Sentencia Penal Nº 189/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 189/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 107/2009 de 01 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 189/2010

Núm. Cendoj: 35016370062010100680


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Don Emilio J. J. Moya Valdés

MAGISTRADOS:

Don José Luis Goizueta Adame

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de septiembre de 2010

Vistos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. Manuela Cabrera de la Cruz, actuando en nombre y representación de D. Aurelio , representado en esta alzada por la Procuradora Dna. Emma Crespo Ferrándiz, defendido por el/la Letrado/a D./Dna. Carmen Osés Guergué; el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. Gregorio Leal Bueso, actuando en nombre y representación de D. Eugenio , representado en esta alzada por el Procurador D. Antonio Jaime Enríquez Sánchez, defendido por el/la Letrado/a D./Dna. Lino López Dacosta; el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. José Juan Martín Jiménez, actuando en nombre y representación de D. Jesús , representado en esta alzada por el Procurador D. Ramsés Alfonso Ojeda Díaz, defendido por el/la Letrado/a D./Dna. Vicente de León Gopar; y por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. Soledad Tello Checa, actuando en nombre y representación de D. Oscar , representado en esta alzada por la Procuradora Dna. Ana María Melián De Las Casas, defendido por el/la Letrado/a D./Dna. José Luis Feijoo Borrego; contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2009 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Arrecife, Procedimiento Abreviado no 120/2008 , que ha dado lugar al Rollo de Sala 107/2009; en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a todos los acusados, con apreciación de la atenuante analógica simple de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

A D. Jesús como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial la pena de DOS ANOS de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y multa de NUEVE meses a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a D. Jose Ángel y a D. Pedro Enrique como autores de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de 6 MESES de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y multa de 6 meses a razón de 4 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a D. Aurelio D. Oscar , Y D. Eugenio como autores de un delito de falsedad en documento oficial la pena de UN ANO Y TRES MESES de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y multa de 7 meses a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a todos ellos, al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados-condenados D. Aurelio , D. Eugenio , D. Jesús , y D. Oscar , con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado de los mismos por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 8 de mayo de 2009, en la que tuvieron entrada el día 21, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 23, designándose ponente, y previa deliberación y votación quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por orden de presentación comenzaremos el análisis del recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Aurelio , sin perjuicio de que la resolución de sus motivos sean trasladable por similitud de contenido al resto de recurrentes. En tal sentido, impugna dicho apelante la sentencia de instancia, aún sin nominarlo así expresamente, por entender que se ha infringido el principio de presunción de inocencia, al entender que no hay prueba de cargo en contra del mismo, y subsidiariamente que se le imponga la pena mínima.

En relación con ello, senala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , que "la presunción de inocencia en el orden penal comporta:

1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

En el caso concreto, no discute el recurrente la intervención de un permiso de conducir portugués falso con su fotografía, más sí la conclusión a la que ha llegado la Juzgadora para entender que fuera el apelante quién facilitara la misma justamente con la finalidad de obtener ese documento. Ciertamente que el acusado no es quién debe acreditar su inocencia, de la misma manera que ha de reconocerse como legítima su alegación exculpatoria en relación al nuclear dato de que no facilitara su fotografía, elemento esencial para la confección de un documento que por su naturaleza habilita legalmente a su aparente titular para conducir vehículos a motor, por reconocerse su aptitud para hacerlo al haber superado las pruebas reglamentarias fijadas al efecto.

Sin embargo, en contra de esa legítima versión del recurrente, la Juzgadora de instancia, esencialmente imparcial y objetiva debido a la alta función que ejerce, expone en su sentencia criterios racionales de peso que han de llevar necesariamente al sentido contrario y pretendido por aquél. Y es que por encima de todo resulta manifiestamente contrario a la lógica y al sentido común que una persona absolutamente desconocida para el apelante se encuentre un fotografía de éste y decida confeccionar un carnet de conducir falso no se sabe con qué finalidad, máxime en cuanto el fin pretendido de tal mendacidad, respecto de su aparente utilidad, sólo puede explicarse en cuanto sea justamente usado por la persona cuya fotografía aparece en el citado documento. A la par que lo anterior, no cabe obviar que a la persona que resultara condenada por la propia falsificación fue detenida portando un maletín con documentos y útiles aptos para falsificar documentos, y concretamente cinco carnets de conducir ya falsificados a nombre de otras tantas personas perfectamente identificadas -entre ellas el ahora apelante, admitiendo dos en el juicio que encargaran a dicha persona la confección de tales carnets, siendo así que, como se senala en la sentencia, el recurrente carecía de tal permiso en la fecha de los hechos.

