Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 194/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 71/2011 de 20 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 194/2011
Núm. Cendoj: 14021370022011100048
Encabezamiento
SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
APELACION PENAL
JUICIO DE FALTAS Nº 2/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2
DE MONTILLA
ROLLO Nº 71/2011
SENTENCIA Nº 194/2011
En la ciudad de Córdoba, a 20 de junio de 2011.
Visto por el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente rollo de apelación dimanante de los número y asunto del margen, en el que han sido parte apelante DOÑA Erica , asistida del letrado D. Juan González Utrera; siendo también parte apelada el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO .- En el presente procedimiento se dicto sentencia de fecha 4-2-2011 , en la que constan los siguientes hechos probados: PRIMERO.- Probado y así se declara que el día 8 de enero de 2011, en torno a las 12:15 horas, Erica zarandeó violentamente a Regina tratando de impedir que hiciera uso de su teléfono móvil, mientras le gritaba "espérate, deja en paz a mi marido, que eres una puta, una guarra, que te tengo que rajar la cara, por qué no dejas en paz a mi marido", encontrándose en el establecimiento abierto al público denominado "Sofía Modas" sito en la Adv. de Andalucía de la localidad de Montilla.
SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que Regina insultase a Erica ."
SEGUNDO .- En referida sentencia consta el siguiente Fallo :" CONDENO a Erica como autor responsable de una falta de maltrato de obra y de una falta de injurias leves, a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de cinco euros, en total cien euros (100 euros), con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición de las costas procesales que se hubiesen generado.
ABSUELVO a Regina de la falta que se le imputaba. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA Erica , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente rollo, turnándose de ponencia y acordándose pasar las actuaciones a tribunal para la resolución de dicho recurso.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Se alza la recurrente contra la Sentencia de instancia alegando:
Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, habida cuenta, a su juicio de que pese a los términos de la denuncia, ni se motiva ni se condena a la también denunciada Dª. Regina .
Error en la apreciación de la prueba, y ello en base a dos cuestiones:
La irrelevancia penal de la acción de empujar, y por tanto la inaplicabilidad del Art. 617.2 del Código Penal , y
La violación del principio de presunción de inocencia dada la ausencia de prueba de cargo de entidad suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria.
SEGUNDO .- En relación con el primer motivo reseñado, su rechazo debe ser total, y ello por cuanto, dada la incomparecencia de la hoy recurrente en el acto del Juicio y dado que el Ministerio Fiscal no formuló acusación frente a Dª. Regina , es evidente que al no existir acusación alguna, y por supuesto, ante la falta de pruebas de los hechos que se le imputan (debemos recordar al recurrente que el contenido del atestado carece de todo valor probatorio), no solo no se ha conculcado el principio de tutela judicial efectiva, sino que es precisamente la pretensión de la citada recurrente la que choca de plano y viola el principio acusatorio, ante la falta, se reitera de acusación contra Dª. Regina .
TERCERO .- Y la misma suerte desestimatoria debe correr el resto de los motivos alegados.
En efecto, si lo que se denuncia en primer lugar es el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que incurre el Juzgador de instancia, y como tenemos dicho hasta la saciedad, debemos partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).
CUARTO .- Desde tales premisas es evidente que en el presente caso el Juzgador ha valorado de forma correcta la prueba practicada (fundamentalmente la declaración de la propia victima, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia), y desde la inmediación con la que lo ha hecho, ha llegado a una conclusión que esta Sala no puede sino compartir, puesto que en modo alguno ha sido desvirtuada en esta alzada, por lo que consideramos que efectivamente los hechos denunciados, son plenamente subsumibles en las previsiones, primero del Art. 617,2 del Código Penal , puesto que el zarandeo constituye una falta de malos tratos de obra, y así ha sido argumentado por el Juzgador de instancia, sin que tal valoración haya sido desvirtuada en esta alzada; así como una falta de injurias leves del Art. 620 del Código Penal .
En consecuencia, y puesto que la recurrente a lo largo del escrito de formalización del recurso, de forma reiterada, pretende establecer una "versión" de los hechos, "la suya" (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o "mínimamente suficiente" ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica; es claro que no se aprecian motivos para determinar que la valoración de tal prueba, en base a los preceptos citados, y al la inmediación con la que se practicó, deba considerarse "arbitraria, irracional o absurda" ( Sentencia del T.C. 175/85 ); lo que en definitiva supone que debe ratificarse en su integridad, lo que comporta, a su vez, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº2 de Montilla, en el Juicio de Faltas nº2/11, confirmo dicha resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado expídase testimonio que junto con los autos originales se remitirán al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
