Sentencia Penal Nº 20/202...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 20/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 1740/2020 de 08 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: EDUARDO LUIS GONZALEZ DEL CAMPILLO CRUZ

Nº de sentencia: 20/2022

Núm. Cendoj: 28079370052022100017

Núm. Ecli: ES:APM:2022:3020

Núm. Roj: SAP M 3020:2022


Encabezamiento

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934573

Fax: 914934716

audienciaprovincial_sec5@madrid.org

TRALU Teléfono 914930402

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2017/0072906

Procedimiento Abreviado 1740/2020

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1055/2017

SENTENCIA Nº 20/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Pascual Fabiá Mir (Presidente).

Ilmo. Sr. D. José Pedro Vázquez Rodríguez.

Ilmo. Sr. D. Eduardo Luis González del Campillo Cruz.

En la Villa de Madrid, a ocho de marzo de dos mil veintidós

LA SALA DE LA SECCIÓN QUINTA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Luis González del Campillo Cruz, tras haber visto y oído en audiencia pública el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1.740/2020 seguido por UN DELITO DE ESTAFA contra D. Arturo, documento de identidad de Francia NUM000, nacido el día NUM001 de 1975 en Poissy (Yvelines - Francia), domiciliado en Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM002, portal NUM003, NUM004, representado por la Sra. Procuradora Dª. EMMA BELÉN ROMANILLOS ALONSOy asistido por el Sr. Letrado D. GUILLERMO PELÁEZ RODRÍGUEZ.

Ejerció la acusación pública el MINISTERIO FISCALrepresentado por la Ilma. Sra. Dª. LOURDES AZNAR GRACIA.

Ejerció la acusación particular VISTAHERMOSA SOLUCIONES S.L.,representada por la Sra. Procuradora Dª. LOURDES FERNÁNDEZ-LUNA TAMAYOy asistida por el Sr. Letrado D. GUILLERMO MOLINA DELGADO.

POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO Y EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,venimos a dictar la presente sentencia conforme a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.El día 2 de marzo de 2022 se celebró la vista oral en la que se practicaron las pruebas, cuyos resultados obra en el soporte audiovisual.

SEGUNDO.Mediante sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal consideró que los hechos constituían un delito de estafa previsto por los arts. 248.1 y 250.1, 5º del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que reputó autor a Arturo, para quien solicitó la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, multa de diez meses a razón de 50 euros diarios, R.P.S. prevista por el art. 53 del C. Penal, indemnización a favor de Vistahermosa Soluciones S.L. por importe de 87.597'28 euros más el interés previsto por el art. 576 L.E.C. y el pago de las costas.

Alternativamente solicitó que los hechos fueran considerados como un delito de apropiación indebida previsto los arts. 253 y 250.1, 5º del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que reputó autor a Arturo, para quien solicitó la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, multa de diez meses a razón de 50 euros diarios, R.P.S. prevista por el art. 53 del C. Penal, indemnización a favor de Vistahermosa Soluciones S.L. por importe de 105.597'28 euros más el interés previsto por el art. 576 L.E.C. y el pago de las costas.

TERCERO.Mediante sus conclusiones definitivas la Acusación Particular consideró que los hechos constituían un delito de estafa previsto por los arts. 248 y 250.1, 5º del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que reputó autor a Arturo, para quien solicitó la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el ejercicio de la profesión de arquitecto, contratista, aparejador, interiorista o decorador o cualquier otra relacionada con el sector de la construcción o de las obras de reforma de viviendas o locales, multa de doce meses, R.P.S. prevista por el art. 53 del C. Penal, indemnización a favor de Vistahermosa Soluciones S.L. por importe de 110.000 euros más el interés previsto por el art. 576 L.E.C. devengado desde la comisión del delito y el pago de las costas.

CUARTO.Mediante sus conclusiones definitivas la Defensa de D. Arturo solicitó la libre absolución de su defendido.

Hechos

PRIMERO.Durante los primeros meses del año 2015, la mercantil Vistahermosa Soluciones S.L., mediante su administrador, D. Guillermo y su hija, apoderada, Dª. Gregoria, estaba interesada en reformar una vivienda ubicada en Madrid, C/ DIRECCION001 nº NUM005, NUM006.

Con tal motivo, Dª. Gregoria conoció a través de Fotocasa, a D. Arturo, quién se anunciaba como arquitecto interiorista y contactó con él para acometer las obras de reforma de la vivienda.

D. Arturo, que actuó a impulso de su ánimo de lucro ilícito, se presentó ante Dª. Gregoria y D. Guillermo, como si fuera un prestigioso arquitecto interiorista parisino, llamado ' Largo' Arturo, especialista en lo que él denomina 'estilo Haussmann', con obra en Londres, París y Nueva York, que quería continuar en Madrid, si bien, en realidad, carecía de cualquier título académico y no está probado que hubiera ejecutado obra alguna; titular de una sociedad, Haussmann HR 1975 S.L.U., de la que era socio y administrador único, pero que constituyó el día 22 de abril de 2015; conocido a través de revistas especializadas. Tras mostrar a D. Guillermo y a Dª. Gregoria un piso piloto perfectamente acondicionado, como si hubiera sido él el autor de la reforma, logró convencerles para que contrataran con él la reforma de la vivienda referida.

El día 23 de abril de 2015 Vistahermosa Soluciones S.L. y D. Arturo suscribieron un contrato de obra de la vivienda ubicada en Madrid, DIRECCION001 nº NUM005, NUM006, cuyo presupuesto ascendía a 131.993,14 euros, IVA incluido, que debía ejecutarse entre los días 27 de mayo de 30 de septiembre de 2015.

En cumplimiento de lo acordado en el contrato, el día 30 de abril de 2015 Vistahermosa Soluciones S.L. abonó la primera factura, por importe de 26.400 euros, a D. Arturo, mediante transferencia a su cuenta corriente del Banco de Santander, con destino al aprovisionamiento de materiales.

El día 18 de mayo de 2015 la arquitecta Dª. Marí Juana solicitó licencia urbanística mediante actuación comunicada en el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, para el de Madrid, que no contemplaba todas las obras a ejecutar, sino obra de conservación que genera escombros consistente en el cambio de solados y alicatados de cocina y baños, cambio de pavimento de madera, instalación eléctrica, sanitarios y pintura, omitiendo la modificación de un muro de carga y derribo de tabiques porque para ello precisaba proyecto de obra del que carecía, pues D. Arturo no elaboró el proyecto de ejecución de obra ni sus planos.

Con objeto de mantener la confianza de D. Guillermo y de Dª. Gregoria para que Vistahermosa Soluciones S.L. continuara abonándole sucesivas facturas, D. Arturo contrató a D. Luis Alberto, socio y administrador único de la sociedad Feleac Construct S.L., quien ninguna responsabilidad tiene en los hechos que estamos narrando, para que ejecutara obras de albañilería en la vivienda, a quién abonó dos facturas, una fechada el día 19 de octubre de 2015 por importe de 8.000 euros y otra, fechada el día 24 de enero de 2016, por importe de 10.000'40 euros, por un total de 18.000'40 euros.

El día 1 de julio de 2015 Vistahermosa Soluciones S.L. abonó la segunda factura, por importe de 32.998'28 euros, a D. Arturo, mediante transferencia a su cuenta corriente del Banco de Santander, con destino al aprovisionamiento de materiales y pago de las obras de albañilería.

En septiembre de 2015 la obra quedó paralizada.

A pesar de ello y aunque D. Arturo no tenía intención de terminarla, el día 9 de octubre de 2015 D. Arturo remitió un correo a D. Guillermo, a quién pidió una transferencia de un 20% porque tenían que pagar las máquinas de aire y parte de la madera que ya estaba, por lo que Vistahermosa Soluciones S.L. abonó el día 19 de octubre de 2015 la tercera factura, por importe de 26.400 euros, mediante transferencia a la cuenta corriente de D. Arturo en el Banco de Santander y el día 9 de noviembre de 2015 D. Arturo remitió otro correo a D. Guillermo en el que le dijo que la obra se estaba acelerando y que necesitaba un pago de un 15%, por lo que Vistahermosa Soluciones S.L. abonó el día 11 de noviembre de 2015 la cuarta factura, por importe de 19.799 euros mediante transferencia a la cuenta corriente de D. Arturo en el Banco de Santander.