Todas esas circunstancias, conveniente y ampliamente razonadas en la sentencia de instancia, conforman un sólido cuerpo de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia y considerar a D. Aurelio como autor, en la modalidad de cooperación necesaria, del delito de falsificación en documento oficial por el que ha sido condenado.

Por lo demás, no alcanza a comprender esta Sala la argumentación que se expone en el punto cuarto del recurso, pues reiterada doctrina jurisprudencial (citando el propio recurrente alguna STS en esa línea), mantiene que la falsificación no es un delito de propia mano, de modo que comete este delito no solo quién ejecuta el acto material falsario de confeccionar el documento, sino quién interviene en él con un acto esencial sin el cuál la mendacidad sería irrelevante. Y desde esta perspectiva, como ya se ha dicho, justamente la fotografía en el carnet de conducir constituye un elemento esencial del documento, pues permite atribuir a la persona a la que se refiere una aptitud que en verdad no ostenta, con relevancia suficiente para alterar la realidad del tráfico jurídico al posibilitar la realización de una actividad reglada impidiendo o cuanto menos dificultando los legítimos instrumentos del Estado para su adecuado control. Por tanto, estos hechos nada tienen que ver con una pretendida falsedad ideológica, sino que constituyen una conducta encajable en la concreta figura falsaria prevista en el art. 392 en relación con el 390.1.1o del CP.

SEGUNDO.- Subsidiariamente efectúa el recurrente una serie de alegaciones en torno a la atenuante de dilaciones indebidas, que al apreciarse considera que debía rebajar la pena en un grado, e igualmente que no existe amparo legal para rebajar la pena a los dos coacusados que reconocieran los hechos, interesando que se le rebaje la pena en los mismos términos que a éstos.

Respecto de la primera cuestión, la formulación de este motivo de impugnación, tal y como lo hace la defensa, resulta por completo errática, pues justamente al apreciarse como simple la atenuante la pena ha de imponerse en su mitad inferior y no rebajarla en un grado, tal y como previene la regla 1a del art. 66.1 . Quizás haya querido la parte alegar que debía ser apreciada como muy cualificada, en cuyo caso la rebaja en un grado tendría cobertura legal -regla 2a-, más no alegándolo la parte no se va a pronunciar sobre ello esta Sala, máxime tomando en consideración que la parte no despliega ningún esfuerzo encaminado a concretar los periodos de tiempo que a su entender la causa ha sufrido paralizaciones que no le son atribuidas que merezcan la especial cualificación ( SsTS 578/2009, de 2 de junio ; STS 617/2010, de 22 de junio ).

Finalmente, y respecto de la segunda cuestión, tampoco resulta muy atinada la formulación de la defensa. Si se examina la sentencia de instancia, es claro que la imposición de la pena mínima a esos otros dos acusados - Jose Ángel y Pedro Enrique -, no se sustenta en ninguna atenuante de reconocimiento de los hechos, sino que al individualizar la pena dentro de la mitad inferior por apreciarse la atenuante simple de dilaciones indebidas, la juzgadora valora que ambos acusados siempre, hasta el juicio oral, reconocieron los hechos admitiendo su responsabilidad penal. De nuevo entiende esta Sala que quizás lo que ha querido alegar la parte es una supuesta vulneración del principio de igualdad a la hora de imponer la pena, lo que tampoco ha alegado la defensa, no correspondiendo a esta Sala suplir deficiencias expositivas en los modos de articular pretensiones.

En cualquier caso, conviene senalar que - STS 370/2010, de 29 de abril - "tiene declarado esta Sala (SSTS. 239/2010 de 24.3 , 636/2006 de 8.6 ), remitiéndose a las sentencias de 6.11.89 , 9.7.93 y 26.7.2005que «sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación delartículo 14 de nuestra Ley Fundamental». En este sentido se ha manifestado igualmente elTribunal Constitucional, en sentencia 200/1990que «el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos». El mismo Tribunal en lassentencias 23/1981 y 19/1982declara que no se excluye la posibilidad de un trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable.

