Sentencia Penal Nº 184/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 184/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 461/2019 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 184/2019

Núm. Cendoj: 31201370012019100168

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:312

Núm. Roj: SAP NA 312/2019


Encabezamiento


Sección: 001
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.41.02 - FAX 848.42.41.31
Email.: audinav1@navarra.es
SEN03
Proc.: APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
Nº: 0000461/2019
NIG: 3120143220180002554
Resolución: Sentencia 000184/2019
Juicio sobre delitos leves 0000682/2018 - 00
Jdo. Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña
S E N T E N C I A N.º 184/2019
En Pamplona/Iruña a 23 de julio de 2019
El Ilmo. Sr. D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO, magistrado de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el rollo penal de Salan.º 461/2019 , en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Pamplona/Iruña, en
el juicio sobre delitos leves n.º 682/2018 , sobre delito de estafa; siendo apelante : D. Pedro , representado
por la procuradora D.ª JUANA M.ª LAITA MERINO y defendido por el Letrado D. GERVASIO GONZÁLEZ
SUESCUN; y apelado : MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 24 de mayo de 2019, el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Condeno a Pedro como autor criminalmente responsable de un delito leve de estafa a una pena de noventa días de multa y fijo la cuota diaria en 9 euros, por lo que Pedro debe pagar una multa de 810 euros.

Condeno a Pedro a indemnizar a Alicia en la cantidad de 280 euros.

Condeno a Pedro a pagar las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Pedro , suplicando a la Sala: '... dicte sentencia revocando la de instancia y absolviendo a mi representado'.



CUARTO .- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Navarra para el conocimiento del recurso de apelación, en donde, previo reparto, correspondió a esta Sección Primera, incoándose el rollo penal n.º 461/2019, señalándose el día 23 de julio de 2019 para su resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se rechazan los de la resolución recurrida, y se declaran expresamente probados : 'En fecha 12 de diciembre de 2.017, Alicia , ingresó en concepto de pago por la ampliación de 15 días de un alquiler de una vivienda ya concertado, la cantidad de 280 € que le había requerido la arrendadora, y lo hizo en la cuenta que esta le indicó, que resultó ser titularidad del denunciado D. Pedro , que consideró que la procedencia de la misma tenía su origen en la venta de bitcoins' .

Fundamentos


PRIMERO.- El juzgado a quo estimó que la denunciante Sra. Alicia pagó al denunciado D. Pedro 280 € para el alquiler de un inmueble que no tenía a su disposición, estimando que en ello había una conducta engañosa, a la vista de la documental aportada, el pago y la recepción de los 280 €, conducta que estimó era constitutiva de un delito leve de estafa del artículo 248 y 249 del C. Penal .



SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa del denunciado D. Pedro , que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que sea absuelto.

Se afirma en el recurso que la sentencia de instancia omite casi todos los hechos objeto de la denuncia, que evidencian como la denunciante Sra. Alicia se puso en contacto con la supuesta propietaria de un apartamento ubicado en Pamplona con el nombre de Celia y de nacionalidad italiana, con quien concertó el contrato de alquiler de vivienda por los meses de enero y febrero de 2018 por importe de 1.120 €, contactos que se realizaron a través de un portal de Internet y también por medio de wasap, teniendo la supuesta propietaria del apartamento un teléfono con prefijo de Italia, a quien transfirió la denunciante la cantidad de 1.120 € y que lo hizo a PostePay Evolution, que es una tarjeta prepago emitida por Poste Italiane, sin que se haya identificado al titular de esta tarjeta prepago, siendo como con posterioridad las partes decidieron adelantar el plazo del arrendamiento a los últimos 15 días de diciembre de 2017 por una renta de 280 €, y para el pago de este importe la dueña del apartamento pidió a la denunciante que los ingresase en una cuenta de Bankia y le enviase el justificante de ingreso, lo que así hizo ésta, siendo con posterioridad cuando al ponerse en contacto la denunciante con la arrendadora resultó imposible la comunicación, comunicación entre los contratantes en que la denunciante llegó a enviar a la supuesta dueña del apartamento una fotografía con el anverso y reverso de su DNI; y si bien es cierto que la cuenta designada es del denunciado y en ella se ingresaron los 280 € que él recibió, dicho importe se corresponde a la venta de bitcoins con quien tenía un perfil abierto a nombre de la Sra. Alicia , y aún entendiendo que no tiene duda el denunciado de que la denunciante nunca creo un perfil en el portal de intercambio de bitcoins y nunca compró bitcoins, y ha podido suplantarse su personalidad con el DNI facilitado por la denunciante y lo pudo hacer la misma persona que le estafó los 1.120€, estos hechos revelarían que el denunciado se limitó a ser un instrumento utilizado por el verdadero estafador que compró los bintocins por importe de 280 €, cantidad que pagó la denunciante, limitándose a realizar una venta de bitcoins a cambio de precio, por lo que cuando menos existiría una duda razonable respecto de la autoría del delito de estafa que debería llevar a aplicar el principio in dubio pro respecto del denunciado recurrente.