El importe total de las facturas pagadas por Vistahermosa Soluciones S.L. a D. Arturo asciende a 105.597'28 euros.

D. Arturo, con la intención de que Vistahermosa Soluciones S.L. continuara abonándole sucesivas facturas y de que D. Guillermo y Dª. Gregoria no perdieran su confianza en él, tras recibir el pago de la cuarta factura el día 11 de noviembre de 2015 respondió, remitiendo un correo a D. Guillermo mediante el que le comunicó que la sustitución del muro de carga es cosa bastante rápida, que nosotros, de momento, estamos con toda la parte de electricidad, fontanería y forjados y que hemos ampliado las capas para que no se escuchen tantos ruidos.

Dado que las obras continuaban paralizadas, pues Dª. Gregoria disponía de llave de la vivienda y lo comprobó, durante la mañana del día 3 de diciembre de 2015 D. Guillermo mantuvo una reunión con D. Arturo en la que le exigió que presentara todos los documentos de la obra, proyecto, planos, seguros, permisos y licencias.

Seguidamente, a partir del día 15 de enero de 2016 fue imposible todo contacto con D. Arturo, quien desapareció, dejando la obra inacabada y sin que hasta la fecha haya devuelto ninguna cantidad a Vistahermosa Soluciones S.L.

Fundamentos

I.- DE LA PRUEBA

PRIMERO.De la prueba de los hechos.

1.- Manifestó D. Arturo que desde 2015 es arquitecto interiorista, con título. No es arquitecto. No tiene titulación en España, pero sí en Francia y es reconocida por las revistas y por sus pares. No se presentó como arquitecto. No entregó documentación. Reconoce los folios 65 y 66, pero él no es responsable de la publicación y no suministró las fotografías. Su única empresa es Haussman 75. Ha hecho varias obras. Su gestor está en Getafe. Explicó en una ocasión la diferencia entre arquitecto e interiorista. Él no pude solicitar licencias. Reconoce los folios 86 y ss. Firmó el contrato. Los folios 115 a 138 son el contrato, que redactó un abogado. Reconoce los folios 139 a 146. Recibió el dinero, aunque no recuerda la cantidad; alrededor de 105.000 euros. Su Letrado de Oficio no tenía plan estratégico sobre su defensa y no le pidió las facturas de comprobantes. No se acuerda de si le pidieron facturas de materiales. La obra fue subcontratada. No sabe por qué las fechas de las facturas son posteriores a las fechas de la obra. No conoce nada sobre la empresa Feleac. En los folios 147 a 160 hay un acta notarial, pero no sabe si las fotografías son de la vivienda porque están en blanco y negro y no las reconoce. No tiene fotografías de las obras. Se pusieron en contacto con él para el avance de las obras. No sabe si estuvo ilocalizado para el juzgado, pero él no se ha movido. Él es Arturo (lo de Largo es como 'Pepe' en español). No ha restituido ninguna cantidad a la querellante. Llevaba trabajando quince años como interiorista. Vistahermosa contactó con él. El tiene prestigio internacional y ha aparecido en muchas revistas. Hizo la demolición estructural. Luis Alberto compró parte de los materiales. El muro de carga no se puede tirar sin permiso de la comunidad de propietarios y licencia. La querellante quería tirar el muro de carga y ello provocó la paralización de la obra y fue el principal obstáculo. Los querellantes tenían llaves de la vivienda y podían ver el estado de la obra. Su margen es del 25 - 30%. Lo perdió todo. Fracasó en su gestión. Hizo entre el 35 y 40% de la obra. Las obras eran para cuatro o seis meses, como máximo, pero pasó a un año y medio. En todo el mundo ha hecho entre ochenta y cien obras y en España entre cuarenta y cincuenta. Le pagaban conforme la evolución de la obra. Marí Juana se encargaba de la gestión de las licencias. Sabe que a Marí Juana la expulsaron del Colegio de Arquitectos por un problema con las licencias de obras. Con Marí Juana tuvo un juicio civil. La querellante cambió de criterios, pero esto es normal, como con el muro de carga. Los permisos de obra debían lograrlos el cliente. Él no se ha escondido ni modificado su identidad, pero siente vergüenza por el fracaso. En esa época tuvo siete obras, tres de ellas paralizadas. No pretendió engañar. Fracasó y lo admite, pero no ha engañado porque si así fuera se hubiera ido del país. Puso a su empresa Haussmann, pensando en que éste creó los edificios de techos altos, no con la intención de parecer arquitecto.

Manifestó Dª. Gregoria que conoció a Arturo por Fotocasa, donde se presentaba como agente inmobiliario, arquitecto interiorista. Le iba a enseñar un piso en la CALLE000. Arturo se presentó como arquitecto interiorista y constructor. Su empresa se llamaba 'L'Atelier Haussman' y parecía con solvencia profesional, técnica y con organización empresarial. Le pidió la reforma sobre una casa en el NUM005 de DIRECCION001. Ella siempre quiso derribar el muro de carga, desde el principio. Arturo dijo que se podía hacer. Recibió el correo que figura en el folio 86. Ella propuso un presupuesto de 80.000 euros, pero Arturo dijo que él solo trabajaba con presupuestos más altos y ella estuvo dispuesta a elevar el presupuesto. Arturo comenzó los trámites antes de firmar el contrato. La obra se inició en su fecha y debía terminar en septiembre de 2015, pero a partir de septiembre todo fueron excusas, que si el muro, que si las ventanas, que si el aire acondicionado. Abonó las facturas, pero no se hizo la obra facturada. Las ventanas no llegaron, ni otros materiales. Las fotos están tomadas de la casa tal como quedó. Ella pidió toda la documentación de la obra y Arturo la citó en un 'show room' en la calle San Agustín y solo le dio un folio. A partir de entonces no pudo contactar más con él. Luego terminó la reforma con otra empresa de arquitectura; no se pudo modificar el muro de carga porque la comunidad de propietarios no lo autorizó. Arturo dijo que ya le había concedido permiso el administrador de la comunidad de propietarios. Ella no vio los planos definitivos del proyecto de la obra. Ella creyó que Arturo era arquitecto. Pagaba las facturas según se las presentaba Arturo. Ella no mandó parar las obras; el muro de carga supone motivo de paralización de las obras y hay un correo del 12 de noviembre que así lo reconoce. El contrato lo redactó Arturo. A ella no se le pidió que gestionara las licencias. No llegó el aparato de aire acondicionado, ni la cocina. Tuvieron que tirar dos tabiques y la preinstalación eléctrica porque no cumplía las normas. Tampoco llegaron las maderas del suelo. Conoció a Concepción y luego a otros propietarios que tuvieron el mismo problema que ella. El avance de las obras no justificaba el dinero pagado. Arturo se presentaba como arquitecto especializado en el estilo Haussmann. Su sociedad es patrimonial, de gestión de inmuebles, también de rehabilitación y de construcción, pero estas son actividades posteriores. Todo el proceso de las obras llegó hasta otoño de 2016, todo a base de excusas. Arturo no se opuso a que viera las obras, pero creó confianza en ellos. Arturo desapareció cuando ella le pidió las pruebas. Ellos siguieron pagando por esa confianza.

