Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 198/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 75/2020 de 05 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 198/2022
Núm. Cendoj: 24089370032022100197
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:578
Núm. Roj: SAP LE 578:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00198/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987299025
Equipo/usuario: MGA
Modelo: N85860
N.I.G.: 24008 41 2 2018 0000549
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000075 /2020
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Romualdo
Procurador/a: D/Dª , CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , IVAN DE SANTIAGO GONZALEZ
Contra: Sabino
Procurador/a: D/Dª IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR
Abogado/a: D/Dª ANDRES MARTÍNEZ CEYANES
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres.: DON CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO, Presidente, DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, Magistrada-Ponente, y DOÑA NURIA VALLADARES FERNÁNDEZ, Magistrada, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.
SENTENCIA Nº 198/2022
En León, a cinco de Abril de dos mil veintidós.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 243/2018, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Astorga, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO de esta Sala nº 75/2020, por delitos de estafa y falsedad contra DON Sabino, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1974 en Mieres (Asturias), hijo de Benito y Felisa, con domicilio en CALLE000, nº NUM001, NUM002 Gijón, con DNI NUM003, en libertad provisional por esta causa y con antecedentes penales, representado por el Procurador DON IGNACIO DOMÍNGUEZ SALVADOR y asistido por el Letrado DON ANDRÉS MARTÍNEZ CEYANES, siendo parte acusadora como Acusación Particular DON Romualdo, representado por la Procuradora DOÑA CARMEN DE LA FUENTE GONZÁLEZ y asistido por el Letrado DON IVÁN DE SANTIAGO GONZÁLEZ, así como el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes diligencias se incoaron en virtud de denuncia de fecha 4 de septiembre de 2018 interpuesta por Romualdo, que dio lugar a las Diligencias Previas 1632/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, que se inhibió para el conocimiento del procedimiento a favor del Juzgado Decano de Instrucción de Astorga (León) por auto de fecha 3 de octubre de 2018, correspondiéndole el conocimiento del asunto por turno al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Astorga, que incoó las Diligencias Previas nº 243/2018, en las que aparecía como investigado Sabino, y tras la instrucción pertinente, se dictó por el Juzgado de Instrucción citado, auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado 243/2018 de fecha 26 de junio de 2019. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, se dictó auto de apertura de juicio oral en fecha 25 de junio de 2020, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo 75/2020, se resolvió sobre las pruebas propuestas, y se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar el día 29 de marzo de 2022, con la asistencia del Ministerio Fiscal, y los Letrados de la Acusación Particular y de la Defensa del acusado, y con el resultado que refleja la correspondiente grabación del acto del juicio oral.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y consideró los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1, 249 y 250.5º del Código Penal, estimando autor al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diez meses de multa con cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal, así como las costas, debiendo indemnizar a Romualdo en la cantidad de 55.863,5 euros todo ello con aplicación de los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y suprimiendo los conceptos recogidos en el OTROSÍ II de su escrito.
La Acusación Particular en el acto del juicio oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y consideró los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 248, 250.2, 250.5 y 250.6 y concordantes del Código Penal, y de un delito de falsificación de documento mercantil, previsto y penado en el art. 392 del Código Penal en relación con el art. 390.1 del Código Penal, del que era responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de las siguientes penas: por el delito de estafa, tres años de prisión y multa de nueve meses a razón de doce euros/día, y por el delito de falsificación de documento mercantil, un año de prisión y multa de seis meses a razón de doce euros/día, así como las costas procesales, incluyendo las de la Acusación Particular. Como responsabilidad civil solicitó 22.025 euros, por la cesión efectiva del negocio del que se hizo con todos sus ingresos y beneficios, 23.437,09 euros por cantidad pagada por aval de GRUPO MAHOU/SAN MIGUEL, y 10.401,41 euros, cantidad pagada por anualidad al Ayuntamiento de Hospital de Órbigo, abonada por el perjudicado para poder recuperar el aval prestado ante dicho Ayuntamiento, lo que hace un total de 55.863,5 euros, reclamándose únicamente las cantidades que se deben pagar en concepto de responsabilidad civil a Romualdo, sin perjuicio de las que hubiere de abonar a proveedores, entidades públicas o privadas o la sociedad CASA MARÍA PALOS Y VEGA S.L. que deberán determinarse, en su caso, en ejecución de sentencia, previa personación y justificación en su caso, por dichos perjudicados.
TERCERO.-La defensa del acusado en el trámite de conclusiones definitivas solicitó la libre absolución.
CU ARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el día 30 de mayo de 2018 el acusado, Sabino, con DNI NUM003, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, firmó por el precio de 3.100 euros un contrato de opción de compra del 100% de las participaciones sociales de la mercantil Casa M. Palos y La Vega S.L. sita en la calle La Vega de Hospital de Órbigo, partido judicial de Astorga, con Romualdo que actuaba en su nombre y en el de su nieto e hija, ostentando la totalidad de las participaciones sociales. Dicha opción de compra podía hacerla efectiva el acusado hasta el 2 de julio de 2018. Como cláusulas de dicho contrato se pactó la obligación del acusado de hacerse cargo de los pagos que la sociedad tenía frente a proveedores durante el mes de junio, de los pagos a proveedores y acreedores que tuvieran su origen durante los meses de mayo y junio de 2018 y a mantener al día las licencias necesarias para el desarrollo de la actividad económica de la mercantil. Asímismo, también se comprometía en virtud del contrato a liberar al vendedor de los avales prestados a favor del Ayuntamiento de Hospital de Órbigo y Grupo Mahou -San Miguel y a pagar como máximo el 1 de julio de 2018 al vendedor la cantidad de 22.025 euros para cancelar la deuda que la sociedad tenía con Romualdo en el balance social.
El acusado no abonó de 23.437,09 euros por el aval del Grupo Mahou-San Miguel, 10.401,41 euros para recuperar el aval ante Ayuntamiento de Hospital de Órbigo por la anualidad de este Ayuntamiento además de los 22.025 euros que se obligó a pagar con la firma del contrato y cesión del negocio.
NO HA QUEDADO PROBADO que el acusado, cuando firmó el contrato, actuara para sacar un beneficio económico utilizando un ardid adecuado con propósito de no cumplir lo pactado.
NO HA QUEDADO PROBADO que el acusado librase pagarés contra la sociedad con firmas no auténticas para pagar a proveedores, estampadas por él o por alguien a su ruego que imitasen alguna firma original.
Fundamentos
PR IMERO.-Los hechos declarados probados carecen de relevancia penal, por cuanto en este ámbito rige el principio constitucional recogido como derecho fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española de presunción de inocencia que impone la carga de la prueba al que alega la culpabilidad del agente. La presunción de inocencia constituye una presunción 'iuris tantum' que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (S. l38/l.990, de l7 de septiembre). La presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quién afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quién corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente; no demostrándose la culpa, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado adecuadamente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no es éste quien tiene que probar su inocencia (SS. 64/l.986, de 21 de mayo, y 44/l.988, de 20 de febrero).
El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento por parte de su titular. Así resulta del art. ll.l de la Declaración Universal de Derechos Humanos de l.948; del art. l4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de l.966 y del art. 6.2 del Convenio de Protección de los derechos Humanos y Libertades Políticas de l.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de culpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos; la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal ( T.S. SS. 6 febrero y 21 marzo de l.995).
SEGU NDO.-Formulándose acusación por el Ministerio Fiscal por un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248.1, 249 y 250.5º del Código Penal, y por la Acusación Particular por un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248, 250.2, 250.5 y 250.6 del Código Penal y de un delito de falsificación en documento mercantil previsto penado en los arts. 392 del Código Penal en relación con el art. 390.1 del mismo Cuerpo Legal, el testigo denunciante Romualdo sostiene una versión sustancialmente igual a la recogida en la conclusión primera de los escritos de calificación provisional del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, luego elevadas a definitivas en este punto, en el sentido de que el incumplimiento del acusado ya estaba previsto desde la firma del contrato no abonando las cantidades referidas en los hechos probados, sin que tampoco pagase a los proveedores, a los trabajadores y a la Seguridad Social, y que actuó con ánimo de lucro y utilizando engaño bastante con el propósito de no cumplir lo pactado, añadiendo que, la Acusación Particular insiste en mantener que, dada la confianza que los proveedores tenían con el denunciante, suministraron al acusados materiales y mercaderías entregándoles el acusado pagarés que contenían firmas falsas, estampadas por el denunciado o por alguien a su ruego, que imitaba, y que resultaron, asimismo, impagados, por lo que solicita la condena por el delito de falsificación en documento mercantil y no solo de estafa, a diferencia del Ministerio Fiscal que solo acusa por este último.