TERCERO.- El recurso debe ser estimado y revocada la resolución de instancia, debiendo dictarse un pronunciamiento absolutorio.

Del examen de las actuaciones se pone en evidencia que el origen contractual que dio lugar a la transferencia de la cantidad de 280 € a la cuenta del denunciado, lo es por el alquiler de una vivienda que se hizo online y definitivamente a través de la página Airbnb, como así consta en la denuncia formulada por la Sra. Alicia , partiendo de un alquiler inicial que figuraba en milanuncios.

Asimismo queda acreditado por la denuncia formulada y documentación aportada, que la persona ofertante del arrendamiento, la arrendadora, del inmueble, vivía en Italia, siendo ella quien indicó a la denunciante que la gestión debería realizarla a través de la página Airbnb. Dicho contrato de arrendamiento tenía por objeto el alquiler durante un período de dos meses para el que se fijó un importe de 1.120 €, que la denunciante realizó al lugar de pago indicada por la arrendadora.

Hasta este momento, y en relación con la operación arrendaticia indicada no consta intervención alguna del denunciado, ni en el ámbito de la contratación, ni posteriormente en la recepción de la cantidad objeto del arrendamiento.

Si ello es así, el único indicio existente es la recepción por parte del denunciado D. Pedro de la cantidad de 280 €, que si bien para la denunciante se corresponde con la ampliación del arrendamiento en concepto de precio de alquiler, este hecho exclusivamente valorado, pues no existen otros, impide llegar a concluir, que por la recepción dineraria exista indicio incriminatorio suficiente para concluir en la participación del denunciado Sr. Pedro en la estafa de la totalidad de la operación denunciada por la Sra. Alicia .

Y ello se dice por lo siguiente: la transferencia de 280 € fue indicada por quien la denunciante había entablado negociación como arrendadora, con residencia en Italia, y lo fue en virtud de la pretensión de la denunciante de poder entrar en la vivienda arrendada 15 días antes, ampliación del plazo para el que se fijo dicho importe de 280 €.

Cierto es que dicho ingreso tuvo lugar en cuenta del denunciado, pero no lo es menos que no consta salvo el mero ingreso, que el denunciado interviniese anteriormente en las negociaciones de la contratación arrendaticia, pues nada de ello existe, como tampoco en la causa de esta nueva recepción derivada del arrendamiento, no debiendo olvidarse tampoco que en las negociaciones entre la denunciante arrendataria y la arrendadora se remitió a esta por aquella copia de su documento nacional de identidad.

En su declaración la denunciante (CD 1,00 y ss.) consta que la relación contractual la inicio con una mujer, con quién se comunicó vía wasap, no constando que tuviera relación o comunicación alguna con el denunciado.

Si tenemos en cuenta todas estas circunstancias habrá de concluirse, junto con la documental aportada por el denunciado en el acto del juicio respecto a la relación del ingreso de 280 € con la venta de 0,01685730 bitcoins, que como causa del ingreso acredita, que no puede darse a este ingreso, la recepción dineraria, la consideración de indicio incriminatorio de una conducta engañosa por parte del denunciado Sr. Pedro , si tenemos en cuenta que el mismo no intervino en la relación arrendaticia utilizada como engaño, no constando relación alguna con la misma, pues el fue ajeno a la contratación arrendaticia de la que surge el perjuicio a la parte denunciante.

