Sentencia Penal Nº 201/20...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 201/2014, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 211/2011 de 30 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: RUIZ FERREIRO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 201/2014

Núm. Cendoj: 31201510032014100013

Núm. Ecli: ES:JP:2014:79

Núm. Roj: SJP 79/2014


Encabezamiento


JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.41.95
Fax.: 848.42.41.97
C3002
Procedimiento Abreviado 0000551/2011 - 00
Sección: AMM Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº Procedimiento: 0000211/2011
NIG: 3123241220100001216
Resolución: Sentencia 000201/2014
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela
S E N T E N C I A Nº 000201/2014
que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 30 de junio de 2014,
por el/la Ilmo/a. Sr/a. AURORA RUIZ FERREIRO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/
Iruña, quien ha visto los presentes autos de Juicio Oral Nº 211/11, procedentes de Procedimiento Abreviado
nº 0000211/2011 y dimanantes de sus Diligencias Previas 0000551/2011 - 00, seguidos por delitos de falso
testimonio y presentacion de testigo falso, habiendo sido parte como acusado/as Juan Miguel con N.I.E
NUM000 nacionalidad PORTUGAL hijo/a de Bernardo y de María Purificación nacido/a en PORTUGAL
el día NUM001 de 1978 y con domicilio en CALLE000 Nº NUM002 - NUM003 NUM004 DE AZAGRA
y Fulgencio , con D.N.I. NUM005 , nacionalidad España hijo/a de Leovigildo y de Esther , nacido/a en
CORELLA el día NUM006 de 1976 y con domicilio en CALLE001 , NUM007 de CORELLA, en situación
de libertad provisional por esta causa de la que no constan cautelarmente privados, representado/as por el/
las Procurador/as IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN y MARIA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistido/
as por el/las Letrado/as ANDREA ARREGUI LAVIN y LUIS MIGUEL SESMA ARELLANO, actuando como
acusación particular Víctor representado por el Procurador JAVIER CASTILLO y asistido por la Letrado PILAR
ARELLANO, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral el día 28 de enero de 2014 con el resultado que obra en el acta del juicio.



SEGUNDO.- En sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal intereso la condena de los acusados como autores penalmente responsables de un delito de falso testimonio del Art. 458. 1 del CP y de un delito de presentación de testigos falsos del Art. 461. 1 del C. Penal , siendo responsables del delito de falso testimonio en concepto de autor el acusado Juan Miguel y del delito de presentación de testigos falsos en concepto de autor el acusado Fulgencio , en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada uno de los dos acusados la pena de 1 año y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses y 15 días con cuota diaria de 12 euros con aplicación del Art. 53 en caso de impago, y al abono de las cotas procesales.

Asimismo y en concepto de Responsabilidad Civil: los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a CONSTUNAGUR S.L., en la cantidad de 1.673,02 euros, cantidad en la que fue condenado CONSTUNAGUR S.L . en el pleito civil.

-Conclusiones que se elevan a definitivas en acto de juicio.



TERCERO.- Por la acusacion particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de falso testimonio del art. 458 del C. Penal siendo responsable en concepto de autor el acusado Juan Miguel y de un delito contra la administracion de justicia del art. 461.1 del C. Penal siendo responsable en concepto de autor el acusado Fulgencio , todo ello conforme a los arts. 27 y 28 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a los acusados las penas de: A Juan Miguel dos años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota dia 20# con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al abono de las costas de la acusacion particular.

A Fulgencio la pena de dos años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota dia 20# con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al abono de las costas de la acusación particular.

-Conclusiones que se elevan a definitivas en acto de juicio, añadiendo asimismo se condene a los acusados solidariamente a indemnizar en concepto de responsabilidad civil en la cantidad solicitada por el M.

Fiscal de 1.673,02 euros, mas los intereses legales de acuerdo con la Ley 3/2004 de 29 de diciembre.



CUARTO.- Por las defensas de los acusados se mostro disconformidad con los escritos de acusacion interesando la libre absolucion para sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables y sin que haya lugar a ningun tipo de prohibicion ni limitacion ni pena accesoria.

-En acto de juicio se elevan a definitivas las conclusiones añadiendo, que de forma subsidiaria sea de aplicacion la atenuante extraordinaria de dilaciones indebidas en ambos acusados.

