Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 189/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 85/2019 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 189/2019
Núm. Cendoj: 08019370082019100170
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6328
Núm. Roj: SAP B 6328/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 85 de 2019
Procedimiento Abreviado nº 181 de 2018
Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dº. José Mª Planchat teruel
Dº. Carlos Mir Puig
Dª. Mercedes Otero Abrodos
En la ciudad de Barcelona, a 11 de Abril de 2019.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 85 de 2019 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 23 de los de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado nº 181 de 2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por dos delitos de
calumnias sobre funcionarios públicos o autoridades; siendo parte apelante Dº Ángel Daniel , representado
por el procurador D. Jaume Lluís Asó Roca y asistido del Letrado D Daniel Peralta Nebot, y parte apelada
el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 30 de Noviembre de 2018 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Ángel Daniel , como autor penalmente responsable de dos delitos de calumnia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 12 meses de multa, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de con una cuota diaria de 12 euros para cada uno de los delitos, y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Condeno igualmente al acusado al pago de las costas causadas en este procedimiento. En concepto de responsabilidad civil deberá pagar el importe de 600 euros a cada una de las perjudicadas, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Ángel Daniel , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal que impugnó el recurso de apelación, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que es del tenor literal siguiente: 'El acusado Ángel Daniel , con DNI NUM000 , en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramanet se seguía el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 555/2011 en que era parte ejecutante ell BBVA y ejecutada Amparo , miembro de l'Associació Unió d'Usuaris Bancaris de Canovelles de la que es presidente el acusado.' 'Por este motivo el acusado intervino en el procedimiento primero solicitando que se permitiera a la asociación personarse y tras serle ello denegado, en representación de la demandada que le concedió poderes al efecto mediante escritura de 11 de marzo de 2013' 'Comoquiera que las resoluciones de la Magistrada del Juzgado, Dª María Dolores Codina Rossa y de la Letrada de la Administración de Justicia Dª María del Mar González Álvarez no satisfacían los intereses de la demandada y con intención de retrasar al máximo el lanzamiento del local hipotecado, el acusado, en su representación, presentó tres escritos solicitando que la Magistrada se abstuviese de continuar conociendo del asunto en fecha 14 de enero de 2014 en que tras admitirse a trámite fue denegada la recusación y la resolución confirmada por auto de la Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de diciembre de 2014 y en fechas 14 de setiembre de 2015 y 20 de setiembre de 2016 en que no se llegaron a tramitar por defectos en la solicitud que no fueron subsanados o por extemporaneidad.' 'Asimismo, solicitó la apertura de expediente disciplinario al Consejo General del Poder Judicial respecto de la Magistrada mediante escrito de 7 de enero de 2014 que fue archivado sin mayor trámite.' 'Con idéntica intención y siguiendo con su estrategia de intentar paralizar o ralentizar lo más posible el procedimiento de ejecución hipotecaria, en fecha 25 de junio de 2015 presentó demanda de juicio verbal contra la magistrada interesando la rectificación de hechos por auto por ella dictado y que no era favorable a los intereses de la demanda. La demanda fue inadmitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramanet en los autos 414/2015.' 'Tras no conseguir su propósito y siguiendo con su objetivo y con evidente ánimo difamatorio y de desacreditar la labor y la persona de la magistrada y de la Letrada de la Administración de Justicia, en fecha 3 de octubre de 2016 el acusado presentó denuncia contra ambas ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que, entre otras, efectuaba las siguientes afirmaciones a sabiendas de que las mismas eran falsas: < venimos a denunciar una serie de acciones que por sí solas son susceptibles de ser consideradas infracción penal las cuales nos han causado un grave quebranto económico y moral>.
Continúa la denuncia afirmando que los hechos relatados son constitutivos de: a)Un delito de prevaricación de los artículos 446 y ss del C.P ., al tramitar como incidente de recusación una petición de incoación de expediente disciplinario a la magistrada de fecha 7 de enero de 2014 sin notificar el trámite a la demandada y al no tramitar deliberadamente el segundo incidente de abstención instado por la demandada el 14 de setiembre de 2015 y el tercero instando el día 20 de setiembre de 2016 justo la fecha en que estaba previsto el lanzamiento del local hipotecado. Continúa argumentando el acusado en su escrito de denuncia que, dadas las múltiples denuncias y quejas que ha interpuesto contra la Magistrada es evidente que debe abstenerse de seguir conociendo del pleito.' b) Un 'delito de (no) impedir un delito' del artículo 450 del C.P . alegando que 'estimamos probado que los aquí denunciados, con sus acciones contrarias a derecho, han permitido y permiten la ejecución de una Estafa Procesal, promovida por la entidad financiera Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria SA, al promover una ejecución hipotecaria, para recuperar una cantidad de 200.000 euros, que nunca se concedió ni se dio al beneficiario' lo que se desprende, según la denuncia, del acusado, de la documentación por ellos presentada que no solo no se tiene en cuenta por las denunciadas sino que 'arremeten contra la parte más débil, la Sra.
