Sentencia Penal Nº 195/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 195/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 455/2019 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 195/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100337

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2087

Núm. Roj: SAP TF 2087/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000455/2019
NIG: 3802841220190000119
Resolución:Sentencia 000195/2019
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000032/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Micaela ; Abogado: Candido Manuel Socas Sarabia; Procurador: Juan Pedro Gonzalez Martin
Acusador particular: Nieves ; Abogado: Fatima Beatriz Rodriguez Peña; Procurador: Maria Luz Hernandez
Garcia
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
Dª Esther Nereida GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife a 17 de mayo de 2019.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº
455/2019 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres en el Juicio Rápido nº 59/2019, habiendo
sido partes, como apelante Dº Micaela , y como apelada, Dª Nieves , representados y asistidos por los

profesionales identificados en el encabezamiento, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa
del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Mulero Flores, que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Tres de S/C de Tenerife en el J.R. de referencia se dictó sentencia con fecha de 11 de marzo de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'CONDENO a Micaela , ya circunstanciado, como autor criminal y civilmente responsable de un DELITO DE Malos Tratos EN EL ÁMBITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN; la prohibición de aproximación a menos de 100 metros de Doña Nieves , de su domicilio o lugar de trabajo, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio directo o indirecto por periodo de TRES AÑOS; así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: ÚNICO.- Resulta probado, y expresamente así se declara, que el acusado, Micaela con DNI n.º NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1975 y sin antecedentes penales, quien mantuvo una relación de afectividad análoga a la matrimonial con Nieves (con domicilio en el término municipal y partido judicial de DIRECCION000 ) durante 7 años (finalizada en la primera quincena del mes de enero del año en curso) y con descendencia común (dos hijos de 18 meses y 3 años respecto de los cuales no constan regularizadas las relaciones paterno-filiales), sobre las 21.50 horas del 18 de enero de 2019, hallándose en el que fuera domicilio común sito en C/ DIRECCION001 NUM002 del término municipal y partido judicial de DIRECCION000 , encontrándose los hijos menores pernoctando en el interior de la vivienda, como quiera que se produjo una discusión, en el curso de la misma y guiado por el propósito de menoscabar la integridad física de Nieves le propinó un fuerte golpe en la zona cervical del cuello para cuya curación no precisó más que una primera asistencia consistente en exploración física y tratamiento sintomático, siendo necesarios para su total restablecimiento 5 días no estando impedida para sus quehaceres habituales y sin que resten secuelas.

Nieves ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

Los presentes hechos fueron denunciados por Nieves en fecha 18 de enero de 2019 en Dependencias de la Policía Nacional de DIRECCION000 (dando lugar a las diligencias de esta unidad registradas con número 448/2019) en que solicitó orden de protección.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dº Micaela mediante escrito de 21/03/2019 el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, siendo impugnado por la representación de la Sra. Nieves y por el Ministerio Fiscal mediante informe de 10 de abril acordándose por Diligencia del Juzgado de 12 de abril la remisión de los autos a la Sala, teniendo entrada en este Tribunal el pasado 22 de abril de 2019, designándose ponente y señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido en la Sala las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Dº Micaela , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 Lecrim, frente a la sentencia que le condena por la comisión de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 C.P., alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24 CE, así como en el error padecido por la Juzgadora a la hora de valorar las pruebas ante ella practicadas, habida cuenta que se ha fundado en el testimonio de la víctima juntamente con la declaración de su madre y hermana, y ellas no pudieron ver la agresión, las contradicciones en el testimonio ofrecido por la denunciante y el acusado en orden a cómo se encontraba la puerta de la vivienda y el parecer del recurrente de que era imposible tal visión, pues los hechos denunciados tienen lugar dentro y ellas se encontraban en el exterior o acceso a la misma, y la insuficiencia de prueba practicada en el plenario para enervar aquella presunción, terminando, tras efectuar una personal valoración de la prueba practicada, solicitando la revocación de la anterior sentencia y el dictado de sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida, tras llevar a cabo una labor valorativa de toda la prueba practicada, la cual es de naturaleza eminentemente personal, da por acreditados los hechos denunciados, consistentes en una agresión protagonizada por el acusado sobre su entonces ex pareja sentimental, tras siete años de relación, cuando se encontraban en el domicilio de la víctima al que acudió el recurrente al conocer que su hijo estaba enfermo, propinándole un fuerte golpe en la zona del cuello todo ello en curso de una discusión, y ante una situación verdaderamente llamativa como era el hallarse desnudo el recurrente cuando no era su domicilio, recogiéndose en el parte médico extendido por el servicio de urgencias (SNU de DIRECCION000 ) a las escasas dos horas de acontecer el hecho, y tal y como señaló el médico forense en su dictamen obrante al folio 53 al día siguiente, al declarar la compatibilidad de la naturaleza y localización de las lesiones con el mecanismo de producción referido.

1º.- La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado.

Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado.

Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

Como recuerda el TS, a nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo. 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia') y comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de 'suposiciones' frágiles en exceso. No impone la presunción de inocencia la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). Presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales.

Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto. Por ello a la hora de revisar una sentencia en apelación deberemos examinar sí ha existido prueba, si la misma es válida en su obtención y suficiente para enervar aquella presunción y si está racional y lógicamente valorada. De modo que se ha de verificar un triple juicio, a saber: El «juicio sobre la prueba», para constatar si existió prueba de cargo; b)«El juicio sobre la suficiencia», referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c)«El juicio sobre la motivación y su razonabilidad», sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

2º.- Por otro lado, constituye doctrina consolidada del TC, así como del TS, que por conocida no requiere mayor cita, la que mantiene que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas 'perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo'.