El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente ( STC 50/1991 ). Por lo demás, el principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos lo casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos( STS de 28 de octubre de 2004 ).

El principio de igualdad se vulnera, dice la STS. 999/2005 de 2 de junio , cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable ( STC 106/1994 ). La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS. 10.4.2003 )."

Con todo, y desde la exclusiva perspectiva de la pena, no se vulnera el principio de igualdad por imponer menos pena a quiénes se conforman ( STS 487/2007, de 29 de mayo ), pues la actitud del acusado frente al proceso, admitiendo su responsabilidad penal pese a que conserva incólume el derecho a defenderse legítimamente en un juicio con todas las garantías y bajo la salvaguarda del principio de presunción de inocencia, comporta en sí misma un indicador de la asunción del mal causado que confluye en los fines de la pena, lo cuál introduce un matiz claramente diferenciador respecto de quién, aún también legítimamente, trata de eludir su responsabilidad penal con una estrategia que analizando la prueba de cargo y la sentencia condenatoria resultó errónea.

Se desestima pues en su integridad el recurso de apelación de D. Aurelio .

TERCERO.- Recurso de D. Eugenio . Combate en un primer motivo de recurso el apelante la sentencia de instancia por entender que no ha quedado acreditado qye la falsificación se produjere en Espana, entendiendo que en aplicación del principio in dubio pro reo debía considerarse efectuada en el extranjero, de modo que los Tribunales Espanoles carecerían de competencia para conocer de los hechos.

La cuestión así planteada debe ser necesariamente desestimada, bastando al efecto los correctos argumentos expuestos por la Juzgadora de instancia, quién aborda la cuestión y ofrece una respuesta adecuada desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable y conforme a la prueba practicada.

Debe senalarse que, desde el punto de vista de la competencia de los Tribunales Espanoles para conocer de determinados delitos de falsificación cometidos en el extranjero, el art. 23.3.f de la LOPJ atribuye a la jurisdicción espanola el conocimiento de los hechos cometidos por espanoles o extranjeros fuera del territorio espanol cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal espanola, como un delito de falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado.

Al margen de que es doctrina de las Audiencias prácticamente unánime ( SAP Zaragoza 587/2008, de 4 de noviembre ; AP de Lleida 283/2005, de 12 de julio ; AP de Baleares 96/2006, de 19 de abril ; AP de Málaga 130/2005, de 4 de marzo ) de que la falsificación de cartas de identidad, pasaportes y/o carnets de conducir afecta a los intereses del Estado Espanol, resulta especialmente clarificadora la STS 507/2009, de 28 de abril , que abordando expresamente la cuestión senala que "Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 722/2007, de 12 de septiembre (RJ 2007, 5081), que una doctrina anterior de esta Sala, que consideraba atípica las falsificaciones de documentos de identidad realizadas en el extranjero, puede estimarse superada por las obligaciones internacionales contraídas por Espana en el concreto apartado de exigir una correcta identificación de todas las personas que se encuentren en Espana, obligación de la que se han hecho eco numerosas sentencias de esta Sala en el sentido de estimar que tales ocultaciones de la identidad siempre afectan al crédito e interés de Espana que se encuentran íntimamente enlazados con los de los demás países que conforman la Unión Europea. Como se afirma en la STS 66/2005 de 26 de Enero (RJ 2005, 1627), una nueva lectura del artículo 23-3o, letra f), de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635 ), debe llevarnos a la conclusión de que con la falsificación de documentos de identidad siempre quedan afectados los intereses del Estado espanol, dadas las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Schengen porque dicho artículo prevé un sistema de control de personas en la circulación fronteriza que incluirá"....un control que permita determinar su identidad tras haber exhibido o presentado documentos de viaje....", por ello no es indiferente a los intereses estatales la identificación correcta de las personas que se encuentran en Espana porque hoy día los conceptos como seguridad son esencialmente colectivos, como lo son las políticas de visados, inmigración, etc.... Y termina esta Sentencia declarando que, en conclusión, no puede cuestionarse la competencia de los Tribunales espanoles para enjuiciar esta falsificación de documentos de identidad, cualquiera que sea el lugar en el que se llevó a cabo dicha alteración en cuanto quedan afectados valores de naturaleza Comunitaria de primer orden como ya se ha dicho.