El acusado, por su parte, niega los hechos, alegando que el contrato lo celebró por mediación de Everardo con quien tenía relación, que era el administrador de la sociedad y un asesor de Oviedo, que firmó un contrato que - según ellos no valía para nada- porque la sociedad o el bar en sí no se podía ceder según el Ayuntamiento, pero por sí pasaba algo le dijeron que lo firmara; que tenía una opción de compra sobre las participaciones de la sociedad en cuestión, que cuando se hizo ese contrato a él se lo puso Everardo y le dijo que ahí había una fiesta, que con esa fiesta solamente se cubría ese contrato en sí; que el contrato era si el negocio era viable, llevarlo a cabo, y si no era viable, pues dejarlo, y que el negocio se trataba de un bar restaurante, CASA MARÍA PALOS, ubicado en Hospital de Órbigo. Que solo lo explotó durante el mes de junio de 2018. Que cuando entra en el negocio, el negocio está para empezar, y al final no era nada así, que le llevaron las neveras, le llevaron mercancía, le llevaron todo lo que había en el bar, que hubo que reponer mercancía, que siguió con el negocio porque Everardo le dijo que aquello estaba mal, que le dijeron que allí se hacían cajas de 3.000 o 4.000 euros los fines de semana, cuando se hacían de 100 o 200 euros cuando se llegaba, que le decían que en las Justas se iban a facturar 40.000 o 50.000 euros cuando se facturaron 3.000 euros, reseñando que le llegó un requerimiento de la Seguridad Social -de la sociedad anterior-, le vinieron de las máquinas tragaperras diciendo que se debían 6.000 euros, el de los helados diciendo que le debía 4.000 euros de las deudas anteriores -porque, al parecer, con un año pagaban otro-, que vio aquello que no había por donde cogerlo, que le vino Sanidad y le dijo que había que tirar media cocina, y se preguntó qué negocio había comprado, y que no había ido nunca antes cuando firmó el contrato. Añade que tuvo que pintar todo el bar por afuera y por dentro y no se le pagó nada, que lo único que hizo fue poner dinero y al final no sacar nada. Que el estudio sobre la viabilidad económica del negocio fue todo de palabra, que se fio de la palabra de Everardo y de Romualdo en su día con alguna reunión que habían tenido a medias con Everardo. Que efectuó varios pagos porque se compraron cosas para el bar que no había nada, estaba a cero, que no podía llevar un negocio a cabo si no tenía nada, que tiene que comprar primero y luego empezar a pagar, que le dio a Everardo 3.000 euros que nunca más supo de ellos, que empezó a llamar a Everardo a partir del día 15 de junio y le dijeron que estaba preso, cosas de este tipo que al final a él se le fue de las manos y les dijo que tenía que dejar el negocio pues no podía seguir con él, que fue el 30 de junio cuando lo dejó; que les escribió tanto a Romualdo como a Marta diciéndoles que el negocio no era viable, que a Everardo como no le localizaba al final no le pudo decir nada y luego se enteró que estaba donde estaba (en la cárcel). Que pagó seguros sociales, que lo tiene todo pagado, que quedaba un pico ahí de 200 euros o 105 euros o algo así; que el aval era de Romualdo no suyo, que él ( Sabino) no pidió ningún aval al grupo San Miguel ni firmó nada con ese grupo, que nunca le reclamaron nada por un aval del grupo Mahou, que a él no le reclamaron nada del aval relativo al Ayuntamiento porque no es dueño de la sociedad, que no recuerda ni que la sociedad ni Romualdo le reclamaran 22.025 euros, que nunca ejercitó esa opción de compra ni llegó a adquirir las participaciones. Que estuvo en el mes de junio y puede ser que hubieran ido antes de esa fecha a pintar el bar o a hacer cosas, encendiendo cocinas, mirando a ver si funcionaba. Que iba pagando a proveedores y le iba dando un dinero a Everardo porque era el administrador de la empresa, y en el banco el que figuraba como administrador era él, que toda la comida que compró en mano (que fue a Supercash) eso lo fue pagando, que a lo mejor hay cosas que se deben, que no volvió a hablar con Everardo porque estuvo preso y murió en la cárcel, que es cierto que se llevó el importe de las caja de ese mes y eran todas reportadas a Everardo a diario, que en la fiesta de las Justas se facturan 3.000 euros y el resto de los fines de semana no cubrían ni los sueldos, que no pagó porque había proveedores que no eran suyos y no había tratado con ellos y le dio un dinero a Everardo para que pagara a proveedores anteriores a él que no eran suyos, que las cajas las tenía en dinero porque no tenía acceso al banco porque no era ni suyo, sino de la sociedad; que no recuerda haber pedido una semana más a Romualdo, ni que le llamaran de la notaría para firmar el contrato, que no sabe nada del aval de Vinos Carro (Mahou/San Miguel), que no sabe cómo lo tenía Romualdo; explica que el iba gestionando el negocio, pero que allí iba los fines de semana, que había un encargado que se llamaba Severiano, un cocinero que era Carlos Francisco, y había una serie de gente que gestionaba más o menos el negocio, que los proveedores y demás detalles no los conocía al dedillo, que el llegaba, ponía el dinero, pagaba y se iba, y al final ahí el perdió, que tiene facturas por valor de 7.000 euros u 8.000 euros pagados en un mes, que en el Supercash de León en la cuenta de MARÍA PALOS hay cuentas pagadas que se pueden sacar y están pagadas en efectivo. Que, respecto a los proveedores, a él no le dijeron lo que se debía hasta que no fueron viniendo y le fueron diciendo, que el gestor y administrador único era Everardo, que no sabía que no se podía traspasar el negocio, que se enteró cuando se lo dijo un día el alcalde en el bar, por eso se hizo la opción de compra de las participaciones, que es cierto que ejercitaba la opción de compra asumía el compromiso de abonar los 22.025 euros que la sociedad le debía a Romualdo y liberaría los avales del grupo Mahou y del Ayuntamiento con la premisa de que todo lo que le habían dicho fuera verdad, es decir, que en las Justas (fiestas) sacase para pagarlo todo, que cuando vio que no era así, con cajas de ciento y pico euros al día, que se debía a la Seguridad Social, a proveedores anteriores, que tuvo la visita de la inspección de Sanidad que había que tirar media cocina, etc., se lo dijo a ellos y les puso en conocimiento de que esto no lo iba a ejecutar. Que en relación a Everardo, recibió alguna contestación hasta mediados de junio, que referente al libro de pagarés a él le firmaba Everardo los pagarés y él los entregaba, que sabía que era contra la cuenta de la sociedad porque la cuenta no era de él, que era una cuenta del Banco Sabadell que era de ellos, que le dio dinero a Everardo en más de una ocasión, que él le daba dinero precisamente -cuando daban un pagaré- para que se salvaran, para que él metiera dinero en el banco porque él no podía meter dinero en el banco en su cuenta (la de la sociedad), indicando que no recordaba cómo tenía la cuenta la sociedad en aquel momento, que siempre le dijeron que Everardo era el administrador y era el que mandaba, que en marzo no estaba en el negocio. Que toda la documentación quedó en el negocio y las llaves también, que había un chico allí que tenía llaves antes de que él entrara y fue el que le abrió, que las llaves físicas quedaron colgadas en el negocio. Finalmente, sostiene que las facturas de pintar las pagó él porque hizo la obra.