Amparo , incluso amenazan a la defensa Letrada para que no siga cumpliendo con el deber de defensa de su cliente la Sra. Amparo , en cambio siguen promoviendo la continuación de la Estafa Procesal cometida, advirtiendo a la Sra. Amparo que incluso irá una patrulla de la Policía para desalojarla de su legítima propiedad';< que esta parte no dispone de datos para acreditar que exista una relación directa o indirecta o algún tipo de compensación entre los funcionarios y esta entidad financiera ya que intuimos que algo hay sobre esto, no podemos dejar acreditado lo anterior por falta de medios y de información pero lo que dejamos acreditado es que los denunciados tenían la obligación de abstenerse de resolver sobre cualquier cuestión que se planteara sobre el pleito y se han negado a hacerlo.' En el mismo escrito de denuncia el acusado, de acuerdo con sus intereses, solicitó que de forma cautelar la Fiscalía emitiese orden que impidiera a las denunciadas seguir tramitando el asunto y se ordenase la suspensión de la diligencia de lanzamiento.
La denuncia fue archivada mediante decreto de esta Fiscalía de 7 de octubre de 2016.
El acusado, para causar un mayor perjuicio a la honorabilidad de las víctimas remitió copia de la denuncia a la Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia y al Decanato de los Juzgados de Santa Coloma de Gramanet añadiendo que 'además el letrado asesor está amenazado a día de hoy de sanción por los denunciados si sigue presentando escritos en base a la tutela judicial efectiva que otorga el art. 24 CE solo por ejercer el derecho a la defensa de su cliente'.
Fundamentos
PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser desestimado.
Se alega por el recurrente vulneración del principio acusatorio; falta de tipicidad penal de los hechos denunciados; error de prohibición; y subsidiariamente sería de aplicación la eximente de actuar en el ejercicio de un derecho propio (el de Asociación de Consumidores) o ajeno (el de su asociada) ( art. 20.4 CP ). e impugna la responsabilidad civil a que ha sido condenado.
.
Todos dichos motivos deben ser rechazados.
No existe vulneración alguna del principio acusatorio pues el procedimiento se inicia a denuncia de oficio del Ministerio Fiscal, tras una breve investigación por la propia Fiscalía (Diligencias de investigación nº 196 de 2017) como permite el artículo 215.1 del Código Penal al dirigirse la supuesta ofensa contra funcionario público, autoridad o agente de la misma, y ser la Magistrado-Juez y la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramanet autoridades ( art. 24.1 CP ).
Y posteriormente el Fiscal acusa por dos delitos de calumnias tipificadas en los arts. 205 , 206 y 215.1 ' in fine' del Código Penal y se abre juicio oral por dos delitos de calumnias contra el acusado Ángel Daniel y finalmente se condena al mismo por dos delitos de calumnia contra el acusado de los artículos 205 , 206 y 215.1 del Código Penal . No hay infracción del principio acusatorio, siendo la sentencia perfectamente congruente con el objeto de acusación del Ministerio Fiscal, es decir, con sus conclusiones definitivas consistentes en elevar a definitivas sus conclusiones provisionales.
Se alega por el recurrente la falta de atipicidad de los hechos por cuanto siempre ha alegado la falta en el mismo del ' animus iniurandi' y que sólo se limitaba con mayor o menor celo a defender los derechos de los asociados de la entidad que preside. Y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige la concurrencia de dicho elemento subjetivo del injusto además del dolo .Y alega que el sujeto pasivo del delito no son la Magistrada y Letrada de la Administración de Justicia sino la entidad bancaria en lo que se refiere a la estafa procesal.
Ante ello, debe decirse que la efectiva concurrencia de dicho ánimo de difamar no depende de las solas alegaciones del recurrente en sede de recurso, sino de los escritos presentados por el acusado en descrédito de dichas Magistrada y Letrada, y que se describen en el relato de hechos probados, siendo significativo el escrito de fecha 3 de octubre de 2016 presentado ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia contra aquéllas con el contenido que obra a los folios 18 a 30 de la causa, partes del cual se describen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, viniéndose a imputar falsamente a las referidas Magistrada y Letrada delitos de prevaricación del art. 446 y ss Cp ,, delito de no impedir un delito de estafa procesal, del art. 450 Cp , encubrimiento de una estafa procesal, etc. Dicho escrito fue archivado por Decreto de la Fiscalía de 7 de octubre de 2016, f. 13 y 14 de la causa.
