Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 586/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 19/2020
Núm. Cendoj: 21041370012020100053
Núm. Ecli: ES:APH:2020:221
Núm. Roj: SAP H 221/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo núm. 586/2019
Procedimiento Abreviado nº31/2017
Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos. Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Esteban Brito López
D. Luis G. García-Valdecasas y García-Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a diecisiete de enero de dos mil veinte
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 1ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la
ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García-Valdecasas y García-Valdecasas ha visto en grado de apelación
el Procedimiento Abreviado nºº31/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva por delitos CONRA
LA SGURIDAD DEL TRAFICO contra Maximino , recurso en el que es parte éste como apelante y el Ministerio
Fiscal como apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva con fecha 4 de abril de 2.019 se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos 'Hechos Probados' dicen así: 'UNICO. A LA VISTA DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL SE DECLARA PROBADO: Que el día 4 de junio de 2016, sobre las 21.00 horas, el acusado Maximino , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia (al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Sevilla por un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por un delito de atentado a agentes de la autoridad), conducía el vehículo marca Renault, modelo Megane, matrícula RU....FX , por las calles de la localidad de Huelva, después de haber ingerido abundantes bebidas alcohólicas, que inevitablemente afectaban a sus aptitudes psicofísicas como serenidad de juicio, reflejos y campo de visión, para el manejo de vehículos de motor. Que el acusado iba acompañado de su hijo menor de edad que viajaba como ocupante. Que el acusado circulaba sin respetar las más elementales normas de tráfico, a una velocidad muy por encima del límite de 50 kms/hora, realizando derrapes y saltándose las intersecciones que se encontraba a su paso sin aminorar la velocidad y sin adoptar las precauciones necesarias. Que al llegar a la CALLE000 , a consecuencia de la merma de sus aptitudes psicofísicas, el acusado perdió el control del vehículo y colisionó con la motocicleta matrícula ....KHF que circulaba correctamente por su carril conducida por su propietario Tomás y en la que viajaba como ocupante Penélope , dejando una huella de frenada de más de treinta metros. Que los agentes de la Policía Local de Huelva que se personaron en el lugar requirieron al acusado para que se sometiera a la práctica de las pruebas legalmente establecidas para la determinación del grado de impregnación alcohólica. Que al acusado le practicaron las correspondientes pruebas de alcoholemia con el etilómetro marca Drager Alcotest 7110-E que arrojaron un resultado de 0,66 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba practicada a las 21.19 horas, y 0,67 miligramos de alcohol por litro de aire en la segunda prueba practicada a las 21.35 horas. Que el acusado presentaba entre otros síntomas las pupilas dilatadas, inestabilidad al andar, habla dificultosa y halitosis alcohólica moderada. A consecuencia de la colisión la motocicleta sufrió daños y su conductor y ocupantes sufrieron lesiones. No reclaman indemnización. ' Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'A) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Maximino como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN TEMERARIA DE VEHÍCULO A MOTOR EN CONCURSO NORMATIVO CON UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO A MOTOR BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de: PRISIÓN DE DOS AÑOS INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS Y SEIS MESES, CON PÉRDIDA DE SU VIGENCIA B) NO CONCEDER AL PENADO LOS BENEFICIOS ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA EN ESTA CAUSA.'
TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Maximino , y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia que condena a Maximino como autor de un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se alza su representación procesal solicitando que se revoque la dictada por el Juzgado de lo Penal y se dicte otra por la que se acuerde su libre absolución.
Como primer motivo del recurso se alega nulidad por infracción de normas o garantías procesales que le han causado indefensión y vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
Según la representación del acusado, el mismo no fue citado en forma para acudir a la vista oral.
Como ha tenido ocasión de declarar este Tribunal en otras ocasiones, el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes, y una resolución judicial 'inaudita parte' sólo se justifica cuando la incomparecencia es imputable a la misma parte.
En el caso que nos ocupa es claro que la citación del ahora apelante a la celebración del juicio se realizó, constando que fue citado el día 12 de diciembre de 2018.