HECHOS PROBADOS No ha quedado acreditado que el acusado Juan Miguel mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, puesto previamente de acuerdo con el también acusado Fulgencio , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 15.01.2010, en su declaración realizada ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela, en calidad de testigo propuesto por el acusado Fulgencio y tras prestar juramento o promesa de decir la verdad, con motivo de la prueba testifical acordada en el Juicio Verbal num. 1168/2009 seguido en dicho Juzgado a instancia de ADENI PINTORES S.L. y su representante legal el también acusado Fulgencio contra la mercantil CONSTUNAGUR S.L., realizaran con intención de faltar a la verdad las siguientes manifestaciones falsas: Que él era el jefe de obra de la demandada CONSTUNAGUR S.L.

Que trabajó en la obra desde julio del 2007 hasta octubre del 2007.

Que era encargado de fiscalizar y controlar el trabajo de ADENI PINTORES S.L.

Que efectivamente todos los trabajos reclamados por la demandante a la demandada CONSTUNAGUR S.L fueron realizados con previo acuerdo de la Demandada.

Que el precio de los trabajos fue pactado por ambas partes.

El Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela en la fundamentación jurídica de la sentencia que condenó a CONSTUNAGUR S.L. a abonar la cantidad de 1. 673, 02 euros, siendo firme, no ha sido abonada la cantidad .

Fundamentos


PRIMERO.- Que el derecho a la presunción de inocencia garantiza según constatada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de febrero de 1989 ) que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. Esto es, en caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino 'favor rei', debiendo dictar sentencia absolutoria.

Que la actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 15.5.86 ; 16.6.86 ; 28.4.88 y 7.7.98 , entre otras).

Debemos recordar, como señala la STC Sala 1ª 222/2001 de 30 noviembre , que el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, e implica (como han dicho, con unas u otras palabras, las SSTC 174/1985 de 17 de diciembre ; 109/1986 de 24 de septiembre ; 63/1993 de 1 de marzo ; 81/1998 de 2 de abril ; 189/1998 de 29 de septiembre ; 220/1998 de 17 de diciembre ; 111/1999 de 14 de junio ; 33/2000 de 14 de febrero ; 126/2000 de 16 de mayo ; y 125/2001 de 4 de junio ) que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) Que tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) Actos que deben ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) Y que deben ser valorados y debidamente motivada la sentencia por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

También ha declarado de forma constante el TC, que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994 de 19 de septiembre ; 35/1995 de 6 de febrero ; y 68/2001 de 17 de marzo ). Así pues, según la jurisprudencia del TC, la ausencia en la sentencia condenatoria de alguno de tales presupuestos, y en concreto la falta de motivación sobre la prueba que ha servido de fundamento para justificar esos elementos objetivos o subjetivos del delito objeto de condena, supone de por sí una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Y cuando se alega vulneración de este derecho fundamental en un proceso penal, se obliga al Tribunal de apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se puedan considerar acreditados los elementos objetivos y subjetivos del tipo, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria ( SS 20/2001 de 28 de marzo ; 1801/2001 de 13 de octubre ; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre ).

Por otro lado, cuando es necesario probar la concurrencia de uno de los elementos objetivos o subjetivos del delito a través de prueba indiciaria, debe valorar si la prueba practicada con todas las garantías ha sido suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia y la inferencia practicada no es irrazonable, incoherente o ilógica. Siendo necesaria la solidez de la inferencia, que puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan natural-mente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( SSTC 189/1998 de 28 de septiembre ; 220/1998 de 16 de noviembre ; 120/1999 de 28 de junio ; 44/2000 de 14 de febrero ; 155/2002 de 22 de julio ; 135/2003 de 30 de junio y, más recientemente, STC 145/2005 de 6 de junio ).

Igualmente, conforme a la doctrina del TC, la ausencia de motivación sobre la inferencia entre los indicios o hechos base y el hecho probado supone un quebrantamiento del artículo 24.2 CE . Como establece la STC 1ª 239/2006 de 18 de agosto , '... desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre , hemos sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) Que parta de hechos plenamente probados y b) Que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria...'.



