Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 199/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1102/2010 de 14 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 199/2011
Núm. Cendoj: 28079370272011100561
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00199/2011
ROLLO DE APELACIÓN RP 1102/10
Juzgado De Lo Penal nº 29 De Madrid
JUICIO ORAL Nº 33/10
D.P. 1751/07 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 4 DE MADRID
SENTENCIA Nº 199/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Presidenta)
Dña. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ (Ponente)
Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN
En Madrid, a catorce de Marzo de 2011.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº33/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid y seguido por un delito de maltrato siendo partes en esta alzada como apelante Sabino y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se considera probado y así se declara que el día 17 de noviembre del 2007 sobre las 3 de la madrugada, el acusado Sabino , pareja sentimental de María Angeles , llegó con síntomas de embriaguez al domicilio conyugal, sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Madrid. Y como comenzó a beber en la casa, la hija de su mujer llamada Lorena , que vivía con ellos y con un hijo que ésta tiene menor de edad, al ver esa escena se levantó y se marchó de la habitación. El acusado enfurecido, tras cambiar algunos insultos con Lorena , rompió algunos platos de la cocina y se dirigió al dormitorio en el que estaba su compañera sentimental María Angeles sentada en la cama y al verla empezó a descargar la ira sobre ella dándole puñetazos en la cara mientras ella se protegía con las manos y le decía: "no me pegue", de cuyos hechos no existe parte médico porque la víctima se negó a ser reconocida. De estos hechos fue testigo directo Lorena , que entró en el dormitorio al oír a su madre, la cual hoy ha regresado a vivir de nuevo a Ecuador."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Debo condenar y condeno a Sabino , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato producido en el contexto de la violencia de género, sin que concurra en el mismo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndoles al mismo las siguientes penas:
La pena de 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 años y 1 días.
Se le impone además la pena accesoria, privativa de derechos siguiente:
1º.- El acusado no puede aproximarse a su compañera sentimental María Angeles , ni personalmente, ni al domicilio en el que ésta viva, ni a su lugar de trabajo, ni a cualquier otro lugar en el que ésta se encuentre, a una distancia que nunca será inferior a 500 metros.
2º.- El acusado no puede comunicarse con la misma por ningún medio escrito, oral, informático, telemático, ni telefónico.
Esta pena accesoria privativa de derechos se impone al acusado por 1 año y 5 meses.
El acusado debe saber que si incumple la pena impuesta y se acerca a la víctima durante el periodo de tiempo indicado puede cometer delito de quebrantamiento de condena.
C).- Las costas procesales se imponen al acusado.
D).- Se deja sin efecto la orden de protección dictada con fecha 18 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, en el juicio 98/2007 , por haber sido sustituida por esta pena privativa de derechos, salvo que se interponga recurso contra la sentencia, en cuyo caso seguirá rigiendo la misma hasta que la sentencia sea firme.
Deberá notificarse personalmente al acusado que , en el caso de que no exista recurso alguno contra la sentencia, ésta deviene firme a los 10 días siguientes a su notificación (art.790 LECr y 141 LECr) surtiendo efecto desde entonces esta pena accesoria con la medida privativa de derechos impuesta al mismo y a favor de la víctima, debiendo no sólo notificarse sino requerirse personalmente al condenado para que se abstenga de aproximase a la víctima, quedando advertido que de incumplir el mismo la medida de distanciamiento impuesta, podrá cometer un delito de quebrantamiento de condena. Igualmente se le notificará al mismo personalmente los recursos que caben contra la sentencia dictada (art.248.4 LOPJ ). La eficacia de esta notificación será controlada por la secretario judicial de este Tribunal.
Esta sentencia es recurrible en apelación cuyo recurso se interpondrá ante el Juzgado de lo Penal, para resolver ante la A.Provincial de Madrid en el plazo previsto en la Ley de 10 días, dado que se trata de un procedimiento abreviado.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a los procuradores de las partes, así como a la víctima y al condenado con la notificación personal ordenada en este fallo, debiendo remitirse copia de la sentencia al Juzgado de Violencia de la Mujer nº 4 de Madrid.
Expídase testimonio literal de la presente resolución, que se unirá a los autos principales, pasando el original al libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Dª. ANA DOLORES LEAL LABRADOR, en nombre y representación procesal de D. Sabino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso.
Hechos
NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
El acusado Sabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 3:00 horas del día 17 de noviembre de 2007 acudió al domicilio que compartía con su pareja sentimental, María Angeles , sito en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 , letra NUM002 de Madrid. Surgiendo un incidente entre el acusado y la hija de María Angeles , Lorena , quien también convivía con la pareja, en compañía de un hijo menor de edad.
No ha quedado acreditado que el acusado el día de autos, agrediera a su pareja María Angeles , ni que la maltratara de algún modo. Siendo examinada por el médico forense, no presentaba lesión alguna.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Sabino se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar , viniendo a alegar vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, del principio in dubio pro reo, error en la valoración de la prueba, infracción de las normas de procedimiento en cuanto a la indebida aplicación del artículo 153.1º del Código Penal . Impugnando igualmente la condena a la pena accesoria de alejamiento y prohibición de comunicación. Recurso impugnado por el Ministerio Fiscal.
