Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 20/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 15/2015 de 25 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 20/2015
Núm. Cendoj: 49275370012015100071
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00020/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
--------------
Nº Rollo : 15/2015
Nº. Procd. : PA 41/2014
Hecho : Contra la seguridad vial
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
-------------------------------------------------
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
------------------------------------------------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 20
En Zamora a 25 de febrero de 2015.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 41/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Cesareo , representado por el Procurador Sr. Avedillo Salas y asistido del Letrado Sr. Martín Anero, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11/12/2014, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado mayor de edad sin antecedentes penales, sobre las 8.00 horas del día 26 de julio de 2013 circulaba conduciendo el vehículo matrícula ....GGG por la Cuesta del Bolón de esta localidad, cuando al llegar a la rotonda en la confluencia de la calle Villalpando al cruzarse con un vehículo de la policía local, emprendió la huída por la calle Villalpando a gran velocidad sin respetar los pasos de peatones, siendo perseguido por el coche de la Policía Local haciendo caso omiso a las señales que le hacían los agentes para que se detuviera, sin llegar a alcanzarlo dada la velocidad a la que circulaba. Momentos después fue localizado por otros dos agentes previamente avisados cuando salía de la calle don Ramiro hacia la calle doctor Fleming a gran velocidad sin ceder el paso en la intersección, momento en que los agentes trataron de detenerlo cruzando en la calle el vehículo policial y utilizando las señales luminosas y acústicas sin llegar a conseguirlo al pasar el vehículo del acusado sorteando el coche a gran velocidad, perdiéndolo de vista los agentes en la calle Obispo Nieto'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'CONDE NOa don Cesareo como autor directo criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 380.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y tres meses y al pago de las costas derivadas de este juicio'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Cesareo se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal impugnó el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
QUINTO.- El presente recurso de apelación, por razones de la agenda del magistrado ponente, fue deliberado en fecha 24 de febrero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso.
SEGUNDO.- La representación del condenado interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento dos motivos:1) Vulneración del principio in dubio pro reo pro haber considerado al acusado conductor del vehículo ; 2) Error en la apreciación de las pruebas al no haber quedado probado una conducta del acusado incardinable en el delito de conducción temeraria; 3) Infracción por aplicación indebida del artículo 380.1 del Código Penal , pues no se ha probado el elemento subjetivo del tipo penal del Código Penal.
TERCERO.- El primero de los motivos del recurso debe decaer.
Dentro de este primer motivo, el recurrente considera que debe aplicarse el principio in dubio pro reo, pues razona que es materialmente imposible que los agentes de la Policía Local de Zamora hubieran podido identificar al sujeto activo del delito, el conductor del vehículo, pues no la conocían antes, habían estado de patrulla toda la noche, debería ir hablando y al localizarlo en una rotonda, dada la distancia y su posición en relación al conductor del vehículo lo debieron ver de espaldas.
Es, quizás, en el presente procedimiento por las circunstancias, cuando más debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Pues bien, los agentes de la Policía local números NUM000 y NUM001 , no es que como razona el recurrente hubieran identificado al conductor por el vehículo que conducía, sino que han manifestado en el acto del juicio oral que reconocieron al acusado como la persona que conducía el vehículo cuando intentaron detenerlo atravesando el vehículo policial ante el aviso recibido de que el vehículo matrícula ....GGG estaba realizando una conducción temeraria por calles de Zamora. Añadiendo, no como alega el recurrente que lo reconocieron por el vehículo, que estuvieron a escasa distancia de la ventanilla del conductor, pues el vehículo pasó por delante de ellos y tuvieron que retirarse para evitar ser atropellados.
Por otro lado, los agentes números NUM002 , NUM003 y NUM004 también reconocieron al acusado cuando al circular por la rotonda de la Cuesta del Bolón con la calle Villalpando se encontraron con el vehículo, el cual inicio una huída a gran velocidad hacia dicha calle, afirmando claramente uno de los agentes que lo pudieron ver al medio-detenerse en la glorieta.
El hecho de que no lo conocieran antes no puede significar que no lo reconozcan posteriormente, pues no lo podrán reconocer como la persona que ya conocían, pero sí lo pueden reconocer como la persona que conducía el vehículo cuando ellos lo vieron.
El hecho de que los agentes estuvieran terminando el turno de noche desde luego no puede significar que no fueran atentos a las incidencias del tráfico para no percatarse de la presencia del vehículo y fijarse en la cara del conductor a afectos de si posterior identificación.
