Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 184/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 44/2020 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 184/2020
Núm. Cendoj: 08019370102020100161
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2370
Núm. Roj: SAP B 2370/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 10ª
ROLLO DE APELACIÓN: 44/2020
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 30/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM.
Iltmas e Ilmo. Magistradas/o:
Sra. Montserrat Comas d'Argemir i Cendra
Sr. José Antonio Lagares Morillo
Sra. Inmaculada Vacas Márquez
BARCELONA, a 10 de marzo de 2020.
Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo
de Apelación número 44/2020, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia condenatoria dictada
en fecha 4 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado
30/2019 contra Avelino por un delito de hurto, encontrándose el acusado en libertad por esta causa.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'CONDENO a Avelino como autor responsable de un delito de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
En concepto de responsabilidad civil Avelino indemnizará a Matilde en la cantidad de 800 €, más los intereses del art. 576 LEC'.
SEGUNDO.- La defensa del condenado Avelino interpuso recurso de apelación, a cuya estimación se opuso el Ministerio Fiscal. Acordándose, tras los trámites oportunos, la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado, en fecha 27 de enero de 2020, con entrada en la Sección en fecha 21 de febrero de 2020.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación se acordó la formación de rollo numerado como 44/2020, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. Inmaculada Vacas Márquez, que expresa el parecer unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente la sentencia de instancia invocando infracción del principio constitucional de presunción de inocencia basado en la errónea valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por entender que la prueba practicada en juicio es insuficiente para acreditar la autoría del recurrente.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En cuanto a la impugnación basada en el error en la valoración probatoria, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia, cuya vulneración también plantea el recurrente, debe tenerse en cuenta que, dicho principio, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo ( prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal ( prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal ( prueba suficiente).
Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art.
24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
TERCERO.- Pues bien, sentado lo que antecede, en el supuesto de autos, la Sala no constata infracción constitucional alguna ni error en la valoración de la prueba practicada en el plenario por cuanto, la Magistrada de instancia, con la inmediación que le proporciona el Juicio y frente a la total ausencia de prueba de descargo por parte del recurrente puesto que el mismo, debidamente citado, declinó su derecho a acudir a Juicio para exponer su versión de los hechos, fundamenta la sentencia condenatoria en el testimonio prestado por la víctima que vino a ratificar el hecho de la sustracción, así como en la declaración de los agentes de policía que procedieron al visionado de las cámaras de grabación, reconociendo en ellas al acusado como el autor de los hechos, al cual conocen desde que era menor de edad por haberlo detenido en multitud de ocasiones y al que pudieron identificar sin duda alguna, así como de la documental obrante en autos, fundamentalmente los printer extraídos del video grabado por las cámaras de vigilancia, que obran en las actuaciones y la pericial que acredita el importe del teléfono sustraído, una vez descontado el demérito por uso.
En efecto, la Magistrada de instancia basa su convicción condenatoria en el firme y convincente testimonio de ambos agentes, que conocían sin ningún género de dudas al acusado por actuaciones anteriores y que lo reconocieron de forma clara y sin dudas en los printer extraídos de las imágenes de las cámaras de grabación.
La grabación de las cámaras permite acreditar la versión ofrecida por la víctima ante los agentes, al describirse en ellas el momento de la sustracción, sin duda alguna, dada la claridad de tales imágenes. Por la defensa se alega a la existencia de un foco que restaría claridad a las imágenes, si bien, la juzgadora de instancia no tuvo duda alguna de que la versión ofrecida por la víctima coincidía plenamente con lo que se desprendía del visionado de las imágenes, corroboradas además con los printers obtenidos de las mismas, y de las que la Sala aprecia los hechos en la misma forma relatada por la juzgadora en el apartado de hechos probados.
Si niega por la recurrente que el acusado hubiera sustraído telefóno alguno del bolso de la perjudicada, sin embargo, en los printers puede apreciarse claramente como el acusado se coloca tras la víctima cuando esta se disponía a subir las escaleras, colocando su mano en la misma zona donde aquella portaba su bolso con el teléfono en su interior. Apreciándose igualmente en las imágenes que transcurridos 6 minutos desde los hechos, la víctima accede nuevamente al metro al percatarse en el exterior de la estación de la sustracción del teléfono. Y sin que la denunciante haya manifestado en ningún momento que alguna otra persona se hubiera acercado a ella en el exterior de la estación cuando se percata que le falta el teléfono móvil.
Y en cuanto a la identificación del acusado como autor de tal ilícito, tal como concluye la Magistrada de instancia, viene avalada por el reconocimiento de identidad efectuado por los agentes a partir de las imágenes o fotoprinters del autor del hecho, identificación que fue ratificada sin género de dudas ni ambigüedades en el acto del juicio oral, pues conocían al acusado de anteriores actuaciones policiales; testigos a los que la Juzgadora otorga plena credibilidad y fiabilidad al no apreciar en los mismos interés que pudiera empañar su testimonio. Frente a la existencia de tal prueba de cargo suficiente respecto de la participación del acusado en el presente ilícito penal, correspondía a éste la carga de ofrecer una explicación satisfactoria y pausible que impidiese el dictado de una sentencia condenatoria en su contra, explicación que en este caso no ofreció dada su injustificada incomparecencia al acto del plenario, lo que permite obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.
Por tanto, la anterior actividad probatoria ha sido correctamente valorada y utilizada por la Magistrada de instancia para llegar a una convicción razonada y fundada de culpabilidad y para estimar acreditado que el recurrente fue autor del delito de hurto que se describe en el relato de hechos probados de la resolución recurrida; por lo que la condena de aquel ha operado sin quebrantar su derecho a la presunción de inocencia, lo que lleva a desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Avelino contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 4 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona, seguido por un delito de hurto, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.