Y con ese mismo criterio se expresa la Sentencia de esta Sala 431/2007, de 30 de abril (RJ 2007, 4727), en la que se declara que en cuanto al delito de falsificación de pasaporte, es evidente que se cual sea el lugar de su alteración material, lo cierto es que se poseía en Espana donde había sido introducido. Ahora bien, laLey Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635), en el articulo 23.3g ) se exige que la falsificación perjudique directamente al crédito o intereses del Estado. Si utilizamos esta última expresión en su verdadero sentido no hay duda que entre los mismos se puede y se debe integrar el interés que, para la prevención del delito, supone abortar cualquier maniobra que permita a una persona portadora de un pasaporte falso salvar las barreras de control que, en estos momentos y siempre, deben ser reforzadas para garantizar la seguridad del Estado en sentido amplio."

Y en similar planteamiento, senala la STS 1089/2004, de 10 de noviembre , que "con el fin de esclarecer el problema planteado por la falsedad de pasaporte cometida en el extranjero, es de hacer notar que la tesis del recurrente es errónea. En efecto, las falsificaciones que perjudiquen directamente los intereses del Estado caen bajo la jurisdicción espanola de acuerdo con lo previsto en el art. 23.3 f) LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635 ) . Esta disposición requiere una consideración de cada caso de la especie de documento falsificado en relación a intereses del Estado espanol. Desde este punto de vista la falsificación de pasaportes constituye un supuesto delictivo que afecta el interés del Estado espanol en conocer la identidad de las personas que se encuentran dentro de su territorio, lo que se vincula con la finalidad estatal de garantizar la seguridad."

Particularizando tales planteamientos al caso concreto, la falsificación de un carnet de conducir portugués, aunque no constare acreditado que se cometiera en Espana, afecta indudablemente a los intereses del Estado Espanol, y a su mismo crédito internacional, máxime tomando en consideración el espacio transfronterizo que crea el Acuerdo de Schengen, pues no solo la posibilidad de que este documento sirva a modo de identificación oficial de su portador, sino sobre todo la consustancial habilitación que su expedición conlleva para el desempeno de una actividad profundamente reglada y de prevalente proyección para la seguridad colectiva cuál es la circulación de vehículos a motor, impone a cada uno de los Estados Miembros de la Unión Europea, y por lo que ahora interesa a Espana, arbitrar mecanismos efectivos de reprensión penal de este tipo de conductas que afectan pues a los intereses generales.

Pero es que al margen de lo anterior, tales consideraciones resultan incluso innecesarias para el caso concreto a la vista de lo ampliamente expuesto por la Juzgadora de instancia en cuanto al convencimiento que proyecta en su sentencia de que en realidad los actos falsarios fueron cometidos en Espana, razonamiento impecable desde la perspectiva de la lógica y del sentido común. Y es que a la persona que fuere condenada por la falsificación, no se le interceptaron únicamente los documentos demostrados como falsos, sino que los portaba en un maletín con útiles específicamente destinados a la elaboración de la falsedad, siendo así que incluso alguno de los coacusados condenados -el ahora apelante lo admite sin pudor- nunca han estado en Portugal. De todo ello cabe inferir, aplicando criterios de pura racionalidad, que la falsificación se cometió en Espana, sin que sea aplicable tampoco el invocado principio in dubio pro reo, pues como también en este punto nos recuerda la STS 607/2009, de 19 de mayo , "El principio "in dubio pro reo" no se vulnera cuando la parte recurrente considera, según su personal y lógicamente interesada valoración de las pruebas, que sus resultados son contradictorios y dudosos, sino cuando en la valoración de las pruebas por el Tribunal éste manifiesta sus dudas y las resuelve en contra del reo. El "dubio" que necesariamente ha de resolverse en sentido favorable al acusado es el del Tribunal que juzga, no el de la parte que recurre."

CUARTO.- Impugna también la sentencia de instancia el acusado D. Eugenio por error en la apreciación de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo. Respecto de esto último, sirve para su desestimación lo que acaba de exponerse respecto a su correcta configuración jurisprudencial. Y en relación al error en la apreciación de las pruebas, En este caso el Tribunal en su razonamiento no manifiesta dudas valorativas y por consiguiente no ha infringido el principio "in dubio pro reo".

En relación con el supuesto error en la valoración de la prueba, esta Sala reproduce los argumentos ya expuestos en relación al primer apelante en el fundamento de derecho primero, cuya evidente similitud hace innecesario reiterar lo ya dicho.

