Sentencia Penal Nº 194/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 194/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 166/2015 de 20 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA

Nº de sentencia: 194/2015

Núm. Cendoj: 50297370012015100283

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1695

Núm. Roj: SAP Z 1695/2015

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00194/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2015 0008367
APELACION JUICIO RAPIDO 0000166 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 000095/2015
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
RECURRENTE: Prudencio
Procurador/a: D/Dª ANDRES ALBAS SUSIN
Letrado/a: D/Dª VICTOR J LAGUARDIA OBON
RECURRIDO/A: Virtudes
Procurador/a: D/Dª FERNANDO GREGORIO CORBINOS CUARTERO
Letrado/a: D/Dª JOSE VICENTE CORTES ARCOS
SENTENCIA NÚM. 194/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO
Dª. SOLEDAD DOMENECH ALEJANDRE
Dª. IVANA MARÍA LARROSA IBAÑEZ
En Zaragoza, a veinte de julio de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Señores que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido nº 95/15, procedentes

del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 166/2015 , seguidas por un delito
de amenazas leves en el ámbito familiar, contra Prudencio , cuyas circunstancias personales constan
en autos, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Albas Susin y defendido por el Letrado Sr.
Laguardia Obon; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Magistrada Ponente Dª. IVANA MARÍA
LARROSA IBAÑEZ, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 3 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Prudencio , como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 párrafo segundo, en relación con el artículo 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Virtudes , su domicilio, su lugar de trabajo y cualquier otro en que se hallare o que frecuente, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de TRES AÑOS.

Al tiempo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Prudencio del delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal de que le acusare exclusivamente la Acusación Particular.

Todo ello con imposición de la totalidad de las costas procesales públicas y de la mitad de las costas de la Acusación Particular.

Procede el ABONO a la pena de prisión impuesta al condenado de los DOS DÍAS DE DETENCIÓN sufridos por el mismo en la presente causa (conforme a lo previsto en los artículos 58.1 del Código Penal ) salvo que hayan sido abonados a otra causa.

Procede, ex artículo 58.4 del Código Penal , el ABONO a las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas al condenado del período de vigencia de las medidas cautelares de la misma naturaleza adoptadas por auto de fecha 29 de marzo de 2015.

Se acuerda el MANTENIMIENTO de las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación adoptadas por auto de fecha 29 de marzo de 2015 hasta que la presente Sentencia adquiera firmeza y mientras se tramitan los recursos que, en su caso, se interpongan contra la misma.'

TERCERO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- De la apreciación de las pruebas practicadas resultó probado y como tal se declara: Que sobre las 14:30 horas del día 26 de marzo de 2015 el acusado Prudencio -ya circunstanciado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia- se encontraba con la que fuera su pareja sentimental, Virtudes en el domicilio en el que conviven, sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Alagón (Zaragoza), manteniendo ambos un desencuentro al recriminarle el acusado a Virtudes -tras examinar su teléfono móvil- que descargara determinadas páginas web y facilitara la clave wifi a otras personas, tras lo cual, el acusado, actuando con evidente intención de infundir temor en ella y encontrándose solos en su habitación, dijo: 'cuando se vayan los chicos al colegio te voy a pisotear la cabeza', abandonando ella el domicilio para llevar a los hijos en común (de 7 y 10 años de edad) al colegio.

Que no habiéndose atrevido Virtudes a volver a su casa sola por el temor que le causaran las amenazas vertidas, sobre las 16:30 horas de ese mismo día, tras recoger a sus hijos de la escuela y dar unas vueltas por el pueblo, regresó al domicilio familiar al decirle Artemio -hijo mayor del acusado, fruto de una relación anterior- que su padre deseaba hablar con ella. Y una vez llegaron todos a la casa, aquélla subió a la planta superior del inmueble donde se encontraba el acusado, quedándose los menores en la planta de abajo, siendo entonces cuando aquél, sin más preámbulos y guiado por idéntica intención que horas antes, le dijo gritando: 'te voy a matar hija de puta, me has estropeado el ordenador con las páginas del móvil', huyendo Virtudes del lugar con sus hijos, seguida por el acusado que continuó amedrentándola en los términos descritos durante unos metros, para finalmente refugiarse aquélla en casa de unos amigos.' Hechos Probados que como tales se aceptan.