Es una presunción del recurrente que los agentes, dada la hora, fueran hablando, lo que significaría que no iban atentos para ver la cara del conductor, pero parece más lógico pensar que dado que habían estado toda la noche patrullando ya estuvieran cansados de hablar.
Para terminar, la rotonda donde se produjo la primera identificación del conductor del vehículo, que es de sobra conocida por los miembros de la Sala, tiene un radio de giro pequeño, por lo que si el vehículo policial estaba dentro de al rotonda y el vehículo del acusado también estaba dentro de la rotonda, dado que en el centro de la rotonda no hay obstáculos elevados que impidan o dificulten la visibilidad de los vehículos que estén situados al otro lado, no hay dificultad para ver la cara de la persona que conduce el vehículo e identificarla . Pero es más, uno de los agentes afirma que le vio la cara al mediopararse (entrepararse) al llegar a la rotonda, por lo que no es que, como alega el recurrente, que accediera rápidamente a la rotonda y al dirigirse a la calle Villalpando, dándole la espalda a los agentes, estos no lo hubieran podido verle dentro del vehículo, pues hubo algún momento en que al descender por la cuesta el Bolón y llegar a la rotonda, lo debieron tener de frente o lateral, con la ventanilla del conductor orientada hacia las ventanillas izquierdas del vehículo policial.
Sobre la imparcialidad objetiva de los agentes señala el recurrente que los agentes han incurrido en contradicciones que hace dudar de su testimonio. Pues bien, en primer lugar, en el atestado no figura, como alega el recurrente que el acusado se hubiera saltado varios semáforos en la calle Villalpando, sino que solo dice que al ser perseguido no respetaba varios pasos de peatones. El atestado, lo que dice y obedece a la realidad, es que no respetó la señal de semáforo que existe al llegar a la Avenida la Feria. En segundo lugar, solo existe una contradicción, que desde luego no sirve para negar validez al testimonio de los agentes, cuando dice que huyó hacia la Plaza Puebla de Sanabria, cuyo acceso está prohibido, pues la prohibición no es tal, pero ha sido corregido el testimonio en el acto del juicio. Ahora bien, ello no desmiente el hecho de que al acceder a la Calle Puebla de Sanabria al circular sin ningún tipo de prudencia hubiera hecho frenar a los vehículos que circulaban por dicha calle, pues lo que no cabe duda es que el acceso de la plaza a la calle Puebla de Sanabria, al incorporarse a la calle desde una plaza debed ceder el paso a los vehículos que circulan por la calle preferente.
El segundo de los argumentos para deslegitimar el testimonio de los agentes es la declaración de un testigo que, según el acusado se le puso un texto escrito formalizado para que lo firmara, sin que en el propio recurso haya negado el recurrente que, pese a que el texto estuviera escrito y formalizado, no respondiera a la verdad de lo ocurrido.
CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso debe decaer.
Ya hemos apuntado, que en ningún momento los agentes de la policía han dicho que durante la persecución por la calle Villalpando, desde el a cruce con la Cuesta de la cuesta el Bolón, no hubiera respetado las señales de los semáforos sino que no respetaba los pasos de peatones que hay en dicho tramo de la calle, cuya existencia no ha negado el recurrente. La conducción temeraria, como parece alegar el recurrente no se la puede asimilar a falta de respeto a las señales de semáforos exclusivamente, sino a la falta de respeto a cualquier señal horizontal vertical destinada a la regulación del tráfico, entre ellas los pasos de peatones. No debemos olvidar que la sentencia de instancia no hace ninguna referencia a la existencia de semáforos en el tramo de la calle Villalpando.
En efecto no hay ninguna intersección en las calles Ramiro y Dr. Fleming, pero no cabe duda de que al existir confluencia de calles los conductores de vehículo han de respetar la preferencia de paso para los vehículos que circulan por su derecha a falta de señales luminosas o verticales preferentes.
QUINTO.- El tercero de los motivos del recurso debe decaer.
El artículo 380 del Código Penal contiene la definición del mismo en el citado artículo, con remisión al anterior artículo 379.
1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años
2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.
Se trata de un delito de peligro concreto cuya consumación exige constatar que se ha realizado la conducta peligrosa tipificada y además la producción de un resultado de riesgo, causalmente conectado con la acción e imputable a esta
El núcleo esencial de la conducta típica lo constituye 'la temeridad manifiesta en la conducción', concepto jurídico indeterminado cuyo contenido debe ser fijado por el intérprete. La STS de 1 de abril de 2002 nos dice que la temeridad que requiere el citado delito es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio. La temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de enero de 2.009 , señala que el delito de conducción temeraria requiere de la conducción efectuada de esa forma con una cierta continuidad o espacio de tiempo. Al igual que las de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 marzo de 2.009 y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de febrero de 2008.
