Sentencia Penal Nº 186/20...re de 2006

Última revisión
04/09/2006

Sentencia Penal Nº 186/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 59/2006 de 04 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 186/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100434

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1793

Resumen:
Para aplicar la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal sólo se exige el requisito de la convivencia respecto de los afines en primer grado (STS. de 20 de diciembre del 2000), no respecto de padres e hijos, exigencia que ni siquiera existía en el anterior Código Penal, donde si se preveía para los hermanos. Aún cabe añadir que el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que los ascendientes ejerciten acciones penales contra sus descendientes a no ser por delito o falta cometido por uno respecto de la persona del otro, lo que no es el caso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00186/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo : 0000059 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000018 /2005

NUMERO 186/06

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ GÓMEZ REY, como Tribunal unipersonal de la Sección

Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a cuatro de septiembre de dos mil seis.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Ribeira en Juicio de Faltas número 18/2005 sobre DAÑOS, figurando, además del Ministerio Fiscal, como apelante Dª. María Dolores , y como apelado Dª Carmela , representada por el Procurador Sr. FERNANDEZ VILLAVERDE.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 25 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Se absuelve a Dña Carmela .

Se imponen las costas de oficio".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por María Dolores , que le fue admitido y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 59/2006.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: " Resulta probado que el día doce de Abril del dos mil cuatro Dña María Dolores presenta denuncia contra Dña Carmela en la que refiere que el día cinco de Mayo le tapo una fosa con tierra".

Fundamentos

PRIMERO.- El máximo interprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que "cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . . , la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas" STC 167/2002 ).

El corolario de esta doctrina es que no cabe modificar el relato de hechos probados para condenar a un denunciado absuelto en primera instancia cuando no se ha practicado prueba en la segunda, que incluya su audiencia. En éste caso no se ha propuesto la práctica de prueba en segunda instancia y tampoco se ha grabado el juicio en soporte apto para la reproducción de la imagen y el sonido. El tribunal de apelación no puede valorar de forma distinta una prueba que no ha presenciado y cuya valoración, por depender de la percepción sensorial directa, está condicionada por la inmediación.

En nuestro caso, además, el relato de hechos probados ha de permanecer inalterado por no haber sido atacado en el recurso, donde no se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba. Se centra el recurrente en cuestiones jurídicas, tales como la indebida aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , o en la necesidad de que afloren las coacciones una vez se desestima la condena por los daños. Pero no se solicita una revisión o modificación de los hechos probados.

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada se limita a decir que se ha presentado una denuncia, sin afirmar la veracidad de los hechos denunciados. A partir de éste relato no cabe construir una sentencia condenatoria.

En los fundamentos de derecho la sentencia añade que el carácter ajeno de la cosa sobre la que deben recaer los daños no ha sido probado. Afirmación sobre los elementos fácticos de la infracción que, por las razones expuestas en el fundamento anterior, no puede ser modificada por el tribunal de apelación.

Para aplicar la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal sólo se exige el requisito de la convivencia respecto de los afines en primer grado (STS de 20 de diciembre del 2000 ), no respecto de padres e hijos, exigencia que ni siquiera existía en el anterior Código Penal, donde si se preveía para los hermanos. Aún cabe añadir que el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que los ascendientes ejerciten acciones penales contra sus descendientes a no ser por delito o falta cometido por uno respecto de la persona del otro, lo que no es el caso.

Por todo ello, por permanecer incólume un relato de hechos probados en el que no se describe ninguna infracción penal, y también por ser correcta la aplicación del artículo 268 del Código Penal, la sentencia apelada ha de ser confirmada.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Dolores contra la sentencia dictada el día 25 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Nº 1 de Ribeira, en los autos de juicio de faltas nº. 18/2005, y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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