SEGUNDO.- Debe recordarse respecto a los delitos que nos ocupan empezando lógicamente por el de falso testimonio lo que múltiples sentencias han venido recogiendo así EDJ 2013/239451 SAP Segovia de 4 noviembre 2013 viene a decir que las características y la naturaleza de las que participa el delito de falso testimonio en causa penal, previsto y penado en el Art. 458.1 C. Penal EDL 1995/16398, son (STS de 21-10- 2002 EDJ 2002/49772, entre otras) '... cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta.

Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial.

Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su Art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria...'. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor...'.

La STS de 1-3-2.005 EDJ 2005/37495 afirma igualmente que '...El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo o en una falta de la verdad maliciosa en el informe pericial. Se requiere, por tanto, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración o en el dictamen sino además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla. Por lo demás ese falso testimonio habrá de ser prestado en el juicio oral, pues en ese momento cuando cobra virtualidad plena la declaración del testigo o el informe del perito. Ello es así, porque aun cuando la resultancia del proceso es irrelevante en la figura del falso testimonio, a raíz de la sentencia del TC 30.9.85 , que superó el anterior criterio jurisprudencial que imponía como requisito de procedibilidad la autorización previa del órgano judicial ante quien se prestó el falso testimonio, al considerar el mencionado Tribunal implicaba un menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, creando un obstáculo al ejercicio de la acción penal no amparado ni justificado en la Ley, no obstante las razones alegadas por aquella doctrina jurisprudencial no pueden ser ignoradas en el curso de una reflexión sobre la propia esencia de la infracción, sino que deben servir para iluminar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio, pues es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y una verdad formal, referible a lo alegado por las partes y sin conexión alguna con la realidad. También, en una dimensión estrictamente procesal, se habla de verdad judicial, pues bien, estas distinciones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como término de caracterización de lo falso puede verse en el fundamento jurídico quinto de la STS, Sala 5ª, de 22 de septiembre de 1989 , al decir que a efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos.

Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recuerda, ha de suponer el término válido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la STS, Sala 2ª, de 22 de septiembre de 1989 , se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida...'. EDJ 2009/378888 SAP Cádiz de 22 octubre 2009 . El elemento básico de la acción delictiva recogida en el Art. 458 del vigente CP EDL 1995/16398 consiste en faltar a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial. Junto con este elemento objetivo resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el nuevo Código Penal EDL 1995/16398, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente.

El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración falsaria. Así lo ha aceptado la STS de 22/09/1989 , al considerar que el tipo criminal descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir con la mera alteración de la verdad en la exposición de los hechos, bastando que dicha alteración se realice consciente y voluntariamente para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia. Por su parte, la STS de 5/05/1995 viene a confirmar esta tesis, sin exigir que el autor de estos hechos obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio. El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira en la declaración del testigo. Se requiere, por tanto, no sólo la objetiva falta de verdad en la declaración, sino además el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla. Por lo demás ese falso testimonio habrá de haber sido prestado en el juicio oral, pues en ese momento es cuando cobra virtualidad plena la declaración del testigo.

De lo dicho se infiere que ha de distinguirse el supuesto de hecho del delito, así acotado, de la falta de credibilidad del testigo. No es infrecuente en la práctica forense que en el juicio existan diversas versiones de los hechos, sustentadas o propiciadas por las personas que en él declaran, y que el Tribunal haya de discriminar cuál sea la que mayor verosimilitud le ofrece, dejando, en cambio, de considerar aquellas que no le hayan comunicado la suficiente fuerza de convicción.

Ahora bien, diferente a lo anterior es la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio. Es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad y, en una dimensión estrictamente procesal, una verdad judicial. Pues bien, en el campo del falso testimonio un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como término de caracterización de lo falso puede verse en el fundamento jurídico quinto de la STS., Sala 5ª, de 22 de septiembre de 1989 EDJ 1989/8239, al decir que a efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos. Si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recuerda, ha de suponer el término válido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa.

Así en la STS., Sala 2ª, de 22 de septiembre de 1989 , se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida. Cabe igualmente citar la STS de 1/03/2005 EDJ 2005/37495.