En esta tesitura debe considerarse que dicho ingreso no es un indicio suficiente, cuando menos, de la concurrencia de una intención engañosa en el denunciado, y ante ello no puede sino dictarse un pronunciamiento absolutorio.

La STS 19/1/2017 n.º 1003/2016 afirma: Por otro lado, a falta de prueba directa hemos dicho en SSTS 209/2014 de 20 de marzo , que también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).

En el presente caso como se ha indicado la recepción de dinero como indicio no permite concluir indefectiblemente que por ese hecho el denunciado hubiese participado en el contrato criminalizado, que tenía por objeto el desplazamiento patrimonial que realizó la denunciante con ocasión de un contrato de arrendamiento.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

'... dicte sentencia revocando la de instancia y absolviendo a mi representado'.



CUARTO .- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Navarra para el conocimiento del recurso de apelación, en donde, previo reparto, correspondió a esta Sección Primera, incoándose el rollo penal n.º 461/2019, señalándose el día 23 de julio de 2019 para su resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se rechazan los de la resolución recurrida, y se declaran expresamente probados : 'En fecha 12 de diciembre de 2.017, Alicia , ingresó en concepto de pago por la ampliación de 15 días de un alquiler de una vivienda ya concertado, la cantidad de 280 € que le había requerido la arrendadora, y lo hizo en la cuenta que esta le indicó, que resultó ser titularidad del denunciado D. Pedro , que consideró que la procedencia de la misma tenía su origen en la venta de bitcoins' .

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El juzgado a quo estimó que la denunciante Sra. Alicia pagó al denunciado D. Pedro 280 € para el alquiler de un inmueble que no tenía a su disposición, estimando que en ello había una conducta engañosa, a la vista de la documental aportada, el pago y la recepción de los 280 €, conducta que estimó era constitutiva de un delito leve de estafa del artículo 248 y 249 del C. Penal .



SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa del denunciado D. Pedro , que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que sea absuelto.

Se afirma en el recurso que la sentencia de instancia omite casi todos los hechos objeto de la denuncia, que evidencian como la denunciante Sra. Alicia se puso en contacto con la supuesta propietaria de un apartamento ubicado en Pamplona con el nombre de Celia y de nacionalidad italiana, con quien concertó el contrato de alquiler de vivienda por los meses de enero y febrero de 2018 por importe de 1.120 €, contactos que se realizaron a través de un portal de Internet y también por medio de wasap, teniendo la supuesta propietaria del apartamento un teléfono con prefijo de Italia, a quien transfirió la denunciante la cantidad de 1.120 € y que lo hizo a PostePay Evolution, que es una tarjeta prepago emitida por Poste Italiane, sin que se haya identificado al titular de esta tarjeta prepago, siendo como con posterioridad las partes decidieron adelantar el plazo del arrendamiento a los últimos 15 días de diciembre de 2017 por una renta de 280 €, y para el pago de este importe la dueña del apartamento pidió a la denunciante que los ingresase en una cuenta de Bankia y le enviase el justificante de ingreso, lo que así hizo ésta, siendo con posterioridad cuando al ponerse en contacto la denunciante con la arrendadora resultó imposible la comunicación, comunicación entre los contratantes en que la denunciante llegó a enviar a la supuesta dueña del apartamento una fotografía con el anverso y reverso de su DNI; y si bien es cierto que la cuenta designada es del denunciado y en ella se ingresaron los 280 € que él recibió, dicho importe se corresponde a la venta de bitcoins con quien tenía un perfil abierto a nombre de la Sra. Alicia , y aún entendiendo que no tiene duda el denunciado de que la denunciante nunca creo un perfil en el portal de intercambio de bitcoins y nunca compró bitcoins, y ha podido suplantarse su personalidad con el DNI facilitado por la denunciante y lo pudo hacer la misma persona que le estafó los 1.120€, estos hechos revelarían que el denunciado se limitó a ser un instrumento utilizado por el verdadero estafador que compró los bintocins por importe de 280 €, cantidad que pagó la denunciante, limitándose a realizar una venta de bitcoins a cambio de precio, por lo que cuando menos existiría una duda razonable respecto de la autoría del delito de estafa que debería llevar a aplicar el principio in dubio pro respecto del denunciado recurrente.



TERCERO.- El recurso debe ser estimado y revocada la resolución de instancia, debiendo dictarse un pronunciamiento absolutorio.

