Sentencia Penal Nº 201/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 201/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8050/2015 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 201/2016

Núm. Cendoj: 41091370012016100192

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1096


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 8.050/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 205/2011

SENTENCIA NÚM. 201/ 2016

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente.

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

En la ciudad de SEVILLA a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 58/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Dos Hermanas, por el delito de contra la Seguridad Vial y Atentado, siendo recurrente Eliseo , representado por la Procuradora Sra. Medina Cabral, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 5/05/15 cuyo fallo es como sigue:'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Eliseo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso del art. 384 del Código Penal , un delito de conducción temeraria del art. 380.1 del Código Penal y un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal en concurso real con dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , concurriendo en todos los delitos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal y en el delito de atentado y en las faltas la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica del art. 21.7 del Código Penal en relación con el art. 21.1 del mismo texto legal a las siguientes penas: CUATRO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso; la de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la misma accesoria y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de conducción temeraria; la de OCHO MESES DE PRISIÓN con la referida accesoria por el tiempo del delito de atentado y la de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago por cada una de las dos faltas de lesiones, así como al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil se condena al Sr. Eliseo a indemnizar a los agentes de la Policía Local de Dos Hermanas con carnet profesional NUM000 y NUM001 en la cantidad de CIENTO CATORCE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (114,60 euros) a cada uno de ellos. Dichas cantidades habrán de incrementarse en el interés previsto por el art. 576 de la LEC '.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Eliseo , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim .


ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como transcribimos:

' RESULTA PROBADO Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA QUE:

Por sentencia firme de fecha 13 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Dos Hermanas en el procedimiento seguido como Diligencias Urgentes nº 34/09 , se impuso al acusado, Eliseo , mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses al ser considerado autor de un delito contra la seguridad vial por la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Practicada la correspondientes liquidación de condena el período de privación se concretó entre los días 31/08/09 y 27/04/10.

A pesar de conocer la prohibición derivada de dicha pena y de la necesidad de contar con la correspondiente licencia para realizar la conducción, sobre las 23:35 horas del día 12/12/2009 el acusado conducía el ciclomotor Yamaha Sonic matrícula F....FFF , por la Avda. De los Pirralos de la localidad de Dos Hermanas, sin casco, con las luces apagas y describiendo movimientos en zig-zag. En un momento determinado el acusado giró bruscamente para introducirse en calle Batalla de San Quintín, haciéndolo en dirección contraria y subiéndose al acerado con el consiguiente riesgo para los peatones hasta el punto de que dos de ellos, Roque e Encarna , hubieron incluso de apartarse para evitar ser atropellados.

Minutos después, sobre las 01:10 h. del día siguiente, los agentes de la Policía Local que habían observado la conducta anterior pero que a causa de la dirección tomada por el acusado no habían podido interceptarlo, localizaron a éste en la calle Felipe II de la misma localidad. Al ser requerido por los agentes para que se identificara el acusado se negó llegando a agarrar por el cuello al agente de la Policía Local de Dos Hermanas NUM001 y propinando, cuando intentaba impedir su huida y de auxiliar al otro agente, una fuerte patada al nº NUM000 .

Como consecuencia de lo anterior el agente NUM001 sufrió equimosis y eritema con abrasión en región latero cervical izquierda, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar cuatro días no impeditivos. Por su parte el agente NUM000 sufrió contusión en el muslo izquierdo, requiriendo solo de una primera asistencia facultativa y sanando en cuatro días no impeditivos'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega en primer lugar vulneración de la presunción de inocencia e infracción por indebida aplicación del artículo 384.2 del Código Penal . Afirmando que no deja de sorprender que ambos agentes que acaso pudieron ver fugazmente el rostro del conductor y del ocupante, reconozcan, sin embargo sin ningún género de dudas al acusado como la persona que conducía el ciclomotor. Añadiendo que no es descabellado pensar que los agentes incurrirán en error y ante esa duda razonable, procede esa solución.

Alegación que no puede prosperar, pues se basa en suposiciones y conjeturas, frente al testimonio contundente de ambos agentes que reconocieron al acusado sin ningún género de dudas.

SEGUNDO.-Se alega infracción del artículo 384, párrafo segundo y 66 del Código Penal . Afirmando que se ha infringido el deber de motivación de la individualización de la pena. Habiéndose impuesto 4 meses de prisión, sin que se ofrezca argumento alguno que permita conocer las razones por las que el juzgador ha desechado las penas de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, aludiendo genéricamente y en referencia a todos los delitos por los que se condena a la 'extensa hoja histórico penal'.

Alegación que tampoco puede prosperar. Además de la referencia a la extensa hoja histórico penal, en la sentencia de instancia se afirma que el paso por la administración de justicia no ha tenido en el penado el efecto neutralizador de la peligrosidad criminal que sería deseable. Motivo por el cual impone una pena superior al mínimo establecido, y aunque no lo diga expresamente, como hubiera sido deseable, se desprende que es también la razón por la que el Juzgador de instancia opta por la imposición de la pena de prisión.

TERCERO.-Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción, por indebida aplicación, del artículo 380.1 del Código Penal . Afirmando que los viandantes cuya integridad física se puso supuestamente en peligro, no comparecieron al acto del plenario, y que los agentes de policía sobre esta cuestión concreta son meros testigos de referencia.