Manifestó D. Guillermo que es el administrador único de Vistahermosa Soluciones S.L. Las gestiones las llevaba su hija, que es apoderada. Una vez vio a Arturo en un 'show room', muy bonito, antes de la firma del contrato. Arturo se presentó como arquitecto. A él no le dijo que fuera interiorista, sino arquitecto interiorista. Decía que estaba reformando seis o siete viviendas suyas, para venta o alquiler. También le dijo que tenía que ir al Banco de Santander para la compra de una casa de 300.000 euros; una fantasmada más. Ha visto en publicidad de revistas que Arturo era arquitecto interiorista o decorador. Adjunto al contrato venía un dibujo del plano. Pidió a Arturo los planos definitivos, pero nunca los entregó. Arturo encargó la licencia a una arquitecta, cree que de Villanueva de la Cañada. Reconoce el folio 161. Arturo comenzó tirando tabiques, lo que es muy notorio. Al terminar había un par de tabiques y dos canaletas para meter los cables, que estaban mal y hubo que tirarlos. Pagó las dos primeras facturas para cumplir el calendario de pagos. Arturo hizo mal las facturas y tuvo que repetirlas; cree que fue en enero del año siguiente. Reconoce los folios 139 a 141; cree que son la tercera y cuarta facturas correctas. Cuando las recibió dijo que había que hacer un nuevo calendario de pago. Todas las facturas eran de aprovisionamiento. No obstante, siguió pagando las facturas porque confió en Arturo, tal vez por su habilidad o por su propia torpeza. Arturo no hizo la gestión con el presidente de la comunidad de propietarios, pero él decía, antes de firmar el contrato, que había hecho la gestión. Luego, este señor desapareció. Ellos nunca le dijeron que abandonara la obra. No conoció al gestor de Arturo. Él vive en Sanlúcar la Mayor (Sevilla). En octubre Arturo le pidió dinero, siempre para aprovisionamientos. El avance la obra no justificaba los pagos. La confianza quebró en diciembre, cuando le pidió los planos originales. Él no asumió la gestión de las licencias. Arturo no le dijo que no podía conceder la licencia. No dio orden de parar las obras. Ellos no se dedicaban a construir. Hacen poca obra. No conoce el mercado de Madrid. Seguía abonando las facturas porque él decía que tenía los materiales en un almacén y confiaron en Arturo. Hizo alrededor del 10% de la obra. Las facturas aportadas no reflejan el derribo de paredes, pero sí las canaletas. Hizo rozas para los cables. Arturo no se opuso a que fueran ellos a las obras. En Madrid vivía su hija; ella veía las obras y decía que no avanzaban.

Manifestó D. Luis Alberto que Arturo le encargó hacer las obras en la DIRECCION001 nº NUM005. Él no representaba a la empresa de Arturo. Se trataba de las obras de la reforma del piso. Él hizo demolición y cableado. La empresa Feleac es suya. Las facturas NUM007 y NUM008 aportadas hoy las hizo él y esto es lo que facturó porque es lo que hizo. La obra quedó parada pendiente de la licencia de un muro y porque la señora andaba mal con su marido. Trabajó un verano; más de tres meses. La cocina, las puertas y las ventanas no eran cosa suya; él solo hacía la obra de albañilería y quedó pendiente de pintura. No había licencia para derribar el muro. No sabe quién hacía los trámites. Ha hecho más obras para Arturo y ha tenido problemas en las últimas; no en todas. Se tiraron los tabiques. Se equivocó en la dirección de la vivienda que puso en las facturas. Las facturas están hechas en sus fechas y están contabilizadas. Arturo ha pagado esas facturas; puede que haya algún trabajo más sin facturar. Él compró los suministros y todo lo tiene contabilizado. Cree que Arturo llevó alicatados de azulejos para el baño, unas diez cajas para alrededor de diez metros cuadrados. Las fotografías son de la vivienda; así quedó. Se hicieron tabiques nuevos; se metieron tuberías de agua y de electricidad y algo de cableado. Algunos trabajos no se facturaron. Él ha dejado mucho dinero en las obras. Arturo se presentaba como arquitecto con título en Francia, pero era decorador porque el título no le valía en España. Tuvo problemas semejantes con otras obras. Él ha dejado de cobrar mucho dinero. Él cobró alrededor de 20.000 euros en esta obra e hizo entre un 30 y 35% de la obra. Arturo dijo que quería hacer todas las obras. Él no tocó el muro de carga porque no había licencia. La obra iba a durar cuatro meses, pero duró, fácilmente, un año.

Manifestó Dª. Marí Juana que es arquitecta. No conoce a Vistahermosa, ni a Gregoria, ni a Guillermo. Hizo una solicitud par la DIRECCION001 nº NUM005. Ella tenía relación con Arturo, solo. No recuerda el alcance de la obra. No pidió el proyecto del derribo del muro de carga. La actuación comunicada no implica hacer un proyecto. Arturo no le pagó. Ella trabajaba para Arturo en otras obras. Arturo le dijo a ella que era interiorista. Para derribar un muro de carga es necesario un proyecto. Como Arturo no es arquitecto no puede hacer el proyecto. Conoció a Arturo mediante Infojobs hace años y colaboró con él en una agencia inmobiliaria. Lo que ella tramitó no requiere esfuerzo intelectual.

Manifestó Dª. Concepción que conoce a Arturo. Firmó un contrato de reforma en la calle San Agustín. Se presentó Arturo como arquitecto de París, especialista en Haussmann. Daba imagen de opulencia, hablaba de grandes grupos de arquitectura. No le explicó que fuera interiorista, sino siempre le dijo que era arquitecto. Luis Alberto trabajaba para Arturo.

2.- Folios 65 y ss.- Publicidad de Arturo ' Largo' Arturo (Ateliers HR). Publicado en Voz el día 12 de marzo de 2015, pero impresa el día 14 de febrero de 2017. Figura (folio 68) un comentario fechado el 2 de diciembre de 2016 a propósito de retraso en una obra de reforma y desaparición de Arturo.

Folios 85 y ss.- Diversos correos electrónicos entre Gregoria y Guillermo con Arturo.

Folios 100 y ss. Mensajes entre Gregoria, Aurora y Largo.

Folios 106 y ss.- Reportaje con fotografías, suscrito por Coral.

Folios 112 y ss. Reportaje en Spend In (Lyfestyle Magazine).

Folios 115 y ss.- Contrato de 23 de abril de 2015.

Folios 139 y ss.- Facturas pagadas por Vistahermosa Soluciones S.L. y justificantes bancarios de los pagos.

Folios 147 y ss.- Acta de requerimiento notarial y fotografías del piso.

Folios 161 y ss.- Solicitud de licencia urbanística por actuación comunicada.

Folios 165 y ss.- Información del Registro Mercantil acerca de Haussman HR S.L.

En el acto de la vista oral la representación procesal de Arturo presentó facturas pagadas a Feleac Construct S.L. y factura de compra de objetos en Leroy Merlin.

3.- D. Arturo se ha mostrado ambiguo sobre su titulación, pues utilizó, incluso en la vista oral, el concepto de arquitecto interiorista inicialmente, si bien admitió después, expresamente, que él no era arquitecto. En realidad, D. Arturo no ha probado, y tiempo tuvo durante toda la sustanciación de la causa, que disponga de titulación alguna, ni siquiera como interiorista o decorador, obtenida en Francia. Así, pues, D. Arturo solo ha probado en este proceso que dispone de conocimientos sobre interiorismo y decoración adquiridos extra académicamente.

Tal ambigüedad se proyectó sobre la información facilitada a D. Guillermo y Dª. Gregoria por D. Arturo sobre sus capacidades profesionales. D. Arturo negó que se presentara ante D. Guillermo y Dª. Gregoria como arquitecto, sosteniendo que lo hizo en calidad de arquitecto interiorista. Dª. Gregoria afirmó que conoció a D. Arturo por Fotocasa, donde se presentaba como agente inmobiliario y arquitecto interiorista, si bien, seguidamente, añadió que D. Arturo se presentó como arquitecto interiorista y constructor y como arquitecto especializado en el estilo Haussmann, por lo que ella creyó que era arquitecto. D. Guillermo relató que D. Arturo se presentó como arquitecto, precisando a continuación que a él no le dijo que fuera interiorista, sino arquitecto interiorista y que había visto en publicidad de revistas que D. Arturo era arquitecto interiorista o decorador. D. Luis Alberto manifestó que D. Arturo se presentaba como arquitecto con título en Francia, pero era decorador porque el título no le valía en España; en realidad, a propósito de los títulos obtenidos por D. Arturo, D. Luis Alberto solo disponía de su referencia y él no estuvo presente durante los primeros contactos entre D. Arturo y D. Amador y Dª. Gregoria. Dª. Marí Juana manifestó que D. Arturo le dijo que era interiorista; obviamente, ella sabe que no es arquitecto, pues si lo fuera no precisaría de su servicio. Dª. Concepción dijo que se presentó D. Arturo como arquitecto de París, especialista en Haussmann.