TE RCERO.-En este sentido, imputándose un delito de estafa como dice la STS de 2 de febrero de 2002, los elementos, multitud de veces repetidos en la doctrina de la Sala, del delito de estafa son: utilización por un sujeto agente, animado de la intención de obtener un lucro ilegítimo, de engaño bastante para inducir a otra persona un acto de disposición patrimonial en su propio perjuicio o en el de una tercera persona. El elemento nuclear de este delito el que le define y distingue de otros delitos contra el patrimonio, es el engaño o falsa apariencia de la realidad con la que se hacen creer lo que no es cierto y se induce al sujeto pasivo a realizar el desplazamiento patrimonial nocivo a sus intereses propios o a los de otra persona. No todo engaño sirve suficiente para determinar la existencia de estafa, sino que es preciso que sea bastante y suficiente para producir el efecto inductor de la ajena voluntad para disponer de bienes patrimoniales, por lo que se habrá de excluir la utilización de engaños que sean fantásticos, absurdos, ilusorios y, en definitiva, increíbles para la generalidad de las gentes con capacidad intelectual y sensatez dentro de la media normal. Y, por otra parte, como quiera que ha de ser el engaño el medio para determinar la ajena voluntad es necesario que anteceda temporalmente a esta y la provoque y determine en rigurosa vía causal.
Del mismo modo, la SAP de Valencia de 17 de febrero de 2003 declara que 'El delito de estafa requiere la concurrencia de determinados elementos, considerados como esenciales para su configuración, atendida la doctrina jurisprudencial unánime, que pudiera resumirse en los siguientes:
a) una acción engañosa, precedente o concurrente, que viene a constituir la razón esencial de la estafa realizada por el sujeto activo del delito, con afán de enriquecerse él mismo o un tercero, que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo y que, en virtud de ese error, el sujeto pasivo realice el acto de desplazamiento patrimonial, de carácter dispositivo, que causa un perjuicio a él mismo o a un tercero, y que, por consiguiente, exista una relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y el perjuicio de otra;
b) en punto a la antijuricidad, la transmisión económica realizada ha de implicar el quebranto o violación de las normas que la rigen, no solamente de carácter civil, sino penal, repudiado por el ente social que hace que la conducta llevada a efecto por el actor, que se pone de relieve a través de tales conductas, justifique la cualificación delictiva;
c) En punto a la culpabilidad, es precisa la conciencia y voluntad del acto realizado y, además, que el engaño, como elemento subjetivo, consista en cierto artificio o maquinación insidiosa con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induzca a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción, lo que origina el ánimo de lucro, consistente en cualquier tipo de provecho, utilidad o beneficio.
Esa doctrina general en el presente merece que se concrete en si concurre el alma de la estafa, integrada por el engaño, esto es, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad y en su consentimiento, que le determina a realizar la entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiera realizado. Tal intención debe inspirar la conducta del sujeto activo desde la iniciación del negocio fraudulento, por lo que tiene que ser precedente o antecedente, a diferencia del llamado dolo civil, que tiene carácter subsiguiente, esto es, que surge con posterioridad a la conclusión del negocio lícito contraído de buena fe, al menos en la fase de cumplimiento y ejecución (por todas, se citan las sentencias recientes de 11 de junio de 2002, la de 8 de marzo de 2002 y la de 19 de mayo de 2000).'
Siguiendo con el dolo como elemento que debe preceder o ser coetáneo del negocio jurídico, la estafa existe como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente además de precedente o concurrentecon el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial. El engaño, ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que lo ha identificado con cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro, y así, ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad debida o simulación', 'cualquiera que sea su modalidad', 'apariencia de verdad'.
En definitiva, lo que se refiere es que el engaño sea bastante, es decir, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como la función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocido o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia, artificio o mendacidad del agente y del que se puede decir que, en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa, está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente le atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente y cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatoria.
En el caso de la variedad de la estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado', el engaño, dice la STS 20.1.04, surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del engaño jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( STS. 12.5.98, 2.3 y 2.11.2000).
De suerte que, como se declara en la sentencia 26.2.01, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contrariamente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( STS. 2.6.99).
Por ello, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha declarado a estos efectos ( STS. 28.10.2002) que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso, ante un dolo 'subsequens'que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción del engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Solo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente.
Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocada sin dolo del autor el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia ( SSTS. 661/95 de 18.5).
Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la estafa( STS. 8.5.96). Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y reciproca supone el engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la comisión contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe ( STS. 13.5.94). Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contratoy es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( ss. 5.3.93, 16.7.96).'
CU ARTO.-Y en relación al delito de falsificación en documento mercantil, decir que estos delitos recogidos en el Capítulo II del Titulo XVIII del Libro II del Código Penal giran en torno a las nociones de falsedad y falsificación, que no designan inmediatamente el bien jurídico afectado, sino la modalidad de ataque al mismo: un comportamiento falsario. Aunque la Ley utiliza ambos términos como sinónimos en las rúbricas de los capítulos y secciones y en la definición de los comportamientos punibles, lo cierto es que en puridad la falsedad puede considerarse como el género del que la falsificación constituye una de sus posibles especies. La noción de falsificación presupone la existencia de un objeto (aquí un documento) verdadero que se altera o falsifica, convirtiéndolo así en falso. La falsedad, en cambio puede consistir también en la fabricación ex novo de un objeto o documento falso. No cabe atribuir sin embargo importantes consecuencias a esa distinción en la medida en que «el texto legal, al igual que el uso forense y jurisprudencial, los utiliza de forma indistinta, prácticamente como sinónimos».
Con ambos conceptos se relacionan, aunque no coinciden plenamente, los de falsedad material y falsedad ideológica:
La falsedad material supone una intervención física sobre el documento que está siempre presente en las conductas de falsificación (p.e. la acción de borrar la fecha de un documento para escribir otra en su lugar).
La falsedad ideológica remite, en cambio, a una relación espiritual entre lo que se afirma o declara y la realidad, que es característica de otras formas de falsedad distintas de la falsificación (p.e. el comportamiento de un notario que da fe de la intervención en un acto de personas que no han intervenido realmente en él).
Por último, ambos pares de conceptos están también relacionados con una distinción a la que últimamente se concede mayor importancia, como es la de falsedades que afectan a la autenticidad, genuidad o legitimidad del documento y falsedades que afectan a su veracidad. Un documento es legítimo, genuino o auténtico si procede de la persona que en él figura como su autor o, expresado en otros términos, si coinciden el autor aparente y el autor real del mismo. Un documento es veraz o verídico si su contenido expresivo se ajusta a la realidad. Los atentados a la legitimidad o autenticidad del documento constituyen siempre un hecho típico de falsedad, mientras que su veracidad solo resulta penalmente protegida de un modo más fragmentario, pues no todos tienen el deber de garantizar que lo que se expresa en un documento se corresponda con la verdad.
Conectando esta distinción con la anterior, las falsedades materiales atentan en todo caso contra la autenticidad del documento: las falsedades de esta clase «señalan como autor del documento y, por tanto, de la declaración documentada a quien no lo es», quebrando así «la justa correspondencia entre declaración y autor» -suponen, en esa medida, «la creación de una prueba documental inauténtica de un hecho cierto o falso»-, y pueden presentarse en dos modalidades:
- la alteración de un documento auténtico, en la que, al modificarse la declaración materializada en el documento, se atribuye a su autor una declaración que no coincide con la suya; y
- la simulación total o parcial de un documento, en la que se atribuye el documento a quien no intervino en su formación, dándose así lugar, en todo o en parte, a un documento inauténtico.
Las falsedades ideológicas afectan, en cambio, a la veracidad del documento: el documento es auténtico, pero no se corresponde con la realidad que tendría que ser en él reflejada (estas falsedades suponen, en esa medida, «la creación de una prueba documental auténtica de un hecho falso»).
Hay que hacer notar, sin embargo, que en una parte de la jurisprudencia más reciente se sigue un concepto diferente de autenticidad del documento (y de su simulación), más próximo al uso de esos términos en el lenguaje vulgar y conforme al cual se considera también inauténtico (y totalmente simulado) un documento correctamente atribuido a quienes hayan intervenido en su formación, cuando en él se incurre en una radical inveracidad respecto de la realidad que supuestamente representa.