Alegación manifiestamente inconsistente, cuando no temeraria. Del visionado y audición de la grabación del juicio se desprende que el agente de policía nº NUM001 manifestó en el acto del juicio 'Ellos (el acusado y su acompañante) giran en la siguiente calle que está a pocos metros, por la acera, en dirección contraria por donde venían, y en ese momento casi atropellan a una pareja, que esa misma pareja nos requiere... se subieron por la acera y había dos personas que iban por la acera en ese momento... ese hecho lo vieron claramente, estaba a pocos metros de nosotros'. Por su parte, el agente de policía nº NUM000 , manifestó: 'hizo un giro, se metió por la acera en dirección prohibida y casi atropella a una pareja que iba paseando', y a preguntas del Ministerio Fiscal sobre si él lo vio, contesta que 'sí, sí'.

CUARTO.-Se alega infracción, por indebida aplicación del artículo 550 y 551.1 del Código Penal , e infracción por la no aplicación del artículo 634 o, subsidiariamente, del artículo 556 del Código Penal .

En los hechos probados de la sentencia se afirma que el acusado agarró por el cuello a uno de los agentes y propinó una fuerte patada al otro.

La pretensión de incardinar esta conducta en la falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal resulta tan manifiestamente insostenible, que no merece mayor comentario.

Y la pretensión de ser considerada como un delito de resistencia del artículo 556, tampoco puede prosperar. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, asigna al tipo de atentado una conducta activa, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995 , por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, todo ello siempre que aquellos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. La S.T.S. de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P ; por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales.

Es cierto que existe una corriente jurisprudencial (S.S.T.S. de 3/10/96 y 11/3/97) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento propiamente dicho'. La S.T.S. de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P . ( STS 361/2.002, de 4 de marzo ).

En el presente caso, agarrar por el cuello a uno de los agentes es una manifestación de resistencia activa y grave, que por consiguiente tiene encaje en el tipo penal del atentado. Y la patada, es un acto de acometimiento, que necesariamente ha de ser incardinada en el atentado. Así, la STS Sala 2ª de 18 mayo 2007 , afirma: 'En realidad, de alguna manera existió tal acometimiento, al describir la Sala sentenciadora de instancia en el 'factum' un empujón '... empujando al agente de la autoridad núm. 001 ...' Y ya hemos declarado que existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 18-3-2000 )'.

QUINTO.-Se alega infracción legal, por indebida consideración de la circunstancia relativa a dilaciones indebidas como atenuante simple en lugar de atenuante muy cualificada.

Pretensión que no puede prosperar, tales dilaciones tienen entidad suficiente para integrar la atenuante en su valor ordinario, sin que se justifique el plus atenuatorio de las muy cualificadas; carácter que no puede fundarse en que la dilación es grave pues, precisamente porque lo es, ya se valora como atenuante, que no se apreciaría en dilaciones leves o de menor entidad ( STS de 21 de Marzo de 2011 ).

SEXTO.-Se alega infracción legal por indebida inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.1 y 20.2 del Código Penal . Afirmando que el acusado no sólo sufre trastorno de personalidad mixto con rasgos paranoides, sino que además es desde muy joven consumidor de cannabinoides y alcohol.

Pretensión que tampoco puede prosperar. El consumo de sustancias estupefacientes y alcohol es tenido en cuenta por la médico forense en su informe sobre el grado de afectación de sus capacidades intelectivas y volitivas, concluyendo que el acusado presenta una limitación de su capacidad volitiva con disminución en el control de impulsos, provocando reacciones comportamentales inadecuadas. No nos encontramos pues, ante una limitación grave de su capacidad volitiva, por lo que debe incardinarse en la atenuante analógica, como ha hecho la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.-Se alega infracción, por no aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de anomalía o alteración psíquica a todas las infracciones.

La sentencia de instancia sólo la aprecia respecto del delito de atentado y la falta de lesiones.

En realidad, nos bastaría para desestimar este motivo del recurso con dar por reproducidos los argumentos expuestos en la sentencia de instancia: 'no alcanza a entenderse cuál puede ser el detonante de una reacción inadecuada por limitación de su capacidad volitiva a la hora de llevar a cabo la conducción de un ciclomotor careciendo de permiso para ello, o de realizar la conducción de manera manifiestamente temeraria'.

Como afirma la STS de 28 noviembre 2007 : 'la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo'.

Por lo que este motivo del recurso ha de ser igualmente desestimado.

OCTAVO.-Por último, se alega falta de motivación en orden a la individualización penológica en relación con el artículo 66.1.2ª. Afirmando que la sentencia recurrida recuerda expresamente que dada la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, la pena ha de rebajarse en un grado y puede ser rebajada en dos grados. Sin embargo no se motiva o 'no alcanzamos a entender la motivación' (sic) de por qué estima procedente en este caso la rebaja en un solo grado.

Alegación que tampoco puede prosperar. El Juzgador de instancia explica suficientemente los motivos por lo que rebaja en un solo grado, concretamente señala que el precepto permite una rebaja en dos grados, pero como el mínimo para dicha rebaja penológica es la apreciación de dos atenuantes, como acontece en el presente caso, procede rebajar el mínimo previsto en dicho precepto, es decir, un grado. Por lo que no puede hablarse de falta de motivación.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

NOVENO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Medina Cabral, en representación de Eliseo , frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE SEVILLA, en fecha 5/05/15, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia ; se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.


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