Los reportajes en revistas especializadas que la Acusación Particular aportó a la causa no fueron los examinados por Dª. Gregoria para ponerse en contacto con D. Arturo, pues contactó con él mediante Fotocasa, cuya información no ha sido aportada.

La referida ambigüedad sobre la aparente titulación de D. Arturo, que también se pone de relieve en los reportajes de revistas especializadas, es consecuencia de la relativa confusión entre las tres profesiones: arquitecto, interiorista (también llamado arquitecto interiorista) y, en menor medida, decorador.

La arquitectura se define como el arte de diseñar, idear y construir edificios o estructuras que sean útiles para el ser humano a través de un conjunto de principios técnicos y estéticos. Así, pues, el arquitecto elabora el proyecto urbanístico y de edificación y asume su dirección facultativa. El diseño de interiores presenta como objetivo la creación de espacios interiores, donde se desenvolverán las personas, viviendo o trabajando, con un orden estético de manera funcional. Así, pues, el diseñador de interiores armoniza los espacios para dotarles de identidad y estilo adecuado a las necesidades de las personas que en ellos vivirán o trabajarán. La decoración de interiores no tiene por objetivo la creación de espacios interiores, que habrán sido diseñados por el arquitecto y el arquitecto interiorista, sino embellecerlos mediante mobiliario, cuadros, lámparas, colores, alfombras, texturas de materiales.

En el contrato de arrendamiento de obra de 23 de abril de 2015 D. Arturo se identificó a veces como constructor y a veces como arquitecto interiorista.

Pero en el caso que nos ocupa, el debate acerca del título de presentación de D. Arturo a D. Guillermo y a Dª. Gregoria es estéril porque D. Arturo no probó disponer de ningún título académico.

D. Arturo es socio y administrador único de una sociedad, Haussmann HR 1975 S.L.U., constituida el día 22 de abril de 2015, según figura en la información facilitada por el Registro Mercantil de Madrid, que carece de organización real. D. Arturo no aportó a la causa documentación que permita probar que la sociedad es activa, tales como depósitos de cuentas, autoliquidación del impuesto de sociedades, altas de trabajadores en Seguridad Social, autoliquidaciones de IVA, contabilidad. Nada. Es significativo el episodio que narró D. Guillermo a propósito de la confección de las facturas. Las que figuran en autos son facturas formalmente correctas, pero relató D. Guillermo que hubo de ponerse en contacto con D. Arturo porque hizo mal las facturas, ya que no estaba desglosado el IVA, por lo que hubo de remitirle él un correo el día 16 de julio de 2015 a fin de explicarle la fórmula matemática para desglosar el IVA y la base imponible del total de la factura, correo electrónico cuyo texto obra en el folio 93 de la causa, en el que, efectivamente, figura el procedimiento aritmético para el desglose de la base imponible y el IVA. Además, los meses de la fecha que figuran en las facturas están redactados en francés; 'avril', 'septembre', 'octobre' y 'novembre', es decir redactadas por D. Arturo, lo que él mismo anunció mediante su correo remitido a D. Guillermo el día 11 de diciembre de 2015 (folio 96) en el que dice que las va a hacer él porque todavía no ha encontrado un gestor. Este episodio acredita que la sociedad de D. Arturo solo era un artificio para aparentar solvencia empresarial.

D. Arturo elaboró un complejo ardid para aparentar ser un arquitecto interiorista de prestigio, parisino, con obras en Nueva York, Londres, París y Madrid, publicaciones en revistas especializadas, viviendas que él mostraba a sus potenciales clientes perfectamente acondicionadas, a las que él llamaba 'show room', pero, en realidad, D. Arturo no ha probado haber terminado ni una sola obra, a pesar de que manifestara en la vista que había ejecutado entre ochenta y cien obras en el mundo y unas cuarenta o cincuenta en España, porque no ha aportado la documentación de ninguna obra terminada, aunque fuera solo alguna como muestra de todas las obras que dijo haber ejecutado, o de las que exhibió a sus potenciales clientes o víctimas. Dado que D. Arturo no ha probado que haya ejecutado ninguna obra en Madrid, ni en otra ciudad, la disposición para muestra de viviendas bien acondicionadas probablemente esté relacionada con la gestión de venta o alquiler, que él aprovechó para sus muestras, pues dijo Dª. Marí Juana que conoció a D. Arturo mediante Infojobs hace años y colaboró con él en una agencia inmobiliaria.

4.- Está probado que D. Arturo abonó a Feleac Construct S.L. dos facturas. Una, fechada el día 19 de octubre de 2015 por importe de 8.000 euros en total y otra, fechada el día 24 de enero de 2016, por importe total de 10.000'40 euros. El total es de 18.000'40 euros. Figura en autos que tal mercantil tiene por administrador único a D. Luis Alberto. Él afirmó en la vista oral que, ciertamente, D. Arturo le abonó tales facturas por el trabajo de albañilería ejecutado en la vivienda. La ubicación de la vivienda, según la factura, es un error mecanográfico sin mayor trascendencia para la causa.

La ejecución de la obra de albañilería por D. Luis Alberto no constituye el inicio de la ejecución del proyecto total de la obra, sino la cobertura que, como coartada, se ha pretendido otorgar D. Arturo con la finalidad de aparentar que su incumplimiento es meramente civil, porque D. Arturo no tuvo intención de terminar la obra cuando contrató con Vistahermosa Soluciones S.L. Por ello, no tiene utilidad para la causa conocer el porcentaje de obra ejecutada que representa el trabajo de albañilería desarrollado por D. Luis Alberto; si tenemos en cuenta que el total del presupuesto ascendía a 131.93'14 euros y que D. Luis Alberto percibió 18.000,40 euros, que es el precio que D. Arturo hubo de invertir en fabricarse su coartada, el porcentaje de obra representa algo más del 20% del presupuesto.

D. Arturo no ha aportado a la causa el proyecto y planos originales de la obra a ejecutar. D. Guillermo manifestó que Pidió a Arturo los planos definitivos, pero nunca los entregó y que la confianza quebró en diciembre, cuando le pidió los planos originales. Dª. Gregoria relató que ella pidió toda la documentación de la obra, pero D. Arturo la citó en un 'show room' en la calle San Agustín y solo le dio un folio. Es decir, que D. Arturo ni entregó el proyecto y planos originales a D. Guillermo y Dª. Gregoria ni los ha aportado al proceso, porque no dispone de ellos ya que no los elaboró. A propósito de la licencia de obras es obvio que D. Arturo no elaboró ni proyecto ni planos.

En el contrato de arrendamiento de obra de 23 de abril de 2015 figura que el cliente ha solicitado a través del arquitecto, con fecha 21 de abril de 2015, al Ayuntamiento de Madrid, la licencia de obras. Esto no es cierto, porque la licencia fue solicitada por Dª. Marí Juana en el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, para el de Madrid, el día 18 de mayo de 2015, cerca de un mes después de la fecha del contrato. La licencia fue solicitada por Dª. Marí Juana mediante el procedimiento de actuación comunicada, para lo que no es preciso presentar el proyecto, según relató Dª. Marí Juana. La licencia urbanística solicitada no contemplaba todas las obras a ejecutar, sino cambio de solados y alicatados de cocina y baños, cambio de pavimento de madera, instalación eléctrica, sanitarios y pintura, es decir, según la propia solicitud, obras de conservación que genera escombros. La solicitud no previó la modificación de un muro de carga, porque la solicitud de licencia para una obra de tal envergadura precisa el proyecto, según dijo Dª. Marí Juana, del que ella no disponía, ni tampoco derribo de tabiques. Así, pues, la licencia fue solicitada para no perjudicar a D. Luis Alberto, quién no tiene responsabilidad en estos hechos, porque precisaba un contenedor para retirar los escombros.