Existe un general acuerdo en considerar que el bien jurídico tutelado a través de la incriminación de los delitos de falsedades documentales no es un derecho a la verdad que, según se acaba de expresar, no puede ser garantizado de un modo Pleno. En estos delitos se tutela más bien la confianza de la que en el tráfico jurídico gozan ciertos objetos(los documentos) como medios de prueba de la realidad a la que se refieren o, en otros términos, la confianza en la autenticidad del documento y en la veracidad de su contenido probatorio, un bien jurídico que tradicionalmente ha sido designado con el nombre de «fe pública». En la doctrina más reciente, así como en la actual jurisprudencia (TS 5-7-07; 29-3-11; 2-6-16; 28- 6-18) se ha extendido una definición funcional de este bien jurídico, según la cual se protegería directamente las distintas funciones (de perpetuación, de garantía y de prueba) que corresponden al documento.
Entre las funciones del documento hay que distinguir, por tanto, a estos efectos, aquellas que únicamente determinan las notas que aquel debe mostrar para constituir un objeto material idóneo de los delitos de falsedades documentales y aquellas otras que sirven, además, para delimitar el alcance del bien jurídico protegido.
En el primer sentido, la «función de perpetuación» se identifica con la nota de permanencia que se ha de dar en todo caso para poder hablar de un documento en el sentido jurídico-penal del término.
En el segundo, las funciones de garantía y probatoria se corresponden, respectivamente, con las notas de autenticidad del documento y de aptitud para dar válidamente prueba de datos jurídicamente relevantes, pero concretan además el sentido en el que, como antes se ha dicho, se protegen aquí la fe y la confianza públicas (TS 17-3-05; 5-7-07).
De esta concepción material del bien jurídico protegido se desprenden importantes consecuencias para la delimitación del comportamiento típico en los delitos de falsedades:
- dicho comportamiento, aparte de ser idóneo para inducir a error, haciendo pasar por legítimo o verdadero un signo ilegítimo o falso, ha de estar destinado a entrar en el tráfico jurídico y a producir efectos en él, de modo que si falta esta objetiva capacidad para inducir a error en el tráfico jurídico, bien porque la falsedad o falsificación sea excesivamente tosca o burda (TS 13-7-10; 29-3-11), o bien porque no esté en absoluto destinada a su puesta en circulación (p.e. falsificaciones efectuadas por puro afán de coleccionismo, a título de juego o con ánimo de ejercitarse) habrá que rechazar la existencia de un delito de falsedad documental, por más que formalmente se hayan cumplido sus respectivos requisitos típicos; y
- por otra parte, la falsedad para ser típica ha de incidir sobre aspectos esenciales del documento de que se trate, que son aquellos que afectan en definitiva a las funciones de garantía y de prueba que el documento está llamado a cumplir (TS 22-3-10; 8-6-18; 18-7-18).
Ya descendiendo a las modalidades típicas del art. 390 del Código Penal, diremos que este precepto sanciona con penas de prisión de 3 a 6 años, multa de 6 a 24 meses e inhabilitación especial por tiempo de 2 a 6 años a la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa (dolosamente) alguna de las falsedades que después se detallan, pudiéndose cometer dicho delito por los particulares a tenor del art. 392 del Código Penal.
Otra cuestión que ha merecido una considerable atención es la de si el particular puede cometer este delito contrahaciendo o desfigurando su propia firma, por ejemplo, en una letra de cambio para oponerse en su día al pago de la misma aduciendo su falsedad. Este comportamiento formalmente cumple lo previsto en el CP art.390.1º, pues aparentemente se altera con ello uno de los elementos o requisitos esenciales del documento, y se han dado en ocasiones sentencias condenatorias en esta clase de casos. Sin embargo, es más correcto entender que, al no alterarse ni la legitimidad, ni la veracidad del documento, no existe propiamente falsedad en tales casos; eventualmente cabría castigar por otros delitos (p.e. estafa), si se cumplen sus respectivos requisitos, pero no por el de falsedad documental (en este sentido, TS 23-3-10).
Tampoco se realiza el tipo de la falsedad documental cuando se imita la firma de una persona en un documento, pero con su autorización: en tal caso no se atenta propiamente contra la legitimidad del documento, pues materialmente este procede de aquel a quien se atribuye mediante la firma imitada (TS 14-9-01). Es preciso señalar que el Tribunal Supremo en su STS 354/2014 de 9 de mayo, declara que 'quien conscientemente, autoriza a otro a firmar donde él debía hacerlo, sea con su propia firma, con una imitada o con una de realización arbitraria y, en consecuencia, reconoce el documento así extendido como si fuera propio, está excluyendo la afectación de cualquiera de las funciones del documento - probatoria del negocio jurídico que el documento refleja; de garantía, relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración que contiene; y de perpetración de la declaración documentada para que pueda ser conocida por terceros- ya que por su propia decisión está asumiendo los efectos de la intervención del otro, como si fuera el mismo. Tal ausencia de afectación de las funciones del documento, sin perjuicio de tercero, excluye la falsedad documental' . Añadiendo dicha sentencia que 'Esto constituirá una manera de operar connotada de irregularidad -en la medida que la firma es el modo de acreditar la intervención personal de un sujeto en un acto documentado- pero sólo de una irregularidad meramente formal y sin más trascendencia. Pues, al obrar así, el curso normal de la actividad en la que tal conducta se inscribe no experimenta ninguna alteración en sus efectos; de manera que la firma está operando realmente como si la hubiera estampado realmente su titular. Por tanto, la fe pública y la seguridad del tráfico mercantil, en general y en concreto, hubieran llegado a resentirse lo más mínimo'.
De este modo, el delito de falsedad documental lo que trata de evitar es que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falaces que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, todo ello en razón de la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico.
Es evidente que el simular la firma de la persona que le había encomendado custodiar y gestionar una cantidad de dinero con la finalidad de que figurase en calidad de autorizada en una cuenta a plazo fijo, de tal suerte que en todo momento tuviera la disponibilidad de dinero que había confiado en administración al acusado, no constituye delito de falsedad documental. Con tal imitación incluye a la propietaria en el contrato bancario con facultades de disponer. A nadie perjudica tal simulación de firma y favorece a la persona a la que sustituye.» ( TS 2ª 4-11-08).
Por este motivo, no existiendo afectación del tráfico jurídico, los hechos no serían subsumibles en el art. 390 del Código Penal. Y todo ello independientemente de que exista una irregularidad, dado que realmente la firma es el modo de acreditar la intervención personal de un sujeto en un acto documentado, por lo que al existir una forma 'por autorización' o 'por orden' o por delegación de firma, los documentos en ningún momento se atribuirían al acusado (en el mismo sentido, auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de junio de 2018).
A mayor abundamiento, en sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008 se declara que 'Por el contrario debemos reiterar nuestra doctrina en casos similares. Si el acusado imita la firma de la querellante a ciencia y paciencia de ésta y con la finalidad de facilitarle la disposición de dinero del que aquélla podía disponer, sin perjuicio alguno para terceros, la mendacidad no alcanza la relevancia penal de la falsedad documental.'.
De cualquier modo, n el caso de la firma, es necesario que la imitada sea la firma auténtica ( auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de marzo de 2008).