Y finalmente, lo mismo cabe decir en relación al diferente tratamiento punitivo que dispensa la juzgadora en la labor de individualización de la pena respecto del ahora apelante frente a otros dos acusados, pretensión ya analizada y desestimada en el fundamento de derecho segundo, al cuál nos remitimos.

Se desestima pues también en su integridad el recurso de D. Eugenio .

QUINTO.- Recurso de D. Jesús . Comienza el apelante combatiendo la sentencia por entender que los Tribunales Espanoles no son competentes. Por identidad de fundamento y respuesta nos remitimos para su desestimación a lo ya senalado en el fundamento de derecho tercero.

A continuación mantiene el recurrente que se ha vulnerado su presunción de inocencia. También en este aspecto, reproduciendo la cita jurisprudencial que se efectuó en el fundamento de derecho primero, debe desestimarse el recurso. Y es que en efecto, la juzgadora de instancia resuelve razonada y razonablemente su convicción de condena en relación a dicho apelante, siendo por completo correcta desde la perspectiva de la prueba con contradicción, oralidad e inmediación practicada en el juicio. Al acusado se le intervino un maletín con varios carnets portugueses de conducir falsos. Disponiendo además de útiles aptos para cometer la falsificación, a lo que debe anadirse que al menos dos de los acusados, cuyos carnets falsos estaban en poder del ahora apelante, admitieron que pagaron para obtener tales documentos falsos, sin que tales declaraciones, visto el contexto probatorio, constituyan la única prueba de cargo contra el Sr. Jesús ( SsTS 2.165/2002, de 16 de enero de 2003 ; 1.021/2006, de 16 de octubre ; 356/2007, de 30 de abril ; STS 633/2009, de 10 de junio ).

SEXTO.- Recurso de D. Oscar . Dos son los motivos de recurso aducidos por el apelante: que debía haberse apreciado el delito en grado de tentativa, y que debía haberse apreciado la atenuante analógica de dilaciones indebida como muy cualificada.

Comenzando por el primer aspecto, debe senalarse que la posible apreciación del grado de ejecución como tentativa respecto del citado apelante habría de tener una indudable proyección en el resto de acusados que se encontraren en idéntica situación , por ser cuestión de estricta legalidad penal, y hasta del propio autor material de la falsificación, pues resultaría absurdo entender que éste ha consumado el delito cuando supuestamente faltaría un elemento esencial del documento.

De otra parte, debe senalarse como único antecedente jurisprudencial conocido, como la STS 1.456/2005, de 12 de diciembre , niega la cualidad de documento a los efectos del art. 26 del CP al que no viene firmado, más lo enlaza con la concreta modalidad falsaria analizada, distinta al supuesto presente, relativa al número 3 del art. 390.1 ., pues entiende que si el documento cumple una función de garantía respecto de la declaración de voluntad que se supone insita en él, si falta la firma se ha de entender que no se da esa declaración de voluntad.

El caso presente es completamente distinto, pues la emisión del documento corresponde a una entidad oficial, quién por tanto con su expedición habilita legalmente a quién aparece como su titular el desempeno de determinada actividad reglada de relevante interés general como lo es la circulación de vehículos a motor, de tal forma que lo esencial del documento está en su propia caracterización formal que lo configura como emitido realmente por la entidad pública competente al efecto. Esto es, la firma del titular no constituye un elemento relevante o esencial sino meramente complementario, pues con ella no se emite ninguna declaración relevante para la finalidad del documento.

Dicho esto, entiende esta Sala que la falta de la firma de su titular en el carnet de conducir no afecta a la ejecución del delito, y por tanto no influye en su consumación. Ya se ha dicho que este tipo de delitos no es de propia mano ( STS 1.057/2009, de 23 de octubre ), de forma que no solo comete falsedad quién materialmente confecciona el documento sino quién colabora con ello con una conducta relevante para que aquél pueda surtir efectos en el tráfico jurídico. Desde esta perspectiva, resulta esencial en un documento oficial de las características del examinado -carnet de conducir- la fotografía del titular y sus datos personales, pues a través de ellos permite su identificación con el pretendido efecto de estar habilitado para conducir vehículos a motor. Luego la entrega de su fotografía a quién después la plasma en el documento, constituye sin duda una relevante actividad para lograr alterar la función esencial del documento.