CUARTO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado Prudencio ; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las demás partes, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal su confirmación, al igual que la acusación particular que impugnó el recurso de apelación tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 16 de julio de 2015.

Fundamentos


PRIMERO .- El Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, contra la Sentencia de condena, dictada en su contra por el Juez de lo Penal nº 8 de Zaragoza en fecha 3.06.2015 , en él esgrime como motivos para tal Recurso de apelación, error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo del artículo 24 CE .



SEGUNDO .- El motivo alegado en el recurso de apelación, error de apreciación de la prueba, debe ser desestimado de conformidad con lo siguiente. Condenado el acusado por un delito de amenazas en el ámbito familiar de carácter leve, recurre interesando la absolución en base a un error en la apreciación de la prueba por entender, que la prueba de cargo consiste en la declaración de la víctima, Virtudes , es insuficiente y no cuenta con las debidas garantías, y por tanto carece de efectos probatorios.

Manifestar además que no existe en nuestro derecho penal un principio de prueba tasada, que conduzca a que se tenga que dar un determinado valor a alguno de los medios que se practiquen; como tampoco existe un procedimiento de tacha de testigos, por lo que el Juez puede formar su convicción sobre la base de cualesquiera de los medios que se practiquen, es el propio Tribunal, directamente mediando la inmediación, quien percibe por sí mismo la solvencia del testigo.

En el caso de autos se obtuvo en primera instancia una sentencia condenatoria, basada en la libre estimación efectuada por el Juzgado de lo Penal y que fue objeto de motivación suficiente. Para apartarse la Audiencia de esa valoración, este alejamiento debe ser objeto de una específica justificación, por concurrir algunas de las causas antedichas, que en el supuesto de autos no se dan, por lo que debe prevalecer la del juzgado, dada la mayor inmediación con los hechos, propia de la función de juzgar en la instancia.

En las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de la denunciante y denunciado, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador.

Visionado el acto del juicio, las pruebas que se practicaron, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, y partiendo del reforzamiento que deriva del principio de inmediación, la juez de lo penal aceptó la versión facilitada en el juicio oral por la víctima, persistente en el tiempo (sustancialmente igual a la denuncia efectuada, a la declaración efectuada por la misma en fase instructora) y corroborada por pruebas periféricas como es la declaración depuesta en el acto del juicio oral por el testigo Sr.

Demetrio , -padre de un compañero de su hijo-, al que acudió la víctima junto con sus hijos a consecuencia de los hechos y ante el temor provocado tras las amenazas del acusado, declaración que a juicio del tribunal goza de plenas garantías de veracidad, y el propio comportamiento de la víctima en la secuencia de los hechos desde que se produjeron las primeras amenazas, y explicando de forma razonada y pormenorizando por qué se decantaba a favor de la opinión que recoge en la sentencia, que le impedía dar como certera la del recurrente y condenar por un delito de amenazas continuado en el ámbito familiar, determinan a juicio de este Tribunal que no se aprecia error en la valoración de la prueba, así como entiende que existió prueba de cargo suficiente y con las debidas garantías procesales para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado y justificar la fundamentación jurídica de la sentencia condenatoria ahora impugnada, y la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal expuesto, siendo por tanto la decisión del juzgador totalmente acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano. En consecuencia el recurso debe perecer.



TERCERO .- El Recurso de Apelación debe ser totalmente desestimado y declaradas 'de oficio' las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el art. 240.1º de la LECRIM .

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Prudencio , contra la Sentencia de fecha 3/06/2015, en las Diligencias de Juicio Rápido núm. 95/15 procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza , confirmándola íntegramente, y en cuanto a las costas de esta instancia se declaran de oficio.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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