QU INTO.-En este sentido, respecto de la intención del acusado, no existe prueba directa, pues él niega los hechos. Respecto a la prueba indirecta o indiciaria, conforme a reiterada jurisprudencia, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución española se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117-3 de la Constitución española, y de otro, que la sentencia condenatoria se funde en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla (Cfr tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 1989 y 28 de mayo de 1992 ), lo que precisará de una actividad probatoria mínima y suficiente razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías procesales que la legitimen (Cfr, T.S. de 7 de noviembre de 1989, 21 de julio de 1992 y 15 de enero de 1993), siendo también doctrina reiterada que, a falta de prueba directa, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la prueba circunstancial, indirecta, indiciaria o de presunciones, siempre que no se trate de meras sospechas o conjeturas y además concurra un elemento o dato objetivo, constituido por el hecho base, suficientemente acreditado, para de él realizar la inferencia lógica que lleve al hecho consecuencia, ello de modo racional, coherente y lógica, y no de manera arbitraria, debiendo ser en principio varios los hechos o datos indiciarios recogidos en virtud de prueba directa (Cfr tribunal Constitucional 1 de octubre de 1987 y T.S. de 23 de febrero de 1988, 6 de abril de 1988, 27 de noviembre de 1989 y 13 de julio de 1992), admisibilidad de la prueba indiciaria amparada en la necesidad de evitar la impunidad de ciertos delitos, especialmente de los perpetrados con especial astucia (Cfr. T.S. de 30 de junio de 1989, 5 de octubre de 1990, 16 de septiembre de 1991, 28 de enero de 1992 y 12 de enero de 1993).
Reiterada jurisprudencia, de la que son exponentes las S.T.C. de 25 noviembre de 1996, 25-abril-1997, 21-febrero-1998 y 30-enero-1999, tiene proclamado que: 'El tema de la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción de inocencia fue resuelto positivamente por el Tribunal Constitucional a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, con la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo ( sentencias del T.C. 174 y 175/85, ambas de la misma fecha, 17 de diciembre de 1985, y otras muchas posteriores, tanto de dicho Tribunal como de esta misma Sala).
Dicho procedimiento de concreción acusatoria, nacido de una prueba indirecta o indiciaria tiene capacidad enervante de la Presunción de Inocencia si se ajusta a unas reglas reflejadas jurisprudencialmente ( Sentencias de 6-3 y 22-4-93, y 26- 1-95) cuales son:
1°) Que el hecho base -indicio-, no sea único, sino que precisa que existan pluralidad de ellos de carácter unívoco. Por tanto, la primera nota de esta modalidad de prueba, es la representada por el valor de convicción resultante de la suma de dichos indicios.
2°) Que dichos hechos base o indicios se hallen plenamente acreditados por prueba de carácter directo.
3°) Que la pluralidad de indicios no sea algo inerte, sino que se hallen en relación de concomitancia o interrelación, y, a la vez, con el hecho a probar.
4°) El art. 1.253 del C.C. demanda la correlación entre los indicios a que se llegue. Ello exige, por tanto, para que pueda cumplirse el deber de motivación que requiere el art. 120.3 de la C.E., que el Tribunal sentenciador exprese, cuando menos, las grandes líneas del proceso lógico para la concreción del hecho'.
En el caso concreto, la Sala estima que los hechos objeto de este procedimiento en la forma en que vienen descritos por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en sus escritos de conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas en este punto, no aparecen debidamente acreditados, pues lo único que existe es un contrato de opción de compra de fecha 30 de mayo de 2018 que el acusado firmó con el denunciante (acontecimiento 1 de las Diligencias Previas del expediente digital) y el incumplimiento del mismo, que el acusado no niega, justificándolo en el hecho de que el negocio objeto del mismo no resultó ser lo que él esperaba y le había dicho el denunciante, Romualdo, y el administrador de la sociedad, Everardo, por lo que no pudo abonar todos los pagos, y además entendió que el pago de las cantidades de 22.015 euros y la liberación de los avales procedían únicamente si se ejercitaba la opción de compra, y que decidió no ejercitar dada la inviabilidad del negocio, no admitiendo haber simulado la firma de los pagarés en cuestión ni por el mismo ni por un tercero, y que su actuación se limitó al respecto en que a él le firmaba Everardo los pagarés y él los entregaba, que sabía que era contra la cuenta de la sociedad porque la cuenta no era de él, que era una cuenta del Banco Sabadell que era de ellos, que le dio dinero a Everardo en más de una ocasión, que él le daba dinero precisamente -cuando daban un pagaré- para que se salvaran, para que él metiera dinero en el banco porque él no podía meter dinero en el banco en su cuenta (la de la sociedad), indicando que no recordaba cómo tenía la cuenta la sociedad en aquel momento, que siempre le dijeron que Everardo era el administrador y era el que mandaba.
Frente a ello está la declaración del denunciante en los términos referidos en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución y al que nos remitimos. Pues bien, se ha considerado que la declaración de varios testigos o, incluso, de un testigo único, sea la víctima de un delito o de un testigo sin tal condición, puede ser actividad probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho a la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible. Como prueba personal su valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es el proceso a través de la cual el tribunal forma su convicción, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial ( TS 6-7-17; 21-6-17; 4-5-17; 22-5-13; 5-3-13; 26-2-13; 7-2-13; 21-12-12; 28-11-12; 23-2-11; 15-7-10; 6-7-10).
Respecto a la declaración de la víctima del delito, la víctima es el mejor testigo de los hechos ocurridos. Es constante la jurisprudencia que señala que su declaración es prueba directa y es prueba de cargo hábil para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Aunque el testigo-víctima no es exactamente un tercero ajeno a los hechos objeto de enjuiciamiento, en el proceso penal es válido su testimonio, que estará sujeto a la libre apreciación del tribunal. Pero la peculiaridad de no ser ajena a los hechos, impone que se deba llevar a cabo una cuidada y ponderada valoración de la misma, para lo cual la jurisprudencia ha establecido determinados criterios o cautelas que debe tener en cuenta el tribunal a la hora de valorar dichos testimonios. Son los siguientes:1) Ausencia de incredibilidad subjetiva. 2) Verosimilitud del testimonio.3) Persistencia en la incriminación. Esos criterios y las consecuencias que se derivan de los mismos, se establecen y reiteran en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como son las sentencias TS 29-6-17; 30-11-16; 28-6-16; 21-6-16; 30-4-13; 26-2-13; 29-5-12; 31-10-11; 23-2-11. A través de estos criterios, el Tribunal Supremo puede comprobar: si la declaración de la víctima, fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes; que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, de resentimiento o venganza; y que dicha declaración aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Este criterio exige constatar que no se da una falta de credibilidad de la víctima, es decir, que ab initio no se pueda sospechar de su veracidad. Esa falta de veracidad puede derivar de sus propias características físicas o psicoorgánicas o de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza o enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.
B) Verosimilitud del testimonio. La verosimilitud del testimonio supone que el mismo ha de estar basado en la lógica de su declaración y en la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y que ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que, sin ser propiamente el hecho delictivo, atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima. La exigencia de corroboración ha de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( LECr art.330), puesto que el hecho de que, en ocasiones, el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.
C) Persistencia en la incriminación. La persistencia en la incriminación conlleva que la misma debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Ello supone la ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse, y la concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
Así las cosas, entendemos que en la declaración del testigo Romualdo no concurren todos los requisitos necesarios para destruir la presunción de inocencia. En primer lugar, es obvio el interés económico que le mueve, por lo que no concurre el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva. Pero es que, además, esto no tendría tanta importancia si su declaración fuera verosímil, pero no lo es, y ello es así porque no está corroborada por datos periféricos. De este modo, si bien el mismo estima que la intención del acusado era hacerse con la caja del negocio e impagar todas las deudas desde el inicio del contrato, lo cierto es que no ha quedado acreditado que el incumplimiento del acusado pueda ser otra cosa más que un incumplimiento civil que se produjo durante la ejecución de dicho contrato, pues lo lógico es entender que, si el acusado hubiera tenido la intención de incumplir desde la firma del negocio jurídico, no hubiera hecho ningún pago, pero es lo cierto que dichos pagos existieron, y si no hizo más fue por el devenir del negocio, lo que viene corroborado por lo siguiente:
1.- El testigo Severiano, empleado del establecimiento propuesto por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, que fue contratado por Sabino, afirma que cobró todo lo que se le debía salvo un ajuste y fue dado de alta en la Seguridad Social porque le llegó el mensaje de este organismo, sabiendo que Justino y Leonardo se quejaron al respecto, pero desconociendo la situación de los demás trabajadores, y que los impagos a proveedores fue lo que determinó que él dejara el trabajo porque le llamaban a él. Que estuvo trabajando un mes y que los proveedores le llamaron al final de este periodo, que era un negocio que no tenía jaleo o gente, no particularmente, que en las Justas si hubo jaleo, que en principio se lo habían pintado algo exageradísimo y realmente no fue tanto, que, si bien los fines de semana las cajas las hacía Sabino, los días entre semana no había consumo, que eran irrisorias las cajas que podían hacer, matizando que caja fuerte solo fue el fin de semana de las Justas. Añade que los pedidos se hacían a proveedores locales y también a Supercash, que a algún proveedor se le pagaba en efectivo, añadiendo que vino una semana antes para preparar el negocio y buscar empleados para las Justas, que vino una inspección de Sanidad que habló con él y con el cocinero diciéndoles que había que hacer una cosa en la cocina, en el patio trasero.
