena, dictada en su contra por el Juez de lo Penal n º 2 de Zaragoza en fecha 12/06/2012 , en el esgrime como motivos para tal Recurso de apelación, error en la apreciación de la prueba e infracción de la ley
SEGUNDO.- El primer motivo alegado en el recurso de apelación, error de apreciación de la prueba, debe ser desestimado de conformidad con lo siguiente. Condenado el acusado por un delito de amenazas, recurre interesando la absolución en base a un error en la apreciación de la prueba por entender que sólo existe el testimonio de la víctima, y éste no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para enervar el principio de presunción de inocencia. Alega que la declaración de la víctima realizada en el acto del plenario no coincide con la efectuada en el atestado y en dependencias policiales al ampliar detalles y hechos nuevos.
TERCERO. - No existe en nuestro derecho penal un principio de prueba tasada, que conduzca a que se tenga que dar un determinado valor a alguno de los medios que se practiquen; como tampoco existe un procedimiento de tacha de testigos, por lo que el Juez puede formar su convicción sobre la base de cualesquiera de los medios que se practiquen, es el propio Tribunal, directamente mediando la inmediación, quien percibe por sí mismo la solvencia del testigo.
Con respecto a tal apreciación, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciarla en conciencia ( STC 124/1983, de 21 de diciembre .) Sin embargo, es al Juez "a quo", por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En el caso de autos se obtuvo en primera instancia una sentencia condenatoria, basada en la libre estimación efectuada por el Juzgado de lo Penal y que fue objeto de motivación suficientemente. Para apartarse la Audiencia de esa valoración, este alejamiento debe ser objeto de una específica justificación, por concurrir algunas de las causas antedichas, que en el supuesto de autos no se dan, por lo que debe prevalecer la del juzgado, dada la mayor inmediación con los hechos, propia de la función de juzgar en la instancia.
En las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de la denunciante, denunciado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador.
Visionado el acto del juicio, las pruebas que se practicaron, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, y partiendo del reforzamiento que deriva del principio de inmediación, el juez de lo penal aceptó la versión facilitada en el juicio oral por la víctima, persistente en el tiempo y corroborada con la existencias de pruebas periféricas: declaración del testigo novio de la denunciante Sr. Rodolfo , quien declaró el incidente que meses antes habían tenido con el acusado y del que derivó los hechos ahora enjuiciados, así como el estado de nerviosismo y ansiedad en que se encontraba su novia después de la amenaza sufrida por el acusado la noche del 24.09.2011); pormenorizando y estudiando las versiones dadas por ambos implicados y dando explicación del por qué se decantaba a favor de la declaración de la denunciante que a su juicio gozaba de plenas garantías de verosimilitud, opinión que recoge en la sentencia, que le impedía dar como certera la opinión del recurrente y con la amplitud suficiente para dictar sentencia condenatoria.
El hecho de que la sentencia desarrolle argumentos no compartidos por la parte recurrente, siendo que el fallo es conforme a norma, es algo que no puede ser objeto de recurso, y no apreciándose ninguna infracción en la aplicación de preceptos legales por los argumentos ya desarrollados es por lo que procede la desestimación del motivo alegado al no observarse ninguna contradicción entre lo relatado y lo que obra en las actuaciones, existiendo una relación de causa a efecto entre lo denunciado y lo manifestado, existiendo la convicción racional de que los hechos suceden tal y como se relatan pues los criterios de persistencia, verosimilitud y credibilidad en la deponente, como ya hemos manifestado son apreciados con inmediación por el Juez de instancia sin que se aprecie ningún error.
Por todo lo cual esta Sala rechaza la existencia de error en la apreciación de la prueba, así como entiende que existió prueba de cargo suficiente y con las debidas garantías procesales para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado y justificar la fundamentación jurídica de la sentencia condenatoria ahora impugnada, y la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal expuesto, siendo por tanto la decisión del juzgador totalmente acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano. En consecuencia el recurso debe perecer.
CUARTO.- El Recurso de Apelación debe ser totalmente desestimado y declaradas "de oficio" las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el art.240.1º de la LECRIM .
VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Germán , contra la Sentencia, de fecha 12 de junio de 2012, Procedimiento Abreviado 435/2011 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza , confirmándola íntegramente, y en cuanto a las costas de esta instancia se declaran de oficio.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