Y sigue diciendo el Tribunal en su fundamento tercero .... ' No cabe adoptar criterios maximalistas, pero sí hay que partir, por tanto, como base de principio de los hechos en su día declarados probados como parámetro de comparación sin que sea razonable exigir, en términos generales, una segunda prueba cumplida de los mismos a la acusación en el segundo juicio seguido por falso testimonio, sin perjuicio del derecho de la defensa de aportar cuantos medios de prueba puedan desvirtuar la identidad del binomio verdad material- verdad judicial.

La apelante se base en una jurisprudencia menor que parece contrariar la establecida por el Alto Tribunal. Así podemos citar la SAP de Orense de 22 de marzo de 2006 EDJ 2006/357046 ,'... en relación al delito objeto de condena, delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del CPEDL 1995/16398 se hace necesario en primer término acreditar cumplidamente la mendacidad de las manifestaciones que como testigo realizó el acusado en el Juicio precedente, y es lo cierto que tal discordancia con la realidad ha de evidenciarse en aras del principio de inmediación, en el acto del propio plenario, de modo tal que el Juzgador a través de la prueba testifical adquiera conocimiento de las contradictorias posturas mantenidas en torno a los hechos objeto de previo enjuiciamiento, no siendo suficiente a estos efectos trasladar automáticamente la visión y convicción obtenida por otro Juzgador, debiendo por lo demás otorgarse a la defensa la posibilidad de contradecir tales testimonios evidenciadores de tal enfrentamiento y ello dentro del acto del propio plenario, posibilidad de la que careció en el juicio previo en la que no fue parte, de modo tal que pretender fundamentar una condena en base al mencionado delito, por la mera incorporación documental del acta del anterior enjuiciamiento y de la sentencia que puso fin al proceso y ordenó la deducción de testimonio, supone tanto como quebrantar el principio de presunción de inocencia constitucionalmente sancionado en el artículo 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879, llegando a una sentencia condenatoria no asentada en prueba de cargo validamente obtenida; conclusión esta la alcanzada que no hace sino recoger la mayoritaria postura de las AAPP, debiendo citarse a tales efectos las sentencias de la AP de Madrid de fecha 20-6-2003 EDJ 2003/170296 , AP de Sevilla de 23-9-2004 EDJ 2004/170079 y A.P. de Barcelona de 12-6-2002 EDJ 2002/49325, precisando la primera de ellas que:'Esta decisión ni cuestiona ni se opone a la convicción probatoria alcanzada por el citado Juzgado de Instrucción que fue declarada firme, convicción conformada en uso razonado de las facultades que la ley reconoce a los órganos judiciales con exclusividad.

Simplemente ocurre que esa valoración de la prueba en conciencia no se transmite automáticamente, ni vincula a este órgano judicial, sino que las facultades y obligaciones sobre la materia exigen ahora la proposición y práctica en el juicio oral de los medios de prueba necesarios, cuyo carácter incriminatorio permita enervar la necesaria consideración inicial de inocencia, que es el punto de partida en todo proceso penal. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia 86/99 de 10 de mayo EDJ 1999/6924 EDJ 1999/6924. Por su parte la sentencia EDJ 2011/342677 SAP Alicante de 20 octubre 2011 mantiene entre otras cosas que El delito de falso testimonio se encuadra y se asemeja a los delitos contra la fe pública en general, de los que se diferencia por el hecho de que la alteración de la verdad se produce en el curso de un proceso judicial por lo que claramente se atenta contra el correcto funcionamiento de la administración de justicia al afectar a la pureza de la fase probatoria. Estamos ante un delito que sanciona la falta de coincidencia entre la declaración del testigo y la realidad acontecida.

Sin embargo, con decir esto no abordamos lo verdaderamente determinante para este tipo de delito, sobre todo cuando la declaración que se reprocha como mentirosa, falsa o inveraz no puede ser contrastada objetivamente.