D. Arturo despareció, de tal modo que D. Guillermo y Dª. Gregoria no lograron comunicar con él, a partir de diciembre de 2015 o enero de 2016. Hemos relatado anteriormente que D. Guillermo manifestó que la confianza quebró en diciembre, cuando le pidió los planos originales a D. Arturo y dijo Dª. Gregoria que a partir de pedirle toda la documentación no pudo contactar más con él y que D. Arturo desapareció cuando ella le pidió las pruebas. Confirma tales testimonios el correo de las 20:02 horas del día 3 de diciembre de 2015, remitido por D. Guillermo a D. Arturo (folio 98), en el cual D. Guillermo trasladó a D. Arturo el contenido de la conversación mantenido por la mañana, por si él quería añadir algo. El resumen de la conversación es que ' Largo' enviará propuesta de obra de la zona del salón y cocina; enviará los planos hoy a Gregoria y a Guillermo; negociará con Gregoria la decisión final sobre cómo terminar el proyecto; enviará la copia de la documentación de la obra, incluidos los permisos, licencias, seguros y autorizaciones que existan, así como los planos nuevos cuando sean definitivos. El último correo data del día 15 de enero de 2016 (folio 99) en el que D. Guillermo recuerda a D. Arturo que le envíe las facturas corregidas, que si ha tirado el muro de carga, que no quiere más dilaciones, que cumpla lo que promete y que ya no sabe lo que pensar. A partir de esta fecha, figuran mensajes de whatsapp, en los que ' Isidro', quién dice llevar la comunicación de Largo, informa a Dª. Gregoria que ' Largo' está en Nueva York; Dª. Aurora, que es la mujer de D. Arturo dice a Dª. Gregoria que ha tenido que cambiar su vuelta a Madrid porque su padre está en estado preocupante; posteriormente, ya en marzo de 2016, Dª. Aurora informó a Dª. Gregoria que el padre de D. Arturo había fallecido; posteriormente, continuaron los intentos de comunicación con D. Arturo hasta noviembre de 2016, sin éxito.

D. Luis Alberto afirmó que trabajó un verano, más de tres meses. Teniendo en cuenta que Dª. Gregoria dijo que la obra se inició en su fecha y debía terminar en septiembre de 2015, pero a partir de septiembre todo fueron excusas, que si el muro, que si las ventanas, que si el aire acondicionado, es posible considerar que hacia septiembre de 2015 la obra quedó paralizada.

5.- Está probado que Vistahermosa Soluciones S.L. abonó cuatro facturas a Arturo. La primera, fechada el día 30 de abril de 2015, abonada el mismo día, por importe de 26.400 euros. La segunda, fechada el día 19 de septiembre de 2015, pero pagada el día 1 de julio de 2015, por importe de 32.998'28 euros. La tercera, fechada el día 20 de octubre de 2015, pagada el día 19 de octubre de 2015, por importe de 26.400 euros. La cuarta, fechada el día 11 de noviembre de 2015, pagada el día 10 de noviembre de 2015, por importe de 19.799 euros. El total de las facturas importa 105.597,28 euros. La discordancia entre la fecha de la segunda factura y la fecha de su pago es debido al error en la confección de las facturas, al que se refirió D. Guillermo.

Es patente el interés de D. Arturo en mantener la confianza de D. Guillermo y Dª. Gregoria, para obtener sucesivas entregas de dinero, después de haber quedado las obras paralizadas.

El primer pago, 30 de abril de 2015, responde al calendario de pagos que figura en el contrato (a la firma del contrato). Obsérvese que con su importe, 26.400 euros, ya queda cubierta la cantidad pagada por D. Arturo a D. Luis Alberto, 18.000'40 euros; incluso excede de tal cantidad por importe de 6.400 euros. El segundo pago también responde al calendario de según el contrato, si bien está atrasado respecto a lo pactado (al fin del segundo mes). Cuando la obra estaba paralizada desde septiembre de 2015, el día 9 de octubre de 2015 D. Arturo remitió un correo a D. Guillermo, a quién pidió una transferencia de un 20% porque tenían que pagar las máquinas de aire y parte de la madera que ya está, solicitud atendida por D. Guillermo el día 19 de octubre de 2015, y el día 9 de noviembre de 2015 D. Arturo remitió otro correo a D. Guillermo en el que le dijo que la obra se estaba acelerando y que necesitaba un pago de un 15%, que atendió D. Guillermo el día 11 de noviembre de 2015, respondiendo D. Arturo que la sustitución de muro de carga es cosa bastante rápida, que nosotros, de momento, estamos con toda la parte de electricidad, fontanería y forjados y que hemos ampliado las capas para que no se escuchen tantos ruidos. Dado que las cantidades pagadas de las dos primeras facturas ya superaban muy ampliamente el trabajo de albañilería ejecutado por D. Luis Alberto, queda confirmado el testimonio prestado por D. Guillermo y Dª. Gregoria, cuando afirmaron que los pagos no estaban justificados con el avance de las obras, y los correos referidos anteriormente constatan la certeza de lo relatado por D. Guillermo a propósito de que el dinero era solicitado por D. Arturo para aprovisionamientos.

Queda probado por el testimonio prestado por D. Luis Alberto que él hizo los acopios de material precisos para ejecutar su trabajo de albañilería, que posteriormente le pagó D. Arturo, según se acredita con las facturas aportadas.

Aparte de diez cajas de azulejos, D. Arturo no adquirió otros acopios para la obra; ni las maderas para el piso, ni los aparatos de aire acondicionado, ni los electrodomésticos para la cocina, ni las ventanas, a tenor del testimonio de Dª. Gregoria, siendo cierto pues ninguna documentación aportó D. Arturo que probara el acopio de materiales y enseres más que dos facturas de Leroy Merlin del día 2 de junio de 2016, una por un importe total de 221'32 euros por compra de utensilios como multilijadora, lijas, tacos de lija, pintura, sellador, brochas y rodillo y otra, por importe de 199 euros por la compra de un termo eléctrico.

6.- La obra quedó sin terminar. Es un hecho admitido por D. Arturo que, además, está probado mediante las fotografías aportadas al acta notarial de requerimiento.

SEGUNDO.De la prueba de la participación.

Dada la prueba practicada, D. Arturo ha tenido participación en los hechos relatados.

II.- JUICIO DE TIPICIDAD Y DE ANTIJURICIDIDAD

TERCERO.De la calificación del delito. Del delito de estafa.

1.- La definición de la acción típica del delito de estafa es dada por el art. 248.1 del C. Penal en su versión básica y más clásica: 'cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.

2.- Los elementos constitutivos del delito de estafa vienen formando un cuerpo jurisprudencial consolidado y pacífico. Jurisprudencia ya veterana ( STS de 11 de octubre de 1999), considera que es preciso:

1º) Un engaño precedente o concurrente, como maniobra torticera por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero, y que constituye el núcleo esencial y alma de la estafa, debiendo ser bastante, es decir de entidad suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos y, por ende, para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, o, lo que es lo mismo, como para mover la voluntad e inducir a error al perjudicado que, bajo su influencia, realiza un acto de disposición en perjuicio patrimonial del mismo o de un tercero y en beneficio, provecho o utilidad del autor de dicho engaño.

2º) Cual se desprende de lo dicho, se requiere, asimismo, aparte del engaño, la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presunción a emitir una manifestación de voluntad, partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

3º) Acto o disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente o de terceras personas.

