Sentencia Penal Nº 188/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 188/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 224/2017 de 16 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 188/2017

Núm. Cendoj: 39075370012017100072

Núm. Ecli: ES:APS:2017:635

Núm. Roj: SAP S 635/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000188/2017
====================================
Magistrados :
Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
DÑA. MARÍA RIVAS DIEZ DE ANTOÑANO.
DON ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.
====================================
En Santander, a 16 de Mayo de 2017.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magis¬trados del margen, ha visto en grado de apelación
la presen¬te causa penal, seguida por el Procedimiento de juicio rápido procedente del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 3 de SANTANDER, Juicio Oral Nº 158/16, Rollo de Sala Nº 224/2017, por delito de homicidio
imprudente y de omisión del deber de socorro, contra Gregorio , cuyas demás cir¬cunstancias personales ya
constan en la Senten¬cia de instan¬cia, representado respectivamente por la procuradora Sra. Saiz Quevedo
y dirigido por el letrado Sr. Aldecoa Heres.
Siendo parte apelante en esta alzada Gregorio , y parte apelada el Ministerio Fiscal y Dª Zaira y D.
Nicolas , Dª Caridad y D. Sabino , representados por la procuradora Sra. Pardo del Olmo y asistidos por
el letrado Sr. Díaz Suárez.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera, Dña. Paz Aldecoa
Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE SANTAN¬DER se dictó sentencia en fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente : 'Hechos Probados: De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Gregorio , mayor de edad y sin antecedentes penales sobre las 13:05 horas del día 9 de junio de 2.015, circulaba por la calle General Dávila de Santander con el ciclomotor de su propiedad K- ....-JGK , con seguro en vigor en la Cía Línea Directa aseguradora, careciendo de cualquier permiso habilitante para la conducción, al no haber superado las pruebas de aptitud exigidas, cuando al llegar a la altura de nº 106, de dicha calle, por falta de atención, atropelló con su parte frontal, al peatón Alonso , que atravesaba la calzada por las proximidades del paso de cebra, existente junto al mismo, dentro de la zona correspondiente a la línea trasversal de detención del paso de peatones del carril de sentido contrario de la vía.

El peatón fue lanzado hacia delante, cayendo a la calzada, quedando tendido a una distancia de 4,49 metros del paso, golpeándose fuertemente en la cabeza lo que le produjo la muerte a las 16:30 horas del mismo día.

El ciclomotor cayó al suelo, cayendo igualmente a la calzada el conductor que se incorporó después levantando el ciclomotor.

A continuación el acusado se aproximo al peatón atropellado, el cual se encontraba herido en la calzada, abandonando seguidamente el lugar no prestando auxilio a la víctima.

La calzada se encontraba en perfecto estado de conservación y libre de sustancias deslizantes, encontrándose el paso de peatones perfectamente señalizado, tanto vertical como horizontalmente, siendo un tramo recto de más de 120 metros de longitud en el sentido de la marcha que seguía el ciclomotor con perfecta visibilidad. El atropello se produjo, a plena luz del día, despejado y con buen tiempo.

El peatón fallecido tenía 71 año de edad, estaba casado con Dª Zaira y tenía tres hijos mayores de edad Dª Caridad , de 46 años D. Nicolas de 44 y D. Sabino de 39 años, habiendo sido indemnizados por la Cía. en 115.035,18 €, no reclamado indemnización.

Fallo: Que debo condenar y condeno a Gregorio , como autor penalmente responsable, de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 del Código Penal , de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 y 3, y de un delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso del artículo 384.3 del mismo texto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1) A la pena por el delito de homicidio imprudente, de UN AÑO DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS.

3) A la pena por el delito de omisión del deber de socorro de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4) A la pena por el delito de conducción sin permiso de TRES MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5) Así como al abono de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

Abónese el tiempo de privación cautelar del permiso desde el 25-6-08.

3) Así como al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se acuerda la SUSPENSION ORDINARIA de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Gregorio , por un plazo de DOS AÑOS, quedando condicionada a que la persona indicada no vuelva a delinquir en el plazo de suspensión fijado.'

SEGUNDO : Por Gregorio se interpuso en tiempo y forma recur¬so de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audien¬cia Provincial, Sección Primera.



TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO : Recurre el condenado la sentencia que les condena como autor de un delito de homicidio imprudente, de un delito de omisión de socorro y de un delito contra la seguridad vial alegando infracción de ley con considerar indebidamente aplicado tanto el 142,1 y 3 del Código penal como el art 195 del mismo texto legal solicitando por ello la revocación de la sentencia y la absolución de esos dos delitos por los que ha sido condenado.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso como igualmente lo hizo la representación de los Sres. Zaira y Sabino Nicolas Caridad quienes solicitaron la confirmación de la sentencia en todos sus puntos.



