Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 189/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 22/2012 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 189/2012
Núm. Cendoj: 03014370102012100203
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2012-0002104
Procedimiento: APELACION JUICIO RAPIDO Nº 000022/2012- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000548/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante Noelia
Tarsila
Abogado ANTONIO JOSE GASCON CASTILLO
Procurador PEDRO MOLINA MARTINEZ
SENTENCIA Nº 000189/2012
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a veinticuatro de abril de dos mil doce
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 547/11, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 548/11 , correspondiente a las diligencias urgentes núm. 205/11 del Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 2, por delito contra el orden público; Habiendo actuado como parte apelante Tarsila e Noelia , representado por el Procurador D. Pedro Molina Martínez y dirigido por el Letrado D. Antonio J. Gascón Castillo y, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Sobre las 23.52 horas del día 14 de noviembre de 2011 las acusadas Tarsila e Noelia , mayores de edad y sin antecedentes penales se encontraban en la terraza del Bar 'Altamira' sito en Alicante, Glorieta músico Emilio Álvarez Antón, molestando a los clientes, intentando agredir a personas que se encontraban en el interior del establecimiento. Por esta razón Mauricio , dueño del establecimiento avisó a la policía.
Cuando llegaron les pidieron que se indentificaran y lejos de hacerlo les dijeron 'iros a la mierda, maderos, me cago en vuestra puta madre', y frases semejantes, a la vez que la acusada Noelia le propinó una bofetada al Policía uniformado con carné NUM000 y con posterioridad Tarsila , madre de Noelia , al ver que el Agente había conseguido reducir a su hija que se resistía a la detención, lanzó al Agente una patada que le impacto en el pecho, además de faltarle al respeto y consideración y abalanzarse sobre él, resultando roto el jersey, la camisa y el pantalón del uniforme que llevaba.
A consecuencia de esos hechos el agente de Policía sufrió contusión nasal y en región del pectoral derecho, de la que sanó en cinco días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Los desperfectos en el uniforme fueron tasados pericialmente en la cantidad de 110€.
Durante el transcurso de toda la actuación policial, Noelia y su made Tarsila se encontraba en un evidente estado de exaltación que si bien afectaba, no anulaba sus facultades intelectivo-volitivas. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Debo absolver y ABSUELVOa Noelia del delito de atentado a los agentes de la Autoridad del cual venia siendo acusada.
Debo condenar y CONDENOa Noelia , como autora criminalmente responsable de un delito de resistencia a los agentes de la Autoridad, concurriendo la atenuante analógica que prevé el art. 21.7ª Cp , en relación con el nº 1 del art. 20, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Debo condenar y CONDENOa Noelia , como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones, concurriendo la atenuante analógica que prevé el art. 21.7º Cp , en relación con el nº 1 del art. 20, a una pena de UN MES DE MULTA,a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS,en total CIENTO OCHENTA EUROS (180.- euros), que habrá de satisfacer dentro de los TRES DÍAS siguientes a aquél en que sea personalmente requerida al efecto con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
Debo absolver y ABSUELVOa Tarsila del delito de atentado a los agentes de la Autoridad del cual venía siendo acusada.
Debo condenar y CONDENOa Tarsila como autora criminalmente responsable de una falta contra el orden publico del articulo 634 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica que prevé el art. 21.7º Cp , en relación con el nº 1 del art. 20, a una pena de UN MES DE MULTAa razón de una cuota diaria de SEIS EUROS,en total CIENTO OCHENTA EUROS (.-180 euros), que habrá de satisfacer dentro de los TRES DÍAS siguientes a aquél en que sea personalmente requerida al efecto con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.
Debo condenar y CONDENOa Tarsila como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones, concurriendo la la atenuante analógica que prevé el art. 21.7º Cp , en relación con el nº 1 del art. 20, a una pena de UN MES DE MULTA,a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS,en total CIENTO OCHENTA EUROS 180.- EUROS), que habrá de satisfacer dentro de los TRES DÍAS siguientes a aquél en que sea personalmente requerida al efecto con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.
Ambas acusadas deberán indemnizar, conjunta y solidariamente al Agente de la Policía Nacional con carné 119580 en la suma de CIENTO CINCUENTA EUROS (150.- euros), y al Ministerio del interior la suma de CIENTO DIEZ EUROS (110 euros.-). Estas cantidades devengarán un interés anual equivalente al del dinero incrementado en dos puntos desde que se dicta esta sentencia y hasta su completo pago.
Ambas acusadas deberán correr con las costas procesalesen la proporción que consta en el fundamento jurídico séxto, declarándose el resto de oficio.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Tarsila e Noelia , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la prueba.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 23 de abril de 2012.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena a una de las apelantes como autora de sendas faltas de desobediencia u ofensas a los agentes de la autoridad y lesiones, y a la otra como autora de un delito de resistencia y una falta de lesiones.