2.- El testigo Modesto, representante legal de VINOS CARRO, testigo propuesto por la Acusación Particular, que conoce a las partes como clientes, manifiesta que llevaba lo relativo a las bebidas del grupo MAHOU/SAN MIGUEL, que sabe que algunas facturas no se pagaron pero que había un aval y cobró por el aval, que a ellos les pagó SAN MIGUEL después de cobrar el aval que le pagó MARÍA PALOS; pero también dice que servía otros suministros, pan, atún, lentejas, aceite..., que todo eso se le pagó en efectivo, que se le pagaba al contado al día siguiente y que se le pagó todo, ya que si el pedido remitido no se pagaba, antes del siguiente tenían que pagar el anterior.
3.- El testigo Roque, representante legal de PANADERÍA ESCALADA, testigo propuesto por la Acusación Particular, que conoce a las partes por trato comercial, sostiene que estuvo trabajando una temporada con Sabino y luego desapareció. Que le entregaron un pagaré de fecha 30 de junio sin acordarse de la cantidad exacta, sabe que un poco antes de esos dos pagarés ya tuvieron algún problema de cobrar alguno que tuvieron que de devolver y llevar al banco porque primero no había fondos y esos dos últimos ya no los pudieron cobrar, que no reclamó el talón y no sabía a quien reclamarlo a pesar de que guardó el talón. Que esos pagarés se los entregaba el representante que estaba en ese restaurante a su hermana que era la repartidora, que se lo dio ella y lo guardó en la oficina, que el testigo luego lo pasaba al banco.
4.- La testigo Paulina, representante legal de FRUTAS AMPARO, que conoce a las partes por relación comercial, testigo propuesto por la Acusación Particular, sostiene que tuvo problemas de pago con Sabino, que fue muchas veces y no estaba él, que intentó cobrar y al final le llegó un talón que no cobró, talón que le dio Sabino personalmente, que no tenía fondos.
5.- El testigo Luis Francisco, representante legal de DISTRIBUCIONES TEJERO, con relaciones comerciales con las partes, testigo propuesto por la Acusación Particular, afirma que tuvo problemas de impagos en la época del acusado, un impago por importe de 596 euros y un talón que le dieron por 83,25 euros de 3 de junio de 2018 que le dio no Paulina (la hija de Romualdo que antes llevaba el bar) sino la gente que lo llevaba después, que el talón sí lo cobró, pero la primera cantidad no la cobró. Que no sabe quien firmó el talón y que se lo entregó el chico que tenía encargado allí, que sirvió dos veces en la fiesta de primeros de junio.
6.- El testigo propuesto por la Defensa Carlos Francisco, cocinero del establecimiento y que conoce al acusado siendo él quien le contrató, que afirma que cobró su salario, que fue Sabino quien le pagó en efectivo, que estuvo un mes - primero en la temporada de las Justas, dos semanas, y luego volvió porque les falló un cocinero-, que su labor era asesoramiento ya que es cocinero, que era un restaurante muy grande, que esperaba una demanda de gente altísima, que fue a echarles una mano con los pedidos para organizar todo, que no fue un fin de semana importante el de las Justas, que todo lo contrario, que le habían dicho como para dos mil personas y no tuvieron casi nada, que bajaron los pedidos y aún así les sobró mucho, teniendo todas las neveras llenas, de modo que tuvieron que hacer malabares para que no se perdiera el producto; que tuvieron que hacer pedidos porque llegaron y no había nada, que no había movimiento ni ingresos importantes, ya que si en las Justas no hubo nada él no tiene recuerdo de nada más.
7.- Constan aportados con el escrito de defensa al acontecimiento 184 de las Diligencias Previas, documentos no impugnados de contrario, consistentes en abonos a trabajadores por importe de 3.585 euros de 3, 10, 17 y 25 de junio de 2018 parte de los cuales fueron admitidos por el testigo Severiano en el plenario a preguntas de la Defensa, más ingreso en efectivo en la cuenta de Azucena por importe de 3 euros en concepto de liquidación fecha 6 de junio de 2018, y por el mismo importe y fecha en las cuenta de Casimiro y de Darío (documento 1), albaranes y facturas de VINOS CARRO por productos no relativos a bebidas cuyo representante legal dijo que le habían sido abonados todos en efectivo y por importe de 1.755,77 euros y de fechas del 31 de mayo de 2018 al 29 de junio de 2018 (documento nº 2), abonos -facturas- a CAFENTO por importe de 163,33 euros de 7 de junio de 2018 (documento nº 3), abonos a LEONESA DE DISTRIBUCIONES por cuenta de MARÍA PALOS BAR RESTAURANTE por importe de 96,85 euros de 14 de junio de 2018 en concepto de recarga de móviles (documento nº 4), ticket de Alcampo por importe de 141,50 euros de fecha 25 de junio de 2018 (documento nº 5), y documentos bancarios de 28 de mayo de 2018 por importe de 556,90 euros en concepto de adeudos a la Seguridad Social y retención de 75,14 euros de fecha 30 de mayo de 2018 por dicho motivo en la cuenta de la sociedad, constando también un ingreso en efectivo en el Banco Sabadell en dicha cuenta de fecha 21 de junio de 2018 por importe de 900 euros en concepto de PAGOS FACTURAS Y RECIBOS-JULIO María Palos, (documento nº 6).
8.- Consta aportado con el escrito de defensa al acontecimiento 184 de las Diligencias Previas, documento nº 8, documento no impugnado de contrario, consistente en Acta de Sanidad de fecha 24 de mayo de 2018 de la que se desprenden como incidencias detectadas en la inspección las siguientes: limpieza profunda de todas las dependencias que forman parte del negocio, colocación de campana extractora en la segunda cocina, reparación del suelo de la cocina, colocar protector en fluorescentes, grifo de accionamiento no manual en barras de exterior, reparación de grifo de cocina con accionamiento no manual, cubo de basura con pedal, reparación techo cocina, termómetro en todas las cámaras, no puede utilizar material de cerámica sin la certificación correspondiente, dándole un plazo de quince días para subsanar las incidencias y añadiendo que en la próxima visita se revisará el autocontrol (actividad, mantenimiento, limpieza y desinfección, desinsectación y desratización, gestión de residuos, formación del personal, proveedores y control de Tª), estando presente el testigo Severiano, empleado del acusado.
9.- Consta documento de fecha 10 de julio de 2018 remitido por el Ayuntamiento de Hospital de Órbigo a la sociedad CASA MARÍA PALOS Y LA VEGA S.L. en el que se constata el incumplimiento por la sociedad de varias obligaciones que estaban impuestas en el pliego de condiciones y/o en el contrato privado de arrendamiento, toda vez que el bar tenía que estar abierto durante los meses de junio, julio y agosto, constatándose que lleva cerrado desde finales de junio de 2018, instándole a que proceda a dar cumplimiento inmediato a la obligación de apertura del bar-restaurante los meses de julio y agosto, sirviendo el presente de previo requerimiento a la apertura de expediente sancionador (documento aportado por la Acusación Particular con su denuncia).