SEGUNDO : Alega el recurrente que el art.142, 1 y 2 del C.P . ha sido indebidamente aplicado, entendiendo que ha concurrido una concurrencia de culpas por parte del peatón y que por tanto ha de degradarse la imprudencia, debiéndose en todo caso condenar al recurrente como autor de una falta que por aplicación del código penal vigente estaría despenalizada, procediendo por tanto su absolución.

Por tanto el núcleo de este primer motivo de recurso se centra en el estudio de cual pudo ser la relevancia causal en la producción del siniestro del peatón desgraciadamente fallecido a resultas del mismo y, en su caso, cual pudiera ser su alcance en el ámbito de la responsabilidad penal que ha sido declarada. La jurisprudencia ha mantenido, en estos casos que a los efectos de la posible degradación de la imprudencia en caso de concurrencia de culpas se hace necesario examinar las conductas del acusado y la víctima, y así, si la de este es causa eficiente y decisiva al respecto, entonces la responsabilidad penal del acusado habría de quedar degradada con repercusión también en la fijación de las correspondientes indemnizaciones civiles, si bien cuando comparados ambos comportamientos aparece de modo claro y evidente que la relevancia de la conducta del procesado es notoriamente superior a la que pudiera achacarse al perjudicado, en estos casos, la posible culpa menor de éste carece de trascendencia, y no permite ni la degradación de la imprudencia a una clase inferior, ni la reducción de la cuantía de las responsabilidades civiles, estimando que sólo ha tenido eficacia causal en la producción del resultado el comportamiento de la persona que con su negligencia creó el riesgo.

Aplicando la citada doctrina al presente supuesto, llegamos a la conclusión que la conducta del peatón fallecido en el atropello, es irrelevante a efectos penales, pues no se ha acreditado que su conducta no cumpliera las normas de cuidado y atención exigidas a los peatones frente a tan grave infracción de las normas de cuidado por parte del condenado, causa determinante y exclusiva de la producción del siniestro.

En efecto, partiendo del relato de hechos probados que no han sido impugnados por quien recurre y que son el resultado de la valoración razonada que de la prueba practicada en el juicio oral ha hecho la Magistrada a quo, cabe concluir que fue el comportamiento imprudente del conductor del ciclomotor el que introdujo el riesgo materializado finalmente en el atropello producido y, que el mismo ha revestido por su importancia en la infracción del deber de cuidado, la consideración de grave como acertadamente ha entendido la Juzgadora en la sentencia impugnada De entrada, carecía del permiso habilitante para la conducción por no haber superado las pruebas de aptitud exigidas. Este hecho ya por si implica que la introducción dé un considerable riesgo en la circulación vial al conducir un vehículo de motor sin contar con el permiso habilitante para ello que implica la superación de las preceptivas pruebas de aptitud.

Pero es que, fundamentalmente y, como se recoge en los hechos probados, la conducción fue de todo punto desatenta, llegando a no percatarse en una vía de intensidad circulatoria como es General Dávila, de considerable confluencia de peatones y en la que por tanto era previsible su presencia en la calzada, lo que exige extremar la precaución, y pese a ello, en una hora de plena luz del día, de visibilidad despejada y de buen tiempo llegó a no advertir la presencia del peatón que estaba atravesando la calzada dentro del área correspondiente a la línea transversal de detención del paso de peatones, arrollándole y golpeándole en la cabeza, lo que le produjo la muerte. Ante esta vulneración de normas esenciales de la circulación como son no respetar la prioridad de paso del peatón, la circulación distraída y la falta de precaución en la circulación que le impidió percatarse de su presencia pese a la visibilidad de la zona y la suficiente señalización del paso en la que sin duda tuvo influencia el hecho de no haber superado las preceptivas pruebas habilitantes, y que llegó hasta el punto de que ni consta maniobra de frenado ni la realización de maniobras evasivas tendentes a la evitación del resultado, la conclusión necesaria es que esta conducta de patente desatención fue la causa del fatal resultado.

Ante ello, el comportamiento del peatón por no atravesar la calle exactamente por el paso es irrelevante penalmente frente a tan grave infracción de las normas de cuidado por parte del conductor hoy recurrente.

Por ello el primer motivo del recurso ha de perecer.



TERCERO : Se opone también por el recurrente que no procede la condena por el delito de omisión del deber de socorro.