Si no todos, la mayor parte de los juicios que presidimos los jueces y magistrados se refieren a hechos acaecidos en el pasado, que desgraciadamente no pueden reproducirse en el presente. Por tanto este delito se diferencia de otros delitos de falsedad en cuanto que, en la mayor parte de los casos los testimonios de los testigos no pueden ser comprobados objetivamente. Así por ejemplo los jueces y tribunales no podemos comprobar, o constatar objetivamente si un testigo dice en el acto del juicio, si vio o no vio a una determinada persona, en una determinada fecha pasada y, en un determinado lugar. Esto nos obliga a precisar que en el delito del Falso Testimonio la divergencia entre la declaración del testigo presuntamente falsa y la de la realidad acontecida, no es exactamente la de la realidad acontecida como tal, sino la de la realidad que percibe el tribunal y que declara en la exposición fáctica de la sentencia.

De ahí que podamos decir que el delito de falso testimonio se comete cuando el testigo ofrece al tribunal una versión no coincidente con la verdad que establece la sentencia que naturalmente no es otra que la que se recoge en la declaración de Hechos Probados.

Es así que el subjetivismo de lo que se da por realidad acontecida ha de ser valorado muy cuidadosamente, pues es necesario tener en cuenta las propias limitaciones que implica la tarea judicial de dar por acontecidos hechos que han sucedido en el pasado y que como acabamos de decir antes, el tribunal no ha visto sino que solamente deduce a través del razonamiento con el que analiza las pruebas que se desarrollaron durante el acto del Juicio Oral.

Por eso mismo, las meras declaraciones discordantes de los testigos y peritos con la realidad fáctica que alcanzan los juzgadores en la declaración de Hechos Probados no pueden dar lugar, por sí mismas, a una declaración de falso testimonio, máxime cuándo como en el presente caso la fundamentación judicial se asienta, básicamente, en declaraciones personales. Unas a favor de la tesis del denunciante, otras a favor de la tesis del acusado.

Penalizar sin más a aquellos testigos cuyas declaraciones sean contrarias a la versión que se refleja en Sentencia sería tanto como criminalizar a todo aquel que mantenga una versión contraria a la expresada por un juzgador.

Es necesario, en aras a la libertad y tranquilidad que tiene que tener todo aquel que declara en juicio, que junto con la versión discrepante con la alcanzada judicialmente, se aporte algún elemento que acredite que se dio a sabiendas de su falsedad.

Cabe la duda racional de que las apelantes no vieran el hecho de la agresión, por lo que su versión, aún no ajustándose a la verdad expresada judicialmente, no pueda ser calificada de subjetivamente falsa.

De ahí que deba estimarse el recurso absolviendo a ambas del delito de falso testimonio por el que habían sido condenadas. EDJ 2008/179372 SAP Burgos de 15 abril 2008 respecto nuestro Tribunal Supremo, a la hora de abordar el principio de presunción de inocencia que por los apelantes se considera en el presente caso vulnerado, ha venido a señalar, entre otras en sentencia de 28 de julio de 2.000 EDJ 2000/23688que 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Convención de Derechos del Hombre de 1,948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1.950 ( artículo 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966 (artículo 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 3/81 EDJ 1981/31 , 107/83EDJ 1983/107 , 17/84 EDJ 1984/17 , 174/85 EDJ 1985/148 , 229/88 EDJ 1988/545 , 138/92 EDJ 1992/9919 , 303/93 EDJ 1993/9480 , 182/94EDJ 1994/5477 , 86/95 EDJ 1995/2449 , 34/96 EDJ 1996/897 y 157/96 EDJ 1996/5823) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencias de 31 de marzo y 19 de julio de 1.988 , 19 de enero EDJ 1989/267 y 30 de junio de 1.989 EDJ 1989/6674 , 14 de septiembre de 1.990 EDJ 1990/8260 , 15 de noviembre EDJ 1991/10842 y 4 de marzo de 1.995 EDJ 1991/2346 , 20 de enero de 1.992 EDJ 1992/383 , 5 de enero de 1.993 EDJ 1992/235 , 30 de septiembre de 1.994 EDJ 1994/8064 , 10 de marzo de 1.993 y 727 EDJ 1996/2295, 754 EDJ 1996/7553, 821 EDJ 1996/8050y 882 de 1.996EDJ 1996/9035) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Comprobada por el Tribunal de casación la existencia de un mínimo de actividad probatoria, lo que no entra dentro de sus funciones, es un preexamen o nueva valoración de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal enjuiciador, por corresponder tal ponderación a éste, según lo dispuesto en el Art. 741 de la LECrim EDL 1882/1.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) Si las pruebas se practicaron con observancias de las normas procesales y respecto de los derechos fundamentales; y d) Si las conclusiones probatorios del Tribunal sentenciador no contravienen leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'.