Dicho esto, en la confección de esa formal apariencia mediante la mendacidad del documento, nos encontramos con una primera etapa consistente en la elaboración del propio soporte material que sirve de modelo a este tipo de documentos oficiales, con todas las características externas encaminadas a simular que es auténtico, y luego en una segunda etapa la impresión en él de los datos esenciales del titular que permiten particularizar la habilitación pretendida con el mismo. Esta segunda etapa, también esencial, viene dada por la fotografía del titular y sus datos personales. La función esencial del documento, y su relevancia para con el tráfico jurídico, se produce pues en cuanto concurran en él estos datos dado que son los que permiten atribuir al documento relevancia para la seguridad del tráfico jurídico. La firma posterior por su titular no afecta de modo relevante a esa esencial función en cuanto, a la par que complementaria, depende de un acto posterior en el tiempo que ni siquiera es mendaz, pues obviamente firmará el mismo titular en cuyo beneficio se ha confeccionado el falso carnet de conducir.

SÉPTIMO.- Para finalizar, alega el apelante que debía haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Senala sobre el particular la STS 630/2007, de 6 de julio , que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas recogido expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978836 ), no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999190, 1572 ), se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 20039], Caso González Doria Durán de Quiroga c. Espana y STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 20030], Caso López Sole y Martín de Vargas c. Espana, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha senalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. Espana ).

En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4o del Código Penal (RCL 1995170 y RCL 1996, 777 ), que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4a y 5a del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6a del Código Penal .

En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, senala la reciente STS 1.323/2009, de 30 de diciembre , que la doctrina de esta Sala, por ejemplo STS. 24.4.2003 , 19.2.2001 , ha entendido que son aquellas que alcanzan una intensidad superior a la norma de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes de hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y no reveladores de la conducta del imputado.

Tratándose además de atenuantes por analogía, ha puesto de relieve su dificultad la STS. 1846/99 de 24.10 , pues la analogía supone un término comparativo con otra recogida expresamente en la ley, de tal manera que si esta última (la que sirve de comparación) no puede aplicarse de modo directo, mal puede entenderse la analógica con el carácter de "duplicada". En todo caso para reputar una atenuante como muy cualificada es necesario que la sentencia lo declare expresamente o se deduzca de los hechos declarados probados- sentencia de 29 de octubre de 1986 - y que deben estimarse como muy cualificadas cuando de las circunstancias concurrentes se deduzca una menor dolosidad o malicia en la intencionalidad delictuosa, bien por la menor libertad volitiva del sujeto para delinquir o por la menor entidad del propósito criminoso o acercamiento a la justificación - sentencia de 22 de septiembre de 1990 -, habiendo senalado la sentencia de 26 de mayo de 1986 que para que proceda la estimación de esta especial cualificación, es preciso:

1o. Que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente.

2o. Que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso. Por lo demás esta Sala viene entendiendo que tan solo de forma excepcional las atenuantes analógicas pueden ser consideradas como muy cualificadas ( STS. 493/2003 de 24.4 ).

Nuestra jurisprudencia, tratándose de dilaciones indebidas, ha apreciado en caso de transcurso de nueve anos de duración del proceso penal ( SSTS. 655/2003 de 8.5 , y 506/2002 de 21.3 ), que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso. También se ha apreciado como muy cualificada en la sentencia 291/2003 de 3.3 , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho anos) y en la sentencia 505/2009 de 14.5 , lapso temporal de siete anos en un proceso muy simple.

En todo caso, la propia Sala Segunda trata de huir de automatismos que tratan de ligar el dato objetivo del mero transcurso del tiempo al pretendido beneficio punitivo, pues generalmente impone a la parte que lo alega fijar con cierta precisión los periodos de tiempo que la causa ha sufrido retrasos por causas que no le son imputables ( STS 578/2009, de 2 de junio , STS 617/2010, de 22 de junio ), senalando al efecto la STS 1.057/2009, de 23 de octubre , "que un plazo que excede de siete anos, con carácter general, no puede considerarse, ni mucho menos, modélico. Sin embargo, para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, se requiere algo más. Quien reivindica la apreciación de esa atenuante ha de precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional -con apoyo no unánime en precedentes de esta Sala- ha proclamado que las partes tienen un deber de colaboración con el proceso que les obliga, si quieren luego con éxito elevar esta queja, a denunciar cuando se produzcan esas dilaciones y a no esperar un momento ulterior cuando el resultado del proceso les haya resultado desfavorable (cfr. SSTC 220/2004, 29 de noviembre , 140/1998, 29 de junio y 32/1999, 8 de marzo )."