. Debe significarse y subrayarse que no contento con ello, el acusado envió copia de dicho escrito a la Junta de Jueces del Partido Judicial de Santa Coloma de Gramanet (Decanato), f. 15, y al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, f. 17, para mayor descrédito de dichas funcionarias públicas. Debe tenerse presente, además, que por auto de la Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de diciembre de 2014 ya fue confirmada la denegación de la recusación interpuesta por el acusado contra dichas funcionarias, y pese a ello, presentó el escrito de 3.10.2016 antes referido, y con anterioridad en fecha 25.6.2015 interpuso demanda de juicio verbal contra la magistrada referida, demanda que fue inadmitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramanet, y previamente solicitó la apertura de expediente disciplinario al Consejo general del Poder Judicial respecto de dicha Magistrada mediante escrito de 7 de enero de 2014 que fue archivado sin mayor trámite.
La estrategia del acusado era paralizar a toda costa el lanzamiento de la ejecución hipotecaria mediante la difamación y descrédito de las funcionarias a quien imputaba falsos delitos..
Del tenor literal de los escritos redactados y firmados por el acusado (f. 10 a 29, 68,74ª80, 82 a 94, 95 a 107, 119 a 128 y 197 a 201) y de las manifestaciones del acusado en el acto del juicio oral, resulta, como da por probado la sentencia de instancia, que Ángel Daniel , si bien no establece un relato de hechos concreto, sí vierte una serie de afirmaciones explicitando que la Magistrada y la Letrada de la Administración de Justicia, identificándolas por su nombre y apellidos, actuaban en el pleito compinchadas con la entidad bancaria o recibiendo de la misma algún tipo de compensación, atribuyéndolas expresamente la comisión de un delito de prevaricación del art. 446 CP , encubrimiento de una estafa procesal y un delito de no impedir un delito del art. 450 CP pese a carecer, no ya de prueba directa de tales acusaciones, sino de cualquier prueba indiciaria en apoyo de sus manifestaciones. Es decir, el acusado atribuye a la Magistrada y a la Letrada de la Administración de Justicia la comisión de dichos delitos con la clara intención de difamar al ver que sus pretensiones en el pleito civil no eran acogidas por éstas y no se paralizaba el lanzamiento de su apoderada.
En cuanto a la alegación de la inaplicación del error de prohibición del art. 14.3 CP por haber actuado el acusado en cumplimiento de los fines que le imponen los estatutos de la Asociación por él presidida, debe decirse que no lo prueba o acredita, al no aportar ningún dato o circunstancia objetiva que acredite la concurrencia del postulado error.
En su propia declaración en el acto del juicio oral el acusado no se limitó a exponer una postura discrepante con la labor profesional de ambas perjudicadas, sino que mantuvo contumazmente las imputaciones por él realizadas, tal y como razonadamente analiza la Juzgadora en el F.J primero de la sentencia impugnada. El propio acusado reconoció parte de los hechos objeto de la acusación, y afirmó que ' las resoluciones y decisiones que se adoptaron en el procedimiento civil fueron en su perjuicio y que ello se debe a que las personas encargadas de decidir en dicho procedimiento (autos de ejecución hipotecaria) la titular del Juzgado y la LAJ, estaban en su contra...que él cree que hay relación entre la Magistrada y la LAJ y la parte ejecutante (BBVA), que es evidente que algo pasa..' La Magistrada y la LAJ manifestaron en el acto del juicio que nunca tuvieron intención de perjudicar al acusado o de beneficiar al banco, considerando muy ofensiva la actitud mantenida por el acusado y trasladaron lo oportuno a la Fiscalía.
De todo ello deriva que en el acusado concurre una intención manifiesta de calumniar al imputar un delito en falso, o, cuando menos, sin haber realizado las comprobaciones oportunas, que es difícilmente compatible con un error de prohibición.
La propia LAJ dijo que el lanzamiento se suspendió por interposición de querella contra el Notario, y luego la subasta del inmueble se suspendió pues compareció la hija. De igual forma el lanzamiento volvió a suspenderse a petición de la parte ejecutante.
Finalmente invoca el recurrente la inaplicación de la circunstancia eximente del art. 20.4 CP alegando haber actuado ' en defensa de la persona o derechos propios o ajenos', pero como dice el Fiscal, obviando la concurrencia de los requisitos expresamente previstos en dicho precepto para su aplicación pues no existió ningún tipo de agresión ilegítima a bienes personales o materiales del acusado o su apoderada, por parte de las funcionarias. Ni tampoco existía necesidad de defensa ni necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, no siendo necesario defender las pretensiones de la demandada Dª Amparo mediante la redacción de los escritos calumniosos.
Y respecto de la responsabilidad civil impuesta en la sentencia recurrida se afirma por el recurrente que habiendo el mismo actuado en nombre de una asociación de consumidores, ha de ser dicha asociación la que responda civilmente ex art. 120.4 Cp , lo cual no puede ser aceptado porque la asociación, no identificada por el recurrente, nunca fue llamada a la causa penal, sin que pueda condenarse a nadie sin ser oído.
Por todo ello debe confirmarse la sentencia de instancia por ser plenamente ajustada a derecho.
SEGUNDO-. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 23 de Barcelona, con fecha 30 de Noviembre de 2018 ; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación pero sólo por infracción de ley en el plazo de cinco días, siguientes al de la última notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