Expone el recurrente que su patrocinado se acogió a su derecho a no declarar, como también lo hizo la supuesta víctima, su entonces y actual pareja sentimental ( María Angeles ), declarando en el acto del juicio oral uno de los agentes policiales que acudieron al domicilio el día de autos, que no fue testigo presencial de los hechos y no recordaba mucho su actuación, debido a que habían transcurrido tres años, y la lectura de las declaraciones prestadas durante la instrucción de la causa por Lorena , hija de María Angeles , que no constituye prueba bastante y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
A/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
B/ Si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
C/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 , 2-6-1999 , 24-4-2000 , 26-6-2000 , 15-6-2000 y 6-2-2001 ).
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 , lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
TERCERO.- En el presente supuesto el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio oral ha permitido apreciar a esta Sala que no se ha practicado en el plenario una prueba de cargo suficiente que enervando la presunción de inocencia del acusado permita llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación generándose en este Tribunal dudas racionales (y razonadas en la forma que se expondrá) que no se disipa con la lectura de la resolución impugnada que no analiza las contradicciones evidenciadas en el único testimonio de cargo, el de Lorena , la ausencia de lesiones observadas por el médico forense, la vaguedad y falta de concreción del agente policial que testimonió en el acto del juicio oral, quien se ratificó en el atestado, donde los agentes refieren que "ambas mujeres presentaban lesiones" , cuando la propia Lorena declaró que ella no presentaba lesiones. Y en los informes médico forense emitidos en los que no se objetiviza tampoco lesión física alguna.
De esta forma no puede obviarse el marco en el que se sitúan los hechos en el que conforme a la declaración de la testigo Lorena , los hechos se inician por una discusión entre el acusado y ella misma, quien abandona la sala en la que se encontraba con su bebé, porque el acusado se pone a fumar o a beber. Comenzando aquel a tirar platos, que no botellas, Siendo Lorena la única que mantiene dicha versión.
Y así en el acto del juicio oral el acusado se ha acogido a su derecho a no declarar.
La supuesta víctima, su pareja sentimental, María Angeles , se acogió igualmente a su derecho a no declarar contra su pareja. Habiendo manifestado ante el Juez Instructor que "el acusado no la agredió"
Comparece en calidad de testigo el agente de policía nacional identificado con el número 390 quien manifiesta en primer lugar que "han transcurrido tres años y que no recuerda muy bien, que desde la calle se oía jaleo, como gritos, eso desde abajo, no recuerdo si estaba revuelta la vivienda, pero si recuerdo que por el telefonillo una persona de la vivienda nos insultó y nos remitió a cierto sitio. Entramos, había un inquilino violento, nos tiró una cama hacia nosotros, con el colchón y todo, tuvimos que reducirle." Y al ser preguntado si las dos mujeres que había en la vivienda presentaban lesiones, afirmó no recordar, remitiéndose al atestado, que ratificó.
Y por último se procedió a dar lectura, con apoyo en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al testimonio de Lorena , hija de María Angeles , quien ante el Juez Instructor, en declaración llevada a cabo el día 18 de noviembre de 2007, esto es, unas horas después de los hechos ocurridos, y obrante al folio 41 de la causa explicó que: "estaba en casa, a las tres de la mañana entra el compañero de mi madre, llegó muy borracho, yo me fui de la sala con mi hijo, empezó a insultar y a tirar platos por la habitación, insultó a mi madre "hija de puta, maldita" mi madre estaba sentada en la cama y decía "no me pegue" vi golpear a mi madre, no es la primer vez, mi madre me dijo que no dijera a la policía que le había pegado. Tiró platos y no botellas, le daba puñetes y ella se protegía con las manos...."
También se procedió a dar lectura a declaración llevada a cabo por Lorena el día 16 de octubre de 2008 ante el Juez Instructor, obrante al folio 154 de las actuaciones, en la que manifestó literalmente que "no quiere acusarle y que no quiere reclamarle indemnización "
Por otro lado constan informes del médico forense en los que se constata que ni María Angeles ni Lorena presentaban lesiones físicas.
Dentro de este contexto que obliga a analizar con especial cautela la única versión incriminatoria, la de la citada testigo, cuyos testimonios fueron leídos e introducidos correctamente en el ámbito del juicio oral, respecto a los hechos acaecidos el día 27 de noviembre de 2007, frente a la negativa a declarar de acusado, supuesta víctima y frente al testimonio de referencia del citado agente policial. Nos encontramos con que la declaración de dicha testigo no es uniforme, adoleciendo de contradicciones y encontrándose en algún aspecto contradicho por el informe médico forense.
Los antecedentes señalados teniendo en cuenta que no existen más testigos presenciales de los hechos, ni como hemos reiterado, se objetiviza lesión alguna, lleva a entender que respecto a este incidente no se ha producido prueba incriminatoria suficiente. Tampoco puede entenderse que la declaración de la referida testigo, en este extremo reúna los referidos requisitos sin que pueda considerarse como elemento periférico suficiente la declaración del agente de policía, que fue testigo presencial de la agresividad que hacia ellos presentaba el acusado pero que no fue testigo presencial de los hechos. Pues aquel dato no es suficiente para estimar acreditado que agredió a su pareja.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Sabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, en el Juicio Oral número 33/10, REVOCAMOS dicha resolución ABSOLVIENDO al condenado del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que resultó condenado, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
-PUBLICACIÓN.- En Madrid a dieciocho de marzo de dos mil once
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