4º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, que constituye la característica determinante del dolo específico con que se procedió por el agente, entendido como propósito por parte del agente de engañar para la obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

5º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, pues, el dolo, sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate.

Jurisprudencia más moderna ( STS de 24 de julio de 2008) considera elementos de la estafa los siguientes:

1º) Un comportamiento del sujeto activo engañoso, es decir, que es capaz de generar en otra persona un convencimiento de que lo dicho o sugerido por el sujeto activo, a medio de maniobra o artificio, coincide con la realidad.

2º) Que ese comportamiento sea anterior a la acción del engañado, ocasionando un desplazamiento patrimonial.

3º) Que la capacidad de suscitar ese error en el sujeto pasivo sea objetivamente bastante de tal suerte que, en el contexto social y cultural en que se produce, pueda considerarse adecuado, lo que no ocurre si es burdo o su falta a la verdad es detectable por quien actúe con el mínimo celo que debe presidir las decisiones como las que lleva a cabo el sujeto pasivo, pero atendiendo también a las objetivas condiciones del sujeto pasivo, como su edad, su cultura, su inteligencia, etc.. Dicha valoración exige una ponderación de proporcionalidad en la medida que puede exigirse una mayor o menor medida de autoprotección en la actuación del sujeto engañado según la importancia de sus disposiciones patrimoniales y la artificiosidad del ardid que le sorprende.

4º) Que la apariencia generada por el comportamiento del acusado sea la precisa causa del comportamiento perjudicial ejecutado por el engañado, lo que implica valorar si el sujeto pasivo hubiera dispuesto como lo hizo incluso en el caso de haber suprimido el sujeto activo el componente mendaz de su actitud.

5º) Un perjuicio económico soportado bien por el engañado, bien por un tercero, a consecuencia de la disposición efectuada por el engañado. Puede consistir tanto en un desplazamiento de una cosa como en la prestación de un servicio sin contraprestación. Tal perjuicio no tiene que ser equivalente en lo económico a lucro obtenido por el sujeto activo pero

6º) El sujeto activo debe actuar con el propósito de obtener dicho ilícito beneficio.

El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor.

El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del C. Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error, es decir, una percepción equivocada de la realidad, que es el origen del desplazamiento patrimonial. Con ello mencionamos dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima o, dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En el caso de la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado', el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar pero, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo, de suerte que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y, como consecuencia de ello, la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado en el que todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado. La jurisprudencia es pacífica en esta doctrina y valga de ejemplo la STS de 15 de octubre de 2009.

3.- El término 'bastante' se puede interpretar en términos estrictos, de forma que el autor ha de mostrar una puesta en escena capaz de provocar un error en las personas más ilustradas; cabe interpretarlo de forma laxa, provocando el error en personas de mediana formación; también puede interpretarse, como hace la STS 1.243/2000, de 11 de julio, como aquel ardid que provoca el error en personas de escasa formación cultural cuando, precisamente, el autor la ha elegido como víctima por sus circunstancias personales. En relación con esta interpretación muy laxa del término 'bastante', la STS 918/2008, de 31 de diciembre, señalaba que se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de subjetividad en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental; así, si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, los engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo- subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo.

La calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen: el primero, desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.

Pero, además, en esta graduación del engaño es preciso tener en cuenta la situación de peligro para el patrimonio sobre el que se desarrolla la conducta engañosa. Es decir, la valoración de la conducta engañosa difiere si ésta se desarrolla sobre un patrimonio en peligro por su actuación en el mercado, o cuando éste no está en esa situación y la conducta engañosa, precisamente, supone su puesta en peligro pues la misma se desarrolla contra un patrimonio que no tiene peligro alguno al tratarse de relaciones privadas entre autor y víctima del error con una proyección económica creada por la actuación del actor que utiliza la conducta engañosa, como expresa la STS 2.464/2001, de 20 de diciembre.

Sólo el burdo engaño, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa. La regla general para considerar bastante el engaño vino dada por la STS 1.243/2000, de 11 de julio: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea".

Este criterio tan amplio del término 'bastante' ha sido matizado por las SSTS 271/2010 de 30 de enero y 691/2013 de 3 de julio, que señalan: "....en suma, cuando se infringen los deberes de auto tutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal - en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones - respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la auto tutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión, esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima".

En este contexto es donde alcanza su significado el concepto de auto puesta en peligro. Lo determinante para exonerar la responsabilidad penal es la existencia de ámbitos de responsabilidad diferenciados, con determinación normativa previa a la imputación.

Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de auto tutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa, quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues 'bastante' no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas a la hora de establecer la capacidad que tiene la víctima para vencer el engaño. La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso de las pautas sociales en la situación concreta y de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado. Con todo, existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, pues de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio - económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere y, entre otras circunstancias: de la importancia de las prestaciones a las que se obliga cada parte; de las relaciones que concurran entre las partes contratadas; de las circunstancias personales del sujeto pasivo; de la capacidad para auto protegerse y de la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección. Por eso la STS 162/2012 de 15 de marzo dispone que "dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio legalmente previsto".

4.- D. Arturo elaboró un ardid muy bien construido, realmente convincente, incluso ante personas que estuvieran relacionadas con negocios inmobiliarios o que tuvieran alguna experiencia en este sector. Su carta de presentación era excelente. Un arquitecto interiorista de París, con experiencia en obras de interiores en diversos países, especialista en 'estilo Haussman', con prestigio mediante publicaciones en revistas especializadas, titular de una sociedad llamada Haussmann HR 1975 S.L.U., que no aceptaba obras de bajo presupuesto, capaz de disponer de una vivienda perfectamente acondicionada para exhibirla ante sus potenciales clientes, o víctimas, para que admiraran su obra.

Pero la realidad es diferente.

D. Arturo carece de titulación oficial. D. Arturo no ha probado haber ejecutado ninguna obra, ni en España ni en otro país. D. Arturo constituyó la sociedad Haussmann HR 1975 S.L.U. el día 22 de abril de 2015, justamente un día antes de firmar el contrato con Vistahermosa Soluciones S.L., de modo que durante el periodo de captación del cliente aún no la había constituido. D. Arturo no ha probado que la sociedad Haussmann HR 1975 S.L.U. haya tenido realmente actividad después de su constitución. Los reportajes en revistas especializadas y los pisos muestra forman parte del trampantojo ideado por D. Arturo para hacer creer a sus clientes que él era un profesional muy cualificado y prestigioso en el sector del interiorismo, pues ni tan siquiera de tales muestras ha aportado D. Arturo prueba de su autoría. Es cierto que D. Arturo decía no aceptar obras de escaso presupuesto, por razones obvias, pues relató Dª. Gregoria que ella propuso un presupuesto de 80.000 euros, pero D. Arturo dijo que él solo trabajaba con presupuestos más altos y ella estuvo dispuesta a elevar el presupuesto; efectivamente, el presupuesto de la obra contratada se cerró en 131.993,14 euros. La imagen que pretendía transmitir D. Arturo a sus potenciales víctimas fue descrita muy bien por Dª. Concepción, quién dijo que daba imagen de opulencia y hablaba de grandes grupos de arquitectura.