Del examen de las actuaciones se pone en evidencia que el origen contractual que dio lugar a la transferencia de la cantidad de 280 € a la cuenta del denunciado, lo es por el alquiler de una vivienda que se hizo online y definitivamente a través de la página Airbnb, como así consta en la denuncia formulada por la Sra. Alicia , partiendo de un alquiler inicial que figuraba en milanuncios.

Asimismo queda acreditado por la denuncia formulada y documentación aportada, que la persona ofertante del arrendamiento, la arrendadora, del inmueble, vivía en Italia, siendo ella quien indicó a la denunciante que la gestión debería realizarla a través de la página Airbnb. Dicho contrato de arrendamiento tenía por objeto el alquiler durante un período de dos meses para el que se fijó un importe de 1.120 €, que la denunciante realizó al lugar de pago indicada por la arrendadora.

Hasta este momento, y en relación con la operación arrendaticia indicada no consta intervención alguna del denunciado, ni en el ámbito de la contratación, ni posteriormente en la recepción de la cantidad objeto del arrendamiento.

Si ello es así, el único indicio existente es la recepción por parte del denunciado D. Pedro de la cantidad de 280 €, que si bien para la denunciante se corresponde con la ampliación del arrendamiento en concepto de precio de alquiler, este hecho exclusivamente valorado, pues no existen otros, impide llegar a concluir, que por la recepción dineraria exista indicio incriminatorio suficiente para concluir en la participación del denunciado Sr. Pedro en la estafa de la totalidad de la operación denunciada por la Sra. Alicia .

Y ello se dice por lo siguiente: la transferencia de 280 € fue indicada por quien la denunciante había entablado negociación como arrendadora, con residencia en Italia, y lo fue en virtud de la pretensión de la denunciante de poder entrar en la vivienda arrendada 15 días antes, ampliación del plazo para el que se fijo dicho importe de 280 €.

Cierto es que dicho ingreso tuvo lugar en cuenta del denunciado, pero no lo es menos que no consta salvo el mero ingreso, que el denunciado interviniese anteriormente en las negociaciones de la contratación arrendaticia, pues nada de ello existe, como tampoco en la causa de esta nueva recepción derivada del arrendamiento, no debiendo olvidarse tampoco que en las negociaciones entre la denunciante arrendataria y la arrendadora se remitió a esta por aquella copia de su documento nacional de identidad.

En su declaración la denunciante (CD 1,00 y ss.) consta que la relación contractual la inicio con una mujer, con quién se comunicó vía wasap, no constando que tuviera relación o comunicación alguna con el denunciado.

Si tenemos en cuenta todas estas circunstancias habrá de concluirse, junto con la documental aportada por el denunciado en el acto del juicio respecto a la relación del ingreso de 280 € con la venta de 0,01685730 bitcoins, que como causa del ingreso acredita, que no puede darse a este ingreso, la recepción dineraria, la consideración de indicio incriminatorio de una conducta engañosa por parte del denunciado Sr. Pedro , si tenemos en cuenta que el mismo no intervino en la relación arrendaticia utilizada como engaño, no constando relación alguna con la misma, pues el fue ajeno a la contratación arrendaticia de la que surge el perjuicio a la parte denunciante.

En esta tesitura debe considerarse que dicho ingreso no es un indicio suficiente, cuando menos, de la concurrencia de una intención engañosa en el denunciado, y ante ello no puede sino dictarse un pronunciamiento absolutorio.

La STS 19/1/2017 n.º 1003/2016 afirma: Por otro lado, a falta de prueba directa hemos dicho en SSTS 209/2014 de 20 de marzo , que también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).

En el presente caso como se ha indicado la recepción de dinero como indicio no permite concluir indefectiblemente que por ese hecho el denunciado hubiese participado en el contrato criminalizado, que tenía por objeto el desplazamiento patrimonial que realizó la denunciante con ocasión de un contrato de arrendamiento.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

IV.- F A L L O Se estima el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Pamplona/Iruña en el juicio por delito leve n.º 682/2018, que se revoca , y se dicta la presente, por la que: Se absuelve a D. Pedro del delito leve de estafa de que era acusado.

Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme , lo pronuncio, mando y firmo.

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