No obstante lo cual, tal afirmación cabe matizarla siguiendo igualmente la doctrina del TS, pues se afirma que la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases.

a) La percepción sensorial de la prueba.

b) Su estructura racional.

La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.

La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.

Dejando aparte, por tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial. En este sentido ya la STS. 1507/2005 de 9.12,se pronunciaba al afirmar que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

3º.- Pues bien, en el caso sometido a nuestra función revisora, examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por el recurrente a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, tanto la prueba de cargo como las de descargo (declaración del acusado, hoy recurrente), habiendose razonado adecuadamente el fallo condenatorio, pues las contradicciones señaladas por la recurrente, en un loable esfuerzo apreciado en su recurso de apelación, no dejan de ser cuestiones meramente accesorias y sin transcendencia, y no cabe sostener un manifiesto y claro error de la juzgadora 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. A la existencia real de dicha agresión, protagonizada por el acusado sobre quien fue su pareja, se llega no solo a través de la valoración del testimonio de la víctima, en quien concurre, como desgrana la juzgadora, las notas de credibilidad subjetiva y objetiva, así como de persistencia, con leves discordancias que no alteran en lo esencial el relato de la agresión, pues la ubicación temporal la extrae no sólo del reflejo objetivo e indiscutido del parte médico extendido por el servicio de urgencias compatible con su relato tal y como señala el médico forense, y que es conforme con las reglas de la experiencia, sino también, por el testimonio de su madre y de su hermana, quienes se encontraban en una proximidad espacio-temporal fuera de toda duda, al haber acudido al domicilio de la hija y hermana respectivamente, afirmando haber visto y percibido la agresión del acusado sobre la denunciante, de modo que la presencia policial (los dos agentes que comparecieron en el plenario) a raíz de ser comisionados por la sala del o91, conlleva a que se entrevisten con las partes, manifestándoles en ese momento la víctima haber sido agredida en la forma referida y en presencia de madre y hermanas, así como que el denunciado recibió a estas complemente desnudo. En tal caso, dicho extremo referenciado, si bien no es valorado como prueba directa de la agresión, sí lo es como indicio corroborador de la credibilidad del testimonio, y del testimonio directo de lo presenciado. Así nuestro TS ha señalado (vid STS 17.03.2016 con cita de otras varias, SSTS 144/2014 o 157/2015) que '.. Aunque no existe una regla de prueba tasada por la que en esos casos haya de otorgarse necesariamente mayor valor a la declaración del testigo directo, sí venimos sosteniendo que, si bien la declaración del testigo de referencia puede resultar útil para establecer el grado de credibilidad del testigo directo, un testigo de referencia no puede aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conoce solamente son las afirmaciones oídas de éste ( STS núm. 854/2013, de 30 de octubre , por remisión a la STC núm. 155/2002, de 22 de julio). Quiere ello decir que la certeza de que el testigo directo hizo ciertas afirmaciones ante el testigo de referencia es lo que, a lo sumo, puede tenerse por completamente veraz de lo declarado por éste. Subsiste, sin embargo, la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar aquel hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aun admitidos en el art. 710 LECrim, tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo en sí, pues pasar directamente de lo declarado por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien se oyó equivaldría a atribuir a aquél todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por tal motivo se dice que el valor del testimonio de referencia es el de prueba «complementaria», que refuerza lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de prueba «subsidiaria», a considerar solamente cuando es imposible acudir al testigo directo por desconocerse su identidad, haber fallecido o cualquier otra circunstancia análoga que haga imposible su declaración testifical ( STS núm. 129/2009, de 10 de febrero ).Y en el presente caso, tan solo la referencia nos ayuda a situar a las partes y a los testigos en la vivienda de la víctima extrayendo los hechos de la prueba personal tal y como se ha razonado, no siendo absurda ni irracional la conclusión alcanzada por la juzgadora al integrar todo el acervo probatorio señalado para dar por acreditada la puntual agresión. Siendo así que la intencionalidad del recurrente se evidencia de su comportamiento violento, y como señalara el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 15-7-2010, nº 703/2010, rec. 491/2010, al casar la sentencia y dictar segunda sentencia por la que establece la condena del acusado por un delito de maltrato, no cabe duda alguna ' de que el zarandeo constituye un maltrato de obra, y como la denunciante no resultó lesionada, es claro que la Audiencia debió aplicar el art. 153.1 CP 95, que castiga al que por cualquier medio o procedimiento golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga razón de afectividad aun sin convivencia...'. De modo que existiendo prueba plural y vlida en su obtención y lógica y racionalmente valorada, el recurso ha de ser desestimado en su integridad.



TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.

Fallo

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación EL TRIBUNAL HA DECIDO 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Micaela , contra la sentencia de 11 de marzo de 2019,dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres en el Juicio Rápido 32/2019 que confirmamos en su integridad, 2º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe RECURSO DE CASACIÓN, en el plazo de cinco días desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara?cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio? n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podra?n invocarse normas constitucionales para reforzar la alegacio?n de infraccio?n de una norma penal sustantiva. Además los recursos debera?n respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectu?en alegaciones en notoria contradiccio?n con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( arti?culo 884 LECRIM ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener intere?s casacional. Debera?n ser inadmitidos los que carezcan de dicho intere?s (arti?culo 889 2º), entendie?ndose que el recurso tiene intere?s casacional, conforme a la exposicio? n de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven ma?s de cinco años en vigor, siempre que, en este u?ltimo caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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