Este ardid inicial para atrapar a la víctima había de tener continuidad en el tiempo. En el sector de las obras de construcción o de reformas interiores es habitual fraccionar el pago del presupuesto en varias entregas, bien sea mediante unidades de obra, o periodos de tiempo, iniciando el pago mediante una entrega antes de comenzar la obra y otra seguidamente, ambas con el objeto de acopiar los materiales para su ejecución, reservando la última para el acto de recepción de la obra a conformidad de su dueño, el cliente. Así, D. Arturo hubo de respetar la costumbre, pues si hubiera solicitado a Vistahermosa Soluciones S.L. el pago total del presupuesto de la obra a su inicio habría despertado la sospecha de D. Guillermo y Dª. Gregoria y su plan hubiera fracasado estrepitosamente. También hubiera fracasado el plan de D. Arturo si no hubiera dado comienzo a la ejecución de la obra con los preliminares de ejecución de la albañilería, tras el pago de la primera factura, porque Vistahermosa Soluciones S.L. no habría cumplido con el resto de los pagos, de tal manera que D. Arturo no habría obtenido el rendimiento esperado. De ahí que decidiera dar inicio a la ejecución de la albañilería, que era el instrumento que precisaba D. Arturo para prolongar la confianza de D. Guillermo y de Dª. Gregoria, aunque redujera sus beneficios, pero los aseguraba. Continuó el engaño de D. Arturo después de la paralización de la obra. Para entonces ya había percibido el importe de las dos primeras facturas, pero aún era poco para sus pretensiones, teniendo en cuenta que había tenido que pagar a D. Luis Alberto 18.000'40 euros para mantener el engaño y obtener una coartada para que la paralización de la obra pareciera solo un incumplimiento civil del contrato. Por ello, D. Arturo solicitó provisiones de fondos para aprovisionamiento de materiales, ya que no era sostenible que reclamara el pago a tenor del avance de la ejecución de la obra, en octubre y en noviembre de 2015, haciendo creer a D. Guillermo que la obra iba a continuar, que éste atendió, confiando en que la obra solo había sufrido un retraso, hasta que descubrió la realidad a primeros de diciembre de 2015, cuando no recibió el proyecto y planes de la obra de reforma porque no existían.

El engaño, que es precedente a la sucesión de hechos, fue suficiente para provocar el error en D. Guillermo y Dª. Gregoria. Es difícil que las víctimas de D. Arturo pudieran descubrir el engaño, ni siquiera, en este caso, aunque D. Guillermo y Dª. Gregoria tuvieran cierta relación con temas inmobiliarios a través de su mercantil Vistahermosa Soluciones S.L., porque hubiera sido precisa la averiguación en el Registro Mercantil, la exigencia de la exhibición del título académico habilitante y de los proyectos de las obras ejecutadas, totalmente inhabitual en la práctica de la contratación de obras de reforma e interiorismo, sobre todo después del golpe de efecto consistente en la exhibición de una vivienda perfectamente dispuesta.

Como consecuencia, el error provocó la disposición patrimonial, que se halla en relación de causalidad con él, de Vistahermosa Soluciones S.L. a favor de D. Arturo y su beneficio pues no ha devuelto el dinero percibido de Vistahermosa Soluciones S.L., lo que evidencia que actuó provisto de ánimo de lucro ilícito.

Por consiguiente, los hechos relatados constituyen un delito de estafa.

TERCERO.De las causas que excluyentes de la antijuridicidad.

No concurren causas excluyentes de la antijuridicidad.

III. JUICIO DE CULPABILIDAD

CUARTO.De la autoría del delito.

D. Arturo es autor del delito de estafa, dada su participación material y directa en los hechos, conforme los arts. 27 y 28 del C. Penal.

QUINTO.De las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

IV.- JUICIO DE PENALIDAD

SEXTO.De las penas a imponer.

1.- Conforme el art. 249 del C. Penal, la pena básica del delito de estafa es de seis meses a tres años de prisión. Ahora bien, este caso el importe de la cantidad pagada por Vistahermosa Soluciones S.L. a D. Arturo fue un total de 105.597'28 euros, por lo que la pena a imponer se halla en la escala prevista por el art. 250 del C. Penal, pues nos hallamos en el caso previsto por su punto 1, 5º porque el valor de la defraudación supera los 50.000 euros. Por tanto, la pena a imponer ha de hallarse comprendida entre uno y seis años de prisión y entre la de seis a doce meses de multa.

2.- El perjuicio provocado por D. Arturo a Vistahermosa Soluciones S.L., 105.597'28 euros, supera en más de 55.000 euros el límite de 50.000 euros que permite impone la pena de hasta seis años de prisión. Por ello, la pena no ha de ser impuesta en el mínimo de la escala, si bien tampoco el importe es tan elevado que justifique la imposición de la pena en la mitad superior. Por ello, buscando la proporción, impondremos la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, situada aún en la mitad inferior de la escala.

3.- Conforme el art. 56.1, 2º del C. Penal, la pena privativa de libertad lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

4.- La Acusación Particular solicitó la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el ejercicio de la profesión de arquitecto, contratista, aparejador, interiorista o decorador o cualquier otra relacionada con el sector de la construcción o de las obras de reforma de viviendas o locales.

El art. 45 del C. Penal determina que la inhabilitación especial para la profesión, industria, oficio o comercio ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia.

En el caso que nos ocupa, no es posible imponer esta pena porque D. Arturo no cometió el delito de estafa, aprovechando su profesión, industria, oficio o comercio, sino simulando, para provocar el error en D. Guillermo y Dª. Gregoria, que ejercía la profesión de arquitecto interiorista. D. Arturo no es arquitecto, ni contratista, ni aparejador, ni interiorista, ni decorador, ni tiene cualquier otra profesión relacionada con el sector de la construcción o de las obras de reforma de viviendas o locales. D. Arturo solo simuló tener una profesión relacionada con el interiorismo, que no tenía, para cometer el delito.

Por consiguiente, conforme el art. 56.1, 3º del C. Penal, no es procedente imponer tal pena.

5.- Se impone la pena de OCHO MESES DE MULTA. Tal pena ha de ser aproximadamente proporcionada a la extensión de la pena de multa, por lo que se impone también en la mitad inferior de la escala, pero no en su mínimo.

Conforme el art. 50.5 del C. Penal, la cuota se impone en CUATRO EUROS DIARIOS, por un total de NOVECIENTOS SESENTA EUROS. No se ha practicado prueba durante el acto de la vista para acreditar la posición económica de D. Arturo. Por ello, no se dispone de prueba para acreditar que se halla en situación de penuria, pero tampoco de que disponga de patrimonio suficiente para imponer una cuota diaria de multa que rebase notoriamente el nivel mínimo de dos o tres euros, que queda reservado para casos de probada menesterosidad. Es habitual la imposición de una cuota diaria de seis euros en casos como el presente, cuando no se ha practicado prueba sobre la capacidad económica del acusado, dado que es cuota situada en la parte muy baja de la escala cuyo máximo es de 400 euros. No obstante, estimamos que, excluida la imposición de una cuota diaria de dos o de tres euros, dado que no está probada la situación de menesterosidad de D. Arturo, la imposición de una cuota de seis euros puede resultar excesiva para su desconocida situación económica. Por ello estimamos más adecuado imponer la cuota de cuatro euros diarios.

Conforme el art. 53 del C. Penal, se impone en calidad de responsabilidad personal subsidiaria a D. Arturo, para el caso de impago total o parcial de la pena de multa, un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad hasta un máximo de CUATRO MESES.

V.- JUICIO DE RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS.

SÉPTIMO.De la responsabilidad civil.

1.- A tenor del art. 116 del C. Penal, D. Arturo habrá de indemnizar a Vistahermosa Soluciones S.L. por importe de 105.597'28 euros. La Acusación Particular solicitó que la indemnización ascendiera a 110.000 euros, pero en la causa no obra prueba de que Vistahermosa Soluciones S.L. abonara más de 105.597'28 euros a D. Arturo.

2.- La Acusación Particular ha solicitado la condena de D. Arturo al pago de los intereses devengados desde la comisión del delito.

La STS de 29 de abril de 2010 señala en materia de intereses y devengo lo siguiente:

1º.- La acción civil 'ex delicto' no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil.

2º.- Las obligaciones civiles 'ex delicto' no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia), sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.

3º.- Constituye doctrina general reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del Derecho Civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen.

4º.- Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan.

5º.- En toda reclamación judicial civil de una cantidad que provenga de una fuente legal, de un contrato, de un cuasicontrato, de un delito, o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del C. Civil; esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora. Quedarían a salvo los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley (v. g. accidentes viarios: Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado.