En la misma línea se manifiesta la jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales, siendo paradigmática la de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 11 de julio de 2.000 EDJ 2000/47924 que trata la contraposición de la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la apreciación de la prueba al indicar que 'las reglas básicas y, por reiteradas, consolidadas jurisprudencialmente para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional de presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala II, entre los que se citan por todos los de 2 de Marzo EDJ 1996/1452, 17 de mayo EDJ 1996/3423 y 4 de junio de 1.996 EDJ 1996/3514 en las siguientes: «para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario cual es el caso de autos en el que se ha llevado a cabo prueba testifical y documental, aparte de la declaración de los acusados se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas.

Para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y 117 3 de la Constitución Española EDL 1978/3879). Deberemos pues determinar si en el presente caso existió o no prueba de cargo bastante para la emisión de sentencia condenatoria por un delito de falso testimonio en causa judicial.

El Código Penal EDL 1995/16398 castiga en su artículo 458 al testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, tratándose de un delito especial que ataca como bien jurídico protegido a la justicia y concretamente a la fase probatoria de un proceso judicial. Dicho delito exige la concurrencia de un elemento objetivo consiste en la acción del sujeto activo de realizar una declaración en causa civil, que tal declaración afecte a algún extremo esencial del proceso, por tanto debe tener alguna significación probatoria, y que la misma sea falsa, falsedad que consiste en una contradicción entre lo declarado en la causa civil y la realidad. Exige también un elemento subjetivo, que es el conocimiento de la falsedad de lo declarado.

No toda discordancia entre la realidad y la manifestación realizada por el testigo tiene trascendencia penal, solo la tendrá aquellas manifestaciones o declaraciones que por su significación probatoria pudieran incidir directamente en el fondo de la resolución judicial a emitir de tal forma que la misma pudiera ser distinta de no concurrir la falsedad citada. Ello porque, como recoge la Juzgadora de instancia e indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 3 de noviembre de 2.003 EDJ 2003/209641, citando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre de 2.002 EDJ 2002/49772, '...faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la ley penal...'.



TERCERO.- De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral apreciadas conjunta, ponderadamente y en conciencia y valoradas con arreglo a lo establecido en el Art. 741de la L.E.Criminal , y partiendo de esta doctrina del Tribunal Constitucional, ha de estimarse que tienen razón las defensas de los acusados cuando argumentan que no se ha practicado prueba de cargo suficiente como para acreditar la concurrencia de los elementos que integran el delito del que cada uno viene siendo acusado en esta causa, no acreditándose los hechos de los escritos de acusación en la forma expuesta en los mismos. Ya que los acusados han negado los mismo reiteradamente en la causa y en el juicio oral, manteniendo en todo momento el Sr. Juan Miguel que él no mintió en el acto de juicio civil, que él trabajo para el querellante en enero como trabajador por cuenta ajena pero después como subcontratado con su empresa, que él no aseguro ser el jefe de obra ni exactamente el encargado de la obra sino que ya dijo que era encargado si se podía llamar así y constructor que quería decir que como el jefe y promotor que era Víctor tenia varias obras y no estaba de continuo en la obra y como él sí estaba en la obra a pie de obra de continuo, es decir cuando estaba en esa obra estaba todo el dia , que eso significa estar a pie de obra, le encargaba que controlara lo que hacían los gremios mientras él no estaba y lo hacia por confianza que tenian que nunca dijo que él fijara precios ni condiciones, ni negociara contratos ni nada de contratación todo lo contrario, que el dijo que eso lo hacia el Sr. Víctor que si bien él no todo el tiempo era trabajador por cuenta ajena de Constunagur S.L, Víctor lo subcontrataba también en la obra a él ya que él tenia a su vez una constructora Construcciones Sartaguda y le pedía que se encargara de hacer las funciones mencionadas porque le tenia confianza, confiando en que sabia lo que había que hacer y que cuando había un problema se lo comentaban los demás a él y él se lo trasmitía a Víctor , extremo este que algunos de los testigos que declararon en sala corroboraron (como expuso el propio M.F. en su informe) y que el querellante le tenia confianza se acredita además de porque le subcontrataba porque llego a formar parte de la sociedad del Sr. Juan Miguel al que posteriormente volvió a venderle su participación en enero de 2008 y así se ha acreditado documentalmente.