En este punto y en principio habría de partirse de que inicialmente concurrieron los elementos requeridos para la figura del delito. Hubo un accidente ocasionado por la persona que luego omitió el auxilio debido, y conforme a la redacción del tipo penal el delito abarca todos aquellos supuestos en los que la conducta del luego denegador de auxilio ocasionó la situación en la que se colocó a la víctima, la víctima se encontraba en situación de peligro grave como se pone de manifiesto por el hecho de que las lesiones sufridas determinaron su muerte. Por tanto, la asistencia médica se revelaba como necesaria. La situación de gravedad era manifiesta y así se revelaba del golpe sufrido y de la situación del mismo tendido en la calzada. Por último, el peatón se vio auxiliado de inmediato por las personas que allí se encontraban quienes procedieron a dar aviso a los servicios de emergencia. Ciertamente, según la jurisprudencia ha señalado que existieran allí otras personas no excusa del deber de socorrer que tenía el hoy recurrente, quien con su actuación imprudente había sido el causante de la situación y ello porque la injerencia del condenado en la producción de las lesiones en virtud de su conducta negligente produce el deber de asistencia a quien se encuentra desamparado y en peligro manifiesto y grave en intensidad superior al que puedan tener otras personas que ajenas al suceso pudieran estar presentes Ahora bien siguiendo el criterio establecido por el TS entre otras sentencias en la de 706/2012 de 24 Sep. 2012, Rec. 2178/2011 y aun cuando lo que se tutela es el derecho a ser asistido cuando se está en una situación de peligro grave para la vida o integridad física de mayor intensidad respecto de quien ha provocado esa situación de peligro, se viene sosteniendo que la presencia de terceros no elimina el deber de auxilio personalísimo de quien causó el accidente. Sólo se excluiría su punición si ya se ha cerciorado de que las víctimas están siendo asistidas de forma efectiva y su presencia no puede aportar nada diferente ( STS de 24 de octubre de 1990 o 56/2008 , de 28 de enero (LA LEY 12965/2008): ' En el caso de que hayan acudido en su auxilio otras personas, no excluye radicalmente la obligación ética y ciudadana de interesarse por el caso, pero pudiera ser excusable la abstención si teniendo en cuenta las circunstancias, ya existe el debido socorro y la aportación del tercero ya no aporta nada a la eliminación de la situación de riesgo. La abstención parece perfectamente justificada cuando ya estaban actuando los servicios médicos que pueden prestar un auxilio eficaz y al que se podría incluso perturbar en sus tareas. En definitiva, hay que tener en el momento exigible capacidad de actuar y necesidad de intervenir'.

Estas consideraciones podrían llevar a concluir que el tipo penal es aplicable desde el momento en que quien causa la situación de peligro se marcha del lugar sin detenerse a prestar su colaboración en la atención de las víctimas y sin preocuparse de si estaban siendo o no efectivamente asistidas, y a que lo protegido seria el derecho a ser asistido.

No obstante y conforme a la sentencia antes citada, esta solución en determinados casos como ha de ser el presente, ha de ser atemperada. Como se dice en la misma y aun cuando pudiendo ratificarse en sus líneas maestras la jurisprudencia que se ha citado en relación a que la presencia de terceros no es causa de exoneración, no puede descontextualizarse extremando sus consecuencias hasta llegar a soluciones en exceso formalistas que, alejándose del principio de lesividad, tiendan a resucitar un delito de 'fuga' al margen de si en el supuesto concreto la omisión incidió negativamente en la expectativa de las víctimas en ser atendidas o agravar su situación de peligro o desamparo o en un juicio ex ante el autor no podía descartar totalmente esa negativa incidencia. Se hace ineludible sopesar si en el caso concreto era exigible otra conducta y que aportación efectiva implicaba su presencia. Si bien ha de seguirse diciendo que la concurrencia de terceros no excluye el deber de auxilio, cuando se está en un sitio como el del lugar del siniestro en pleno centro urbano en una vía tan concurrida como la calle General Dávila en la que como las propias fotografías del atestado muestran había una considerable cantidad de personas en los alrededores, es lógico que quien se encuentra en una situación de intenso nerviosismo como así se hallaba el hoy recurrente, tal como se muestran coincidentes las testigos que señalan a que tras haberse acercado inicialmente a la víctima se puso a dar vueltas llevándose las manos a la cabeza, llegando acto seguido personas a atender al peatón lo que es inequívoco de una intensa conmoción, es lógico que el responsable extraiga la conclusión cierta de que no va a faltar el rápido aviso a los servicios sanitarios y el auxilio inmediato a las víctimas en tanto llega aquella y además puede intuir que su aportación pudiera ser irrelevante. Y en tal caso es correcto negar la reprochabilidad penal de su conducta puesto que no llegó a cubrir todas las exigencias del tipo, no porque su omisión de auxilio fuera inocua para la vida de la víctima sino por su más que probable percepción subjetiva fundada.

Por ello en aplicación de la jurisprudencia citada, la condena por el delito de omisión de socorro ha de ser revocada procediendo su absolución por este delito

CUARTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuicia ¬miento Criminal, han de ser declaradas de oficio.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccio¬nal conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majes¬tad El Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Gregorio contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de lo Penal Nº3 de SANTANDER , en los autos de Juicio ORAL Nº 158/16, a que se contrae el pre¬sente Rollo de Apelación, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de absolver a Gregorio del delito de omisión del deber de socorro por el que había sido condenado manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certifi¬cación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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