6º.- La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha dado un giro jurisprudencial (consolidado desde 1997), a la hora de interpretar el brocardo 'in illiquidis non fit mora', entendiendo que tal principio no debe regir cuando, de un modo u otro, esté determinada la cantidad reclamada, o pueda determinarse con aproximación. Basta que se trate de un daño preexistente, susceptible de delimitación. Si bien es cierto que la jurisprudencia, en aplicación de la regla 'in illiquidis non fit mora', mandaba desestimar la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora ( artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podía generar era inferior a la reclamada en la demanda, considerando, por lo tanto, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia, no menos cierto es que dicho criterio fue paulatinamente abandonado para dar paso a otro conforme al cual se rechaza todo automatismo en la aplicación del brocardo referido, centrándose en la valoración de la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama. Las razones que abonan semejante cambio de orientación jurisprudencial son de diverso orden, desde la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, unida a la natural productividad del dinero, hasta la constatación de la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas y la progresiva revisión de los criterios de imputación al deudor del retraso en el cumplimiento, basados tradicionalmente en la idea de culpa - que había sido negada respecto de quien ignoraba lo que realmente debía - non potest improbus videri, qui ignorat quantum solvere debeat - pasando por la comprobación empírica de que los indicados criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada.

Esta nueva orientación jurisprudencial se recoge en la sentencia de 19 de mayo de 2008 (Sala 1ª), en la que se destaca el sometimiento de la regla 'in illiquidis non fit mora' al canon de razonabilidad en la oposición para decidir acerca de la procedencia de condenar o no al pago de intereses y para la concreción del término inicial del cómputo del devengo. Tal como precisa dicha sentencia, recogiendo los términos de la de 16 de noviembre de 2007, este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado.

La STS Sala 1ª 387/2009 de 12 de junio precisa que "la doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el brocardo 'in illiquidis non fit mora', utilizado para supuestos muy variables, pero, singularmente, referentes a aquéllos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta su determinación mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuado por la posición de esta Sala, que ha introducido importantes matizaciones en la aplicación de la citada regla jurídica, las cuales hacen mención a la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo sino sólo meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es manifestar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad pecuniaria que, con anterioridad, ya le pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor y así, la completa satisfacción de los derechos de éste exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial".

7º.- No deben confundirse en ningún caso los intereses moratorios propiamente dichos (daños y perjuicios) que contempla el art. 1.108 del C. Civil con los recogidos en el art. 576 L.E.C. o intereses de la mora procesal.

Sobre este último punto, las sentencias 605/2009 y 304/2005, hacen las siguientes consideraciones: dentro del concepto 'intereses legales' deben diferenciarse los 'intereses procesales' a que se refiere el art. 576 L.E.C., de los llamados 'intereses moratorios', que se regulan en los arts. 1.108, 1.100 y 1.101 del C. Civil. Los primeros, considera la doctrina científica de manera pacífica, tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos 'intereses procesales' son una suerte de mecanismo de presión destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación. Las características más sobresalientes de estos intereses, son: a) han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses 'punitivos' o 'disuasorios' de la interposición de recursos temerarios; b) nacen 'ex lege' o, lo que es igual, el supuesto de hecho del que depende su producción es la simple existencia de una sentencia que condena al pago de cantidad líquida; c) nacen sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente; d) nacen, incluso, sin necesidad de que a ellos condene la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme.

Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 L.E.C. no deja margen a la duda: 'desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos ....'.

El apartado 3 de dicho precepto es, por su parte, sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas.

Ahora bien, otra cosa son los 'intereses moratorios', cuando por ley o por pacto, el condenado a pagar la indemnización sea, además, deudor de intereses moratorios según lo que establecen los ya citados arts. 1.108, 1.100 y 1.101 C. Civil.

Partiendo de que por disposición legal ( art. 1.106 C. Civil) la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (art. 1.107), el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurra en mora la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial sino de indemnizar el lucro cesante.

Así como los intereses legales 'procesales' a que se refiere el art. 576.1 L.E.C. se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el art. 1.100 del C. Civil, de manera que así como los intereses procesales del art. 576 L.E.C. nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto.

En una sentencia anterior, nº 1.130/2004, de 14 de octubre el Tribunal supremo señalaba que:

"La deuda, en este caso la obligación de resarcimiento, surge, es cierto, de los hechos delictivos causantes del perjuicio, pero ocurrirá que, en ocasiones, esa cantidad no puede concretarse hasta el pronunciamiento judicial que, declarando la existencia del delito (naturaleza declarativa de la resolución), condena al pago de la cantidad correspondiente (aspecto constitutivo de la misma), lo que impediría, por mor del principio 'in illiquidis non fit mora', el devengo, desde la fecha de comisión del delito y, en todo caso,de cualquiera anterior al pronunciamiento judicial correspondiente, de unos intereses que ostentan un carácter evidentemente moratorio, en los términos de las previsiones del artículo 1.108 del C. Civil, tendentes a compensar el lucro cesante producido al perjudicado por el retraso en ver íntegramente restituido su patrimonio.

No obstante, en el ámbito civil, la Sala Primera de este Tribunal (STS de 25 de octubre, 4 de noviembre y 19 de diciembre de 2002) dice que el requisito de liquidez de la deuda abarca también a aquellos supuestos en los que, desde su origen, la cantidad reclamada pueda determinarse, siquiera aproximadamente.

Por ello, cuando nos encontramos ante casos en los que ese 'quantum' resarcitorio está claramente establecido, por referirse a un delito contra el patrimonio que originó un concreto desplazamiento patrimonial ilícitamente provocado, la ausencia de pronunciamiento judicial declarativo de la existencia de delito, a efectos civiles y tal como ocurriría en semejante orden jurisdiccional, no puede determinar la improcedencia del devengo de intereses de mora".

Otra cosa será, sin embargo, la fecha concreta del inicio de su devengo pues si de una parte, ésta no debe fijarse en la de la sentencia de instancia porque esos intereses moratorios compensatorios del perjuicio que el transcurso del tiempo ocasiona con el retraso de la satisfacción de lo adeudado en forma de lucro cesante nunca han de confundirse con los de estricto carácter procesal, que se justifican por la dilación en el cumplimiento del mandato judicial, previstos en el artículo 576 L.E.C., de otro lado, también hay que recordar que, según el régimen establecido en el Código Civil, a su vez los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados ( art. 1.109 del C. Civil).

En aplicación de la doctrina referida, D. Arturo habrá de abonar a Vistahermosa Soluciones S.L. el interés sobre el capital (105.597'28 euros) desde la fecha de presentación de su querella, que es la fecha de reclamación, el día 4 de mayo de 2017.

3.- También habrá de indemnizar D. Arturo a Vistahermosa Soluciones S.L. con el interés procesal previsto por el art. 576 L.E.C.

OCTAVO.De las costas.

Conforme los arts. 240 y 123 del C. Penal, D. Arturo habrá de abonar las costas del proceso, incluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular.

Vistos los artículos citados y los demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Arturo, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA, previsto por los arts. 248.1 y 250.1, 5ª del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1.- La pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena.

3.- La pena de OCHO MESES DE MULTA, a razón de CUATRO EUROS DIARIOS, por un total de NOVECIENTOS SESENTA EUROS. Se impone en calidad de responsabilidad personal subsidiaria a D. Arturo, para el caso de impago total o parcial de la pena de multa, un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad hasta un máximo de CUATRO MESES.

4.- Que indemnice a Vistahermosa Soluciones, S.L. por importe de 105.597'28 euros, más los intereses de este capital desde la fecha de presentación de su querella el día 4 de mayo de 2017, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C.

5.- Que abone las costas del proceso, incluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos. Remítase testimonio al Juzgado de Instrucción de procedencia. Anótese en el Libro Registro de Sentencias. Una vez firme, líbrese oficio al Registro de Penados con nota de condena.

Notifíquese. Cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se presentará, en su caso, en esta Sección dentro de los diez días siguientes al de la notificación.

Notifíquese a Vistahermosa Soluciones, S.L.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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