Aunque a continuación se analicen por separado y pormenorizadamente cada uno de los argumentos impugnativos, es necesario hacer una reflexión previa. El recurso carece de consistencia interna, pues el error que achate a la sentencia de instancia respecto de la madre, Tarsila , luego pretende que le sea de aplicación, beneficiosa, a la hija, Noelia , está ultima sí condenada por una delito de resistencia. Por otro lado, aunque desde un punto de vista discutible, pero en todo caso siempre favorable a las condenadas, la sentencia de instancia parte de un hecho básico: la agresión inicial desencadenante de todo lo acontecido es la bofetada que Noelia propinó al agente de la autoridad, y por ello, considerando esa como la conducta principal y más grave la califica, de forma harto benévola como un simple delito de resistencia. A continuación la intervención posterior de la madre, pese a que también hubo un mínimo contacto físico y por ello la condena como autora también de la falta de lesiones o mal trato, degrada su comportamiento a una simple falta de desobediencia leve u ofensa leve a los agentes de la autoridad. La ofensa no tiene porqué ser necesariamente verbal, puede ser también física, y así lo entiende de forma benévola la sentencia recurrida, razón por la que no se acaba de entender el fin último de la recurso.
SEGUNDO.-En el recurso interpuesto en nombre de Tarsila , el primer motivo hace referencia a una supuesta vulneración del principio acusatorio al haber sido condenada como autora de una falta de desobediencia del Art. 634 del C.P . cuando nadie la había acusado de dicha infracción sino de un delito de resistencia.
El motivo no es admisible.
En lo que ahora nos interesa, la jurisprudencia constitucional en torno al principio acusatorio podemos resumirla en los siguientes principio básicos:
Aun cuando el principio acusatorio no aparece expresamente mencionado entre los derechos constitucionales que disciplinan el proceso penal, ello no es óbice para reconocer como protegidos en el art. 24.2 CE ciertos derechos fundamentales que configuran los elementos estructurales de dicho principio, que trasciende el derecho a ser informado de la acusación y comprende un haz de garantías adicionales. En este sentido se resaltaba tanto la vinculación del principio acusatorio con los derechos constitucionales de defensa y a conocer la acusación como con la garantía constitucional de la imparcialidad judicial
La vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE . De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre la acusación y fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado, no sólo por la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden
En cuanto al alcance del deber de congruencia respecto a la pretensión punitiva, es también doctrina constitucional reiterada que el Juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento a un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos. El condicionamiento jurídico queda constituido, a su vez, por la calificación que de esos hechos realiza la acusación. Ahora bien, atendiendo a las propias facultades de pronunciamiento de oficio que tiene el juzgador penal, por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del ius puniendi, el Juez podrá condenar por un delito distinto al solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad, de manera que la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio.
Examinado el relato fáctico contenido en el escrito de acusación y el de la sentencia impugnada no puede afirmarse que se haya excedido o introducido hechos no mencionados en aquél y que no hayan sido objeto de debate. Y en cuanto a la calificación jurídica parece claro, que la falta del Art. 634 está en relación de homogeneidad tanto con el atentado como sobretodo con la resistencia y la desobediencia a los agentes de la autoridad como ínfima manifestación solo merecedora de la calificación como falta.
Cuestión distinta, pero que en ningún caso puede llevar a la estimación del recurso frente a una sentencia ya de por sí muy benévola, es que sea del todo coherente seguir manteniendo la participación de la madre, Tarsila en el acometimiento físico, y sin embargo su comportamiento se valore solo como una simple falta. Se ha entendido, ya hemos adelantado que de forma beneficiosa para la recurrente, que su acometimiento no estuvo guiado por una idea de obstrucción de la legítima actuación del agente de la autoridad, sino ofuscada ante la situación vivida por su hija, y por ello se ha optado por esa alternativa notoriamente más beneficiosa.
Lo expuesto explica también como la sentencia ha optado por escindir totalmente el acometimiento de la madre de la idea de obstrucción a la acción del agente de la autoridad y ello explica el porqué, pese a todo, sigue manteniendo su participación efectiva en el ligero menoscabo de la integridad física del agente policial, al que se le apreció una contusión en la región pectoral y la rotura del uniforme.
TERCERO.-En segundo lugar, en relación con el recurso interpuesto por la otra condenada, Noelia , el motivo alega error en la apreciación de la prueba e incorrecta aplicación del Art. 556 del Código Penal .
El recurso vuelve a utilizar de forma improcedente una disección de la prueba practicada. Partiendo del hecho acreditado que Noelia propinó una bofetada a uno de los agentes, afirma que no entiende por qué se le condena como autora de una falta de resistencia, y a la madre, que se acredita zarandeo y rompió la camisa. Es decir, pretende para está recurrente el mismo error que predica respecto de la calificación anterior.
A continuación se mencionan también en el recurso la incorrecta aplicación de la atenuante analógica que prevé el art. 21.7º en relación con el Art. 20 del testo legal, sin mayor especificación. Pretende no solo la aplicación de una atenuante (ciertamente generosa y basada simplemente en el estado de excitación), pretendiendo, exclusivamente, la imposición de su parcial interpretación de lo acontecido por encima del ponderado criterio judicial.
Tampoco puede estimarse el recurso cuando alega la Incorrecta aplicación de la regla primera del Art. 66 CP . Siendo la pena tipo de seis meses a un año, la aplicación de la atenuante obliga a imponerle en la mitad inferior, pero no necesariamente en el mínimo legal como pretende el recurrente. La pena impuesta de ocho meses está dentro de esa mitad inferior, y por ello es correcta, máxime teniendo en cuenta que la sentencia ya describe y analiza un comportamiento que entiende límite o fronterizo entre el delito de resistencia y el más grave de atentado, y por ello aunque finalmente opta por la decisión más beneficiosa y aprecia una circunstancia atenuante no impone la pena mínima.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tarsila e Noelia , contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 548/11 , correspondiente a las diligencias urgentes núm. 205/11 del Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 2, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