10.- En relación a la pericial documentada relativa al informe lofoscópico de la Policía Nacional obrante en autos al acontecimiento 148, se extrae la conclusión de que la firma objeto de estudio que aparece estampada sobre el pagaré de curso legal no se corresponde con las propias de Sabino, añadiendo que el propio informe pone de manifiesto que las fotocopias sobre las que se solicita el estudio (tres pagarés librados el 3 de junio de 2018, 18 de junio de 2018 y 20 de marzo de 2018, con fechas de vencimiento 3 de junio de 2018, 17 de julio de 2018, y 20 de julio de 2018, respectivamente, por importes de 83,25 euros, 3.000 euros y 707,85 euros, respectivamente, y a favor de DISTRIBUCIONES TEJERO, VINOS CARRO y FRUTAS AMPARO, respectivamente) son de mala calidad no siendo posible realizar la pericial caligráfica sobre las firmas que aparecen en dichos documentos, que en el oficio remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Astorga se hace constar que aparte de adjuntar las fotocopias, se adjunta un único pagaré original que conservaba el denunciante como indubitado y que obra al acontecimiento 32 de las Diligencias Previas, el cual es tomado como dubitado visto que es el mismo documento que consta en una de las fotocopias remitidas para el estudio caligráfico, efectuándose el estudio entre dicho original dubitado y el cuerpo de escritura del acusado (concretamente se realiza la pericial únicamente sobre el pagaré librado en marzo y el cuerpo de escritura del acusado). También se afirma en dicho informe que 'Cotejada la firma dudosa con la propia de Sabino, se puede observar que aunque presenta una cierta similitud en su estructura morfológica, en cuanto a su composición de detalle se aprecian varias diferencias, considerándose a juicio del perito informante que en este caso se trata de una firma falsa de las denominadas 'de imitación libre' o 'de memoria', en las que el autor realiza con una cierta velocidad y espontaneidad una serie de rasgos que recuerdan estéticamente la firma original, aunque no se preocupa de plasmar los elementos escriturales que conforman las auténticas, difiriendo de éstas en todas o alguna de sus características gráficas.'
En cualquier caso, la pericial se realizó sobre el pagaré de marzo de 2018 y ningún otro más, es decir, no se analizaron los otros dos aportados con la denuncia solamente como fotocopias. Además, solo se formó cuerpo de escritura del acusado y ese fue el único utilizado para el cotejo (acontecimiento 39 de las Diligencias Previas).
Por otro lado, hay que tener en cuenta que el denunciante, Romualdo, declaró en el plenario que la cuenta corriente de la sociedad la manejaban el denunciante y su hija, que los pagarés los firmaba su hija, y que Everardo no estaba autorizado en la cuenta.
11.- Consta que el administrador único de la sociedad era Everardo, según se desprende de nota simple del Registro Mercantil obrante en autos al acontecimiento 114 del Procedimiento Abreviado (documental presentada por la Defensa en el plenario) y lo reconoció el denunciante en su declaración en el plenario, así como la testigo Marta, hija del anterior y que fue quien explotó el negocio con anterioridad al acusado como socia de la mercantil mencionada, indicando que quien hacía todo el papeleo, contabilidad y números del negocio (declaraciones, liquidaciones a trabajadores, pagos a Hacienda...) era Everardo.
Así pues, de la prueba practicada y en relación a los abonos objeto del contrato, se ha acreditado que el acusado abonó los salarios a los dos trabajadores que depusieron en el plenario, incluso uno de ellos propuesto por la Acusación Particular, que respecto de los otros trabajadores también se realizaron importantes pagos acreditándose documentalmente un importe total de 3.585 euros en el mes de junio de 2018, que además el acusado abonó en efectivo lo debido por suministros que no eran de bebidas a Vinos Carro sin que abonara el resto de las facturas de bebidas por entender que el aval de MAHOU/SAN MIGUEL no era suyo y que solo lo liberaría así como también lo haría con el aval del Ayuntamiento y abonaría los 22.025 euros si hubiera hecho efectiva la opción de compra, que dejó a deber los dos últimos pagos a PANADERÍA ESCALADA, es decir, los dos últimos no todos, que FRUTAS AMPARO no cobró un talón (precisamente el objeto de pericia, a la que luego nos referiremos), que DISTRIBUCIONES TEJERO también no pudo cobrar todo, si parte, y que los testigos empleados -propuestos uno por la Defensa pero el otro por la Acusación Particular- confirman ambos la versión del acusado de que el negocio no era lo que le dijeron, que la caja de las fiestas de las Justas fue bastante más inferior a lo que se pensaba y que las otras cajas fueron irrisorias, en palabras de uno de ellos. Además, constan otros pagos del acusado como se desprende del acontecimiento 184 y de la documental en él contenida y a la que nos hemos referido en el punto 7 por importes no despreciables. A ello hay que añadir el problema derivado de la inspección de Sanidad y que objetivamente supone una inversión económica importante.
Por otro lado y, respecto de las demás facturas aportadas por la Acusación Particular en los acontecimientos 1, 22, 128 y 154 de las Diligencias Previas referentes a distintos proveedores o servicios, las mismas no constan si fueron o no abonadas por el acusado toda vez que no se ha practicado testifical de los representantes legales de las empresa ORANGE, DESIMPLAG, QUIMICELPRO S.L., FACTOR ENERGÍA, CONGELADOS BASILIO, FANDIÑO, y ANOVI, debiendo añadir que tampoco se reclaman por la Acusación Particular, por lo que no consta que dicha Acusación Particular las haya abonado, todo ello al igual que los impagos de la Seguridad Social que tampoco se reclaman en conclusiones definitivas por ninguna de las acusaciones, a pesar de que se relacionaban en la denuncia y consta documental aportada al acontecimiento 1 de las Diligencias Previas por importe de 44,42 euros de julio de 2018 y de 419,01 de junio de 2018.
En otro orden de cosas, es importante decir que, a pesar de lo que dice el contrato en su punto QUINTO de que ' De igual manera Don Sabino deberá entregar a Don Romualdo en fecha máxima del día 1 de julio de 2018 una cuantía económica igual a 22.025 euros, procediéndose a cancelar en la Cuenta de Socios y Administradores las deudas de la mercantil con Don Romualdo según consta así en el Balance de la mercantil que se firmará entre las partes como Anexo a este Documento', en ningún momento se ha aportado a las actuaciones por la Acusación Particular ni por el Ministerio Fiscal dicho balance firmado por ambas partes.
A mayor abundamiento y, a partir del documento del Ayuntamiento de 10 de julio de 2018 aportado por el propio denunciante con la denuncia, junto con las manifestaciones no solo del testigo de la Defensa Carlos Francisco, sino también el propuesto por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Severiano, empleados ambos del establecimiento y que afirman que estuvieron un mes en el mismo, la Sala entiende acreditado que el negocio estuvo abierto en junio y se cerró en julio de 2018, sin que el acusado estuviere en el negocio más allá de dicha fecha y, sin que al final, el día 2 de julio de 2018, decidiera ejercitar la opción de compra.