Respecto a la alegación referida a que se encuentra en el Centro Penitenciario desde el día 20 de mayo de 2019, como señala el Ministerio Fiscal, ninguna relevancia tiene para el presente procedimiento, pues el juicio oral se celebró el día 4 de abril de 2019, es decir, más de un mes antes de su ingreso en prisión.
SEGUNDO.- En segundo lugar alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
Muestra el apelante su disconformidad con la valoración que de la prueba testifical efectúa el Juzgador, manifestando que la prueba practicada no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia, no constando datos concluyentes que puedan acreditar que circulara de formas inadecuada ni a velocidad excesiva, al existir contradicción entre los manifestado por los testigos y lo recogido en los hechos probados, careciendo además el testimonio de la testigo Sra. Sofía de credibilidad pues manifestó que ve a alguien que iba como copiloto en el vehículo y se intenta cambiar con el conductor, siendo dicha declaración incierta pues únicamente circulaba con su hijo que contaba con cinco años de edad.
El recurso debe ser desestimado, por cuanto en el supuesto enjuiciado ninguna duda plantea que estamos ante una conducción temeraria.
Como muy acertadamente expone el Juez a quo, del conjunto de la prueba practicada se deduce la concurrencia de todos los requisitos que definen el tipo penal, pues ciertamente nos hallamos ante una conducción que sin duda alguna debe calificarse como de Temeraria al amparo del artículo 380 del Código Penal, por ello el pronunciamiento condenatorio recaído debe calificarse y conceptuarse como plenamente acertado.
No puede ser cuestionado, a partir de los hechos probados de la sentencia apelada, que la forma de conducir del acusado era no solo temeraria y arriesgada, infringiendo varias normas que regulan la circulación, sino que puso en concreto peligro la seguridad de las personas.
El pronunciamiento condenatorio se fundamenta en la declaración de varios testigos, que relataron esa arriesgada y negligente forma de conducir; el testigo Sr. Tomás manifestó que iba circulando con su mujer en una motocicleta y un vehículo que iba detrás de él 'lanzado' 'bastante fuerte' 'a carajo sacao' les impactó, desplazándolos bastantes metros -más de veinte-; y la testigo Sra. Sofía relató que le llamó la atención un vehículo que daba acelerones fuertes y al fijarse ve que va circulando a gran velocidad, dando frenazos y se introduce por dirección contraria, y posteriormente escucha un frenazo y cuando mira dicho turismo ya ha colisionado con la motocicleta pero ve como la impulsa hacia delante.
También tiene en cuenta El Juzgador a quo lo expuesto por el agente de la Policía Local, quien declaró que les avisaron que había habido un accidente y al llegar vieron un turismo que había impactado con un ciclomotor, apreciando que el conductor del turismo se encontraba manifiestamente ebrio y al hacerle las pruebas de alcohol dio el resultado positivo que consta en el atestado; el agente añadió que el ciclomotor fue desplazado más de 20 metros y había unas huellas de frenada de más de 30 metros.
El juzgador de instancia en uso de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio ha motivado suficientemente el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna, llegando a la conclusión de que las declaraciones de los testigos, unido a las huellas de frenada que dejó el vehículo, al estado de ebriedad que presentaba y al resultado de la prueba de alcoholemia, constituyen prueba bastante que acredita la comisión por su parte de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el art. 380 del Código Penal, y este Tribunal comparte dicha conclusión. Desde el momento en que el Juez a quo ha considerado que en el acto del juicio se ha practicado prueba de cargo suficiente para considerar probados los extremos del relato fáctico reproducidos y ha optado por incluirlo en el relato de hechos probados, resulta evidente que tales hechos integran el elemento típico de puesta en peligro concreto y manifiesto de la vida e integridad física de otras personas, por lo que necesariamente ha de concluirse afirmando la realización del delito del artículo 380 del Código Penal.
En consecuencia, no apreciándose error en la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia apelada.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximino contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Huelva, y en consecuencia CONFIRMAR la referida sentencia, con expresa condena en costas a la parte recurrente.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