También manifestó que unas cosas que declaro lo declaro porque en algún caso presencio las reuniones y otras las sabia porque Víctor con quien tenia buena relación de confianza se lo había comentado. Y en la declaración en el pleito civil él nunca dijo que fuera él el que aceptara que se contratara por administración ni se arrogó que tuviera dichas facultades y oída la grabación no parece que fuera exactamente lo manifestado por el acusado Sr. Juan Miguel lo que expresa la acusación allí ya dijo que quien contrataba y acepto los cambios por los problemas surgidos con el cotegram y con el yesero y le encargo el trabajo a la empresa del co- acusado Sr. Fulgencio fue Víctor y por otro lado, las fechas de las facturas no fijan las fechas en las que se hicieron los trabajos de Pintura y ya en la propia declaración en instrucción el testigo de la acusación Darío , trabajador por cuenta ajena y por tanto con relación de dependencia respecto del querellante ya manifestó que Juan Miguel ) estaba presente en la obra cuando se hicieron los trabajos de pintura y por otro lado de la documental aportada se acredita que tuvo que hacerse antes de marcharse de vacaciones el acusado ya que la factura de la máquina que se empleo para pintar se giro en julio, lo que viene a corroborar la presencia del acusado cuando se realizaron los trabajos de pintura. Fueron varios los testigos que en la causa confirmaron que cuando tenían un problema en las obras en las que intervenía Víctor como promotor y constructor y estaba el Sr. Juan Miguel era con él con quien contactaban cuando tenían un problema y este se lo comunicaba a Víctor que era con quien contrataban y fijaban las condiciones, lo que viene a confirmar al menos en parte lo manifestado por el Sr. Juan Miguel y por el propio Sr. Fulgencio ya que nunca manifestó el primero que él decidiera o fijara precios o condiciones de los gremios de Construnagur S.L y lo que en otro momento de su declaración en el pleito civil lo declaro porque le preguntaron como constructor sobre como se contrataban ciertas cosas y así se refleja en dicha declaración al preguntarle sobre los precios que figuraban en la pericial y en las facturas, sin que las afirmaciones concretas apreciadas por el juzgador en la causa civil o las de letrado puedan entenderse o atribuirse al acusado .

Por todo lo cual, de las pruebas practicadas no queda acreditado sin genero de dudas, mas allá de la sospecha, con la certeza que exige el C.P. que el Sr. Juan Miguel en su declaración faltara a la verdad de forma sustancial y sin genero de dudas y que lo hiciera con conocimiento de su falsedad y con animo que se requiere, por tanto, no sólo no se ha acreditado la objetiva falta de verdad ya que si bien en aquel acto no declaro haber estado de vacaciones en agosto del 5 de agosto al tres de septiembre, fue porque como él manifestó, nadie se lo pregunto y por otro lado como dijo ya en fase de instrucción Don. Darío el acusado Sr.

Juan Miguel estaba en la obra cuando se realizaron los trabajos de pintura en la declaración, sino tampoco el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla, por lo que procede respecto del mismo dictar sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo. Y por identicas razones no ha quedado acreditado que el co- acusado presentara en juicio un testigo falso ni que en su conducta concurran los elementos del tipo objeto de acusacion, por lo que tambien respecto del mismo procede en base al principio in dubio pro reo dictar sentencia absolutoria.



QUINTO.- Procede la declaración de oficio de las costas procesales ( Art. 123 del Código Penal ).

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal.

Fallo

Debo absolver y absuelvo a Juan Miguel y a Fulgencio de responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, absolviéndoles de las acusaciones de la que venían siendo objeto en la presente causa.

Declarando de oficio las costas procesales.

El tiempo que el/los acusado/s haya/n sufrido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el Art. 58.1 del Código Penal .

Llévese certificación de esta Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Audiencia Provincial de Navarra.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.