En cuanto a las firmas de los pagarés (acontecimiento 1 de las Diligencias Previas donde constan los pagarés por fotocopias más el acontecimiento 32 donde consta uno de los anteriores original), entendemos que es cuestión importante poner de manifiesto que la opción de compra nunca se llevó a efecto, y ese era el objeto del contrato, pues sino no tendría sentido que se firmara el 31 de mayo de 2018 y que el acusado tuviera un plazo de un mes (hasta el 2 de julio de 2018) para ejecutarla. En este sentido, después de la llevanza del negocio durante un mes, entendió que no le convenía llevarla a efecto, y no la ejecutó. Por todo lo anterior, la sociedad nunca cambió de socios, el denunciante, su hija y nieto eran los socios de la sociedad a fecha 31 de mayo de 2018 y lo siguieron siendo a fecha 2 de julio de 2018, razón por la cual el Ayuntamiento se dirigió, no al acusado, sino a la sociedad ante el incumplimiento observado en escrito de fecha 10 de julio de 2018, como se dirigieron también SUMINISTROS BERCIANOS S.L. en el procedimiento monitorio 166/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Astorga reclamando 320,67 euros (acontecimiento 1, copia de la demanda, Diligencia de Ordenación y requerimiento de dicho procedimiento aportado por el denunciante); realmente, si bien el contrato fue denominado de opción de compra, durante el tiempo que duró supuso un arrendamiento para el acusado para que pudiera comprobar cómo iba el negocio, sin perjuicio de que luego pudiera ejercitar la opción de compra, cobrando sentido el documento del Ayuntamiento de fecha de 10 de julio de 2018 donde habla de traspaso inconsentido. Si ello es así, es lógico que dicho contrato de opción de compra en nada afectara a la personalidad jurídica de la sociedad, y a los órganos de administración; de hecho, el administrador único de la sociedad según la nota del Registro Mercantil era Everardo, lo era desde el 16 de febrero de 2017 y lo siguió siendo a pesar del contrato de opción de compra, antes del mismo, durante el mismo y después del mismo (acontecimiento 114 del Procedimiento Abreviado, documental presentada por la Defensa en el plenario). Pues bien, partiendo de lo anterior, es coherente la afirmación del acusado que él no podía operar con la cuenta de la sociedad, sino que tenía que dirigirse al administrador y, en esa tesitura, nos preguntamos cuál era la firma que el acusado imitaba, si la del denunciante, la de su hija (ya que éste dijo en el plenario que los pagarés los firmaba su hija) o la del administrador, pues según la Acusación Particular el acusado imitaba firmas pero no dice cuál era la imitada (acontecimientos 90 y 128, escrito de acusación, conclusión primera). Pero es más, la pericial solo se hizo sobre un pagaré original, como antes pusimos de manifiesto, el de marzo de 2018, siendo así que los otros dos nada se debe, pues uno es de 3 de junio de 2018 por importe de 83,25 euros a favor de DISTRIBUCIONES TEJERO, siendo así que el testigo representante legal de dicha mercantil Luis Francisco dijo en el plenario que cobró, y el otro es por importe de 3.000 euros a favor de VINOS CARRO de fecha 18 de junio de 2018, que, según el testigo representante legal Modesto, necesariamente hubo de cobrar a través del aval, pues no se trataba de un pago al contado. En cualquier caso, sobre dichos dos pagarés por fotocopias no originales no se realizó la pericial, y en cuanto al tercero que si se realiza y que está aportado por original, realmente no sabemos qué firma imita, si la de Everardo que era el administrador de la sociedad o la de la hija del denunciante, la testigo Marta, a la que luego nos referiremos, o incluso la de Romualdo, sin que se haya corroboración periférica de lo afirmado por el denunciante que era su hija la que firmaba los pagarés y solo ella, siendo muy fácil haber aportado por la Acusación Particular o el Ministerio Fiscal la documentación bancaria que acreditase tal extremo en relación a los autorizados en la cuenta de la sociedad para librar pagarés, y llamando la atención que el cuerpo de escritura solo se practicó con el acusado, pero no se realizó cuerpo de escritura del titular de la firma supuestamente imitada, es decir, la de la hija o incluso la del denunciante, o del administrador, privándonos de conocer otros extremos que hubieran arrojado luz sobre la cuestión, y debiéndose observar, en todo caso, que uno de los pagarés que se dicen falsificados fue abonado. Partiendo de dicho abono hay que concluir que la sociedad, cuyos socios no habían cambiado y teniendo en cuenta que la hija firmaba los pagarés según el denunciante, lo dio por bueno, de modo que admitió su pago. A mayor abundamiento, se observa que los tres pagarés se firman p.p., es decir, por poder, por lo que realmente el autor de la firma no imitó nada, en otro caso no colocaría dicha leyenda en el mismo, porque es absurdo intentar imitar la propia firma por parte del autor de la misma cuando el mismo al colocar p.p. está admitiendo que no imita nada, sino que pone la suya propia por estar autorizado al efecto, lo que tiene sentido a la vista del abono de uno de los pagarés que se dicen falsificados. En definitiva, entendemos que ni consta se imitase una firma auténtica pues la Acusación Particular no dice en su escrito de acusación cual era la firma imitada, ni tampoco se realizó la pericial más que con el cuerpo de escritura del acusado ( auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de noviembre de 2008), ni en todo caso consta se afectase la fe y la seguridad del tráfico jurídico, toda vez que uno de los pagarés que se dicen falsificados por la Acusación Particular fue abonado, y además se firmó p.p. debiendo traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo más arriba citada 354/2014 de 9 de mayo, declara que 'quien conscientemente, autoriza a otro a firmar donde él debía hacerlo, sea con su propia firma, con una imitada o con una de realización arbitraria y, en consecuencia, reconoce el documento así extendido como si fuera propio, está excluyendo la afectación de cualquiera de las funciones del documento -probatoria del negocio jurídico que el documento refleja...'.
A partir de ahí, teniendo en cuenta los abonos realizados por el acusado, que no son despreciables, de las demás circunstancias reseñadas más arriba y, a la vista de la marcha del negocio, si el acusado decidió no ejercitar la opción de compra, o si entendió que la liberación de los avales del Ayuntamiento y grupo MAHOU/SAN MIGUEL y del pago de 22.015 euros solo eran obligatorios si ejercitaba la opción de compra (acontecimientos 91 y 129 de las Diligencias Previas, documentos 1 y 2), no son más que incidencias del cumplimiento civil/mercantil del contrato, sin que nosotros apreciemos indicios que revelen la existencia de un dolo antecedente en la prestación del consentimiento contractual por parte del acusado (nótese que el apartado QUINTO del contrato respecto de la liberación de los avales y del pago de 22.025 euros nada dice de que haya de pagarse 'con independencia de ejercitar o no la opción de compra', a diferencia de lo previsto en el punto SEGUNDO del contrato para otros conceptos contemplados en el mismo), ni tampoco que se hayan librado pagarés con la intención de alterar el tráfico jurídico mercantil.
Por todo ello, en el caso que nos ocupa, no estima la Sala que la declaración del testigo Romualdo cumpla con los requisitos necesarios para destruir la presunción de inocencia, por no ser verosímil al no aparecer corroborada por datos periféricos, sin que ello pueda variarse por la declaración de Marta, hija de Romualdo y que confirma sustancialmente su versión, por su evidente interés económico al igual que el del denunciante, siendo socia de la mercantil en cuestión, ni tampoco la de su madre Camino, que declaró haber liberado el aval de MAHOU/SAN MIGUEL para que no le embargaran la pensión ya que ella lo había pedido, sin aportar más al debate y teniendo el mismo interés económico, por lo que sus declaraciones adolecen de los mismos defectos que la del denunciante.
Entendemos que la existencia de un incumplimiento contractual y del pagaré objeto de pericia no es suficiente en este ámbito para sustentar la condena del acusado basada en una prueba de indicios, y todo por lo razonado más arriba, de manera que estimamos que dichos indicios no constituyen prueba suficiente, en el sentido de que no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que, además, de su empleo se obtenga un resultado probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria, sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria, y, en tal sentido, ya declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 150/1989 de 25 de septiembre, que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho. Por todo ello, valorando en conciencia la prueba practicada ex art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estima la Sala que la declaración del testigo Romualdo no es adecuada para destruir la presunción de inocencia a la vista del resto del acervo probatorio practicado en el plenario, por lo que carece, en este caso, de la corroboración mínima exigida por la jurisprudencia para otorgarle el carácter de prueba de cargo, y además en la misma no concurre el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, de modo no se ha destruido la presunción de inocencia.
En consecuencia, procede acordar la libre absolución de Sabino respecto del delito de estafa por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular y falsificación en documento mercantil por el que venía siendo acusado por la Acusación Particular, sin perjuicio de dejar abierta la vía civil a la parte que se considere perjudicada en su derecho.
SEXTO.-Las costas se declaran de oficio ( art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a DON Sabino del delito de estafa por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular y del delito de falsificación en documento mercantil por el que venía siendo acusado por la Acusación Particular, dejando abierta la vía civil a la parte que se considere perjudicada en su derecho, y declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, a presentar ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala.
La pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados arriba expresados.