En segundo lugar, para encuadrar esa conducción temeraria dentro del delito del art.380 CP , la STS de l de abril de 2.002 establece, de conformidad con la propia letra del tipo, que se ha de crear un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. Es la causación de este peligro lo que hace que una conducción llevada de una forma manifiestamente temeraria pase a considerarse, de infracción administrativa, a conducta delictiva, de suerte que si el conductor no ha llegado a poner a ninguna persona en peligro, la conducta sería tan solo merecedora de una sanción administrativa pero, en el justo momento en que se ponga a alguien en peligro, el delito ya quedaría cometido, sin necesidad de que llegue a producirse ningún resultado efectivamente lesivo para nadie, al considerarse un delito de peligro, no de resultado y, además, de peligro concreto.
Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 21 de octubre de 2008 , el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles difusos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente, siendo necesario, como afirma la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 7 de octubre de 2009 una proximidad de un resultado de muerte o lesiones cuya producción escapa del dominio del conductor y es evitada por el concurso salvador que interpone un tercero y/o porque la propia persona amenazada logra esquivar o neutralizar el peligro, resultando indiferente para la aplicación del tipo la mayor o menor pericia que muestre el conductor temerario. ( Sentencia de la AP A Coruña, sec. 6ª, S 26-3-2012 ).
Y es en relación con dicha situación de peligro, calificado como concreto, en el que la prueba practicada especial relevancia, pues debe quedar determinado cuales son las concretas situación de peligro generadas por la conducción calificada de temeraria, pues el precepto habla o se refiere no solo a la temeridad en la conducción, consistente en un desprecio hacia las normas que rigen la conducción y circulación de vehículos, sino que además es preciso que haya existido una concreción en el peligro creado por esa conducción temeraria, concreción que ha de recaerá además en la vida o en la integridad de las personas, estableciendo el legislador en el párrafo segundo de dicho artículo una especie de presunción legal de que existe conducción temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el párrafo primero y en el inciso segundo del artículo 379 del Código Penal (conducir a una velocidad superior a la permitida y hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas con una tasa superior a la que se establece en dicho precepto legal ).( Sentencia de la AP Madrid, sec. 23ª, S 21-3-2012 ).
El delito de conducción temeraria es doloso, no admitiendo la comisión imprudente, pese a que en ocasiones al definir la temeridad se equipare a la antigua imprudencia temeraria. Requiere la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquélla infracción, a diferencia del delito de conducción con desprecio por la vida en que el dolo abarca no solo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado ( SAP. Sevilla de 13 de abril de 2009 ).
Dicho lo cual, la conclusión que se extrae en la sentencia tiene sustento en el material probatorio deducido en el acto del juicio oral.
La conducción verificada por el acusado puede efectivamente calificarse de temeraria en el sentido legal apuntado al no haber respetado varios pasos de peatones cuando algún peatón se disponía a cruzar, circular a velocidad elevada por seis calles urbanas y no respetar, deteniéndose , en el semáforo de la Avenida de La Feria, según declararon los agentes de la policía que le persiguieron y establecieron un control para detenerlo, cuya conducta tuvo cierta duración témporo-espacial.
Pero, además, hubo peligro concreto para las personas. Los cuatro primeros agentes que han declarado en el acto del juicio, los números NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , han afirmado en el acto del juicio que al ser perseguido por la calle Villalpando no respetó la señales horizontal de paso de peatones hasta el punto que en uno de los pasos un peatón tuvo que echarse hacia atrás al comprobar que el vehículo circulaba a mucha velocidad y no le cedía el paso, teniendo el conductor que esquivar al peatón, circulando durante un rato por la izquierda. Además, al llegar al semáforo de la puerta de la Feria, para tomar dirección a la Avenida del mismo nombre, no respetó la señal luminosa del semáforo y un peatón tuvo que echarse hacia atrás al ver que el vehículo no respetaba la señal.
En tales circunstancias puede estimarse la situación de concreto peligro para bienes jurídicos ajenos que henos definido como elemento esencial constitutivos de la figura delictiva, puesto que aparecen definidas estas concretas situaciones de peligro real para otros usuarios de la vía, más allá del peligro general y abstracto que supone la conducción en las condiciones que se han descrito.
SEXTO.- Pese a desestimar el recurso, dado que no existe temeridad, se declaran de oficio las costas de este recurso, según los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Diego Avedillo Salas, en nombre de don Cesareo , contra la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil catorce, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora .
Confirmamos dicha sentencia, y declaramos de oficio las costas de este recurso.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