Y es que ahondando en esta última cuestión, aunque no es la parte la que ostenta el deber de impulsar la tramitación de la causa, pues evidentemente resulta legítimo como expresión del derecho de defensa la expectativa de una eventual prescripción, tampoco resulta lógico desnaturalizar el ius puniendi del Estado con una rebaja muy significativa de pena que en la práctica supondría una equiparación de su conducta a la apreciación de una eximente incompleta, cuando aún siendo indeseable, debe asumirse la existencia de retrasos en la administración de justicia que van correlacionados en gran parte a la enorme carga de trabajo a la que contribuyen hechos como el objeto de este proceso.

Dicho de otro modo, partiendo de la premisa del deber del Estado de garantizar que los procesos penales, dado los intereses en juego, se tramiten con celeridad poniendo los medios necesarios a tal fin, no cabe obviar que gran parte del retraso que ostentan los Tribunales viene propiciada por -en el caso de la jurisdicción penal- la comisión de hechos delictivos, unos complejos y otros más sencillos, que exigen una tramitación procedimental en la que confluyen numerosas variables (informes periciales, declaraciones testificales, fase intermedia, escritos de acusación, apertura de juicio oral, escritos de defensa, remisión a órgano de enjuiciamiento, pertinencia de pruebas, senalamiento, juicio oral, eventuales recursos), que correlacionado con la distribución del trabajo dentro de la oficina judicial priorizando en muchas ocasiones causas menos complejas o más modernas en atención a la afectación de derechos fundamentales más importantes como el de la libertad personal, y la propia dinámica de la actuación del Ministerio Fiscal con su esencial posición de acusador público y su consecuente dotación de medios materiales y personales, dotan a la Administración de Justicia de una complejidad tal que hacen que el tiempo razonable de tramitación de un procedimiento no dependa simple y llanamente de su aparente sencillez.

Y desde esta perspectiva, el conjunto de los intereses en juego, y por tanto no solo el del sometido al proceso penal de verse juzgado en un tiempo razonable, sino el de la sociedad de que se impongan penas a los delincuentes a fin de conseguir su resocialización y obtener la reparación por el dano que los mismos cometen, evitándose con ello la deleznable sensación de impunidad, determina que los imputados no se vean anormalmente favorecidos con una rebaja sustanciosa de pena cuando con su proceder delictivo contribuyen justamente a la complejidad de esa Administración de Justicia.

Por ello, tan razonable es que la existencia de un retraso anormal en la marcha de la causa a la que no hayan contribuido deba reflejarse de alguna manera en la pena que en su día se les imponga, como ilógico que cualquier retraso tenga la virtualidad de colocarles en una situación de semimpunidad, y de ahí que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada se limite a los casos expuestos jurisprudencialmente en que el retraso de la causa resulta tan clamoroso e injustificado en relación con el asunto de que se trate, que hagan impropia e ilegítima la normal respuesta punitiva del Estado, máxime cuando durante tan largo periodo de tiempo el imputado no manifieste ninguna vocación criminal.

Aplicando esta doctrina al supuesto de autos, no solo la juzgadora de instancia da una explicación razonada sobre el motivo por el cuál no aprecia la atenuante como muy cualificada, sino que analizando los sucesivos escritos de defensa, el acta del plenario, y hasta la totalidad de los recursos de apelación, ninguna de las partes -y no solo la ahora apelante- ha precisado qué momentos la causa ha sufrido paralizaciones que no les son imputables, de modo que partiendo de los hechos que se declaran como probados el único dato del cuál dispone esta Sala para poder corregir el criterio de la Juez de instancia es el simple dato objetivo de la fecha transcurrida desde los hechos hasta la sentencia, dato francamente insuficiente para el fin pretendido por el ahora recurrente como se ha expuesto.

Por todo lo anterior se desestima en su integridad su recurso.

OCTAVO.- En materia de costas procesales, siendo desestimado el recurso de apelación procede imponerlas a los apelantes (arts. 239 y ss. de la LECrim ).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados-condenados D. Aurelio , D. Eugenio , D. Jesús , y D. Oscar , contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2009 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Arrecife, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo a los apelantes, por partes iguales, las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.