Última revisión
09/05/2019
Sentencia Penal Nº 201/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10665/2018 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 201/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100245
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1234
Núm. Roj: STS 1234:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10665/2018 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Vicente Magro Servet
Dª. Carmen Lamela Diaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 10 de abril de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, con el nº 10665/2018, interpuesto por la representación procesal del acusado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.
Antecedentes
1.- Por el delito de asesinato a VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PROHIBICIÓN DE ACUDIR Y RESIDIR DURANTE TREINTA AÑOS EN DIRECCION000 , BURGOS (LOCALIDAD DE LA COMISIÓN DEL DELITO), PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO Y DE APROXIMACIÓN CON RESPECTO A Lorena Y Alexis , A Esperanza , Africa , Concepción Y Carlota Y A Aida , ASÍ COMO A SUS DOMICILIOS, CENTROS DE TRABAJO, LUGARES FRECUENTADOS POR ELLOS O EN LOS QUE SE ENCUENTREN A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 500 METROS, Y POR UN PERIODO DE TREINTA Y CINCO AÑOS ( ARTÍCULO 57.2, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 48, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL ).
ASIMISMO, SE IMPONE LA LIBERTAD VIGILADA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 140, BIS, DEL CÓDIGO PENAL , POR UN TIEMPO DE HASTA DIEZ AÑOS Y PARA SU CUMPLIMIENTO POSTERIOR AL DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
2.- Por el delito de allanamiento de morada a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVCO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.
Se imponen al acusado las costas procesales devengadas en la presente causa, incluidas las causadas por las acusaciones.
Finalmente, Ramón deberá indemnizar a:1) Alexis en la cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHENTA EUROS (112.080,- E.).
2) Lorena en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (94.350,- €.).
3) A cada una cuatro hermanas de Manuela ( Esperanza , Africa , Concepción y Carlota en la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIEN EUROS (23.100,- €.), lo que hace un total para todas ellas de 92.400,- E.
4) A Aida en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS (63.125,- €.).
Dichas cantidades indemnizatorias devengarán los intereses legales previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DÉSE A LAS PIEZAS DE CONVICCIÓN EL DESTINO LEGALMENTE ESTABLECIDO.
En todo caso SERÁ DE ABONO a Ramón y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad el tiempo que hubiera sufrido prisión preventiva por esta causa, si no le hubiera sido abonada en otra previa.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.'
Ramón no asumió la nueva situación de divorcio, entrando en un proceso de ansiedad y depresión e intentando recuperar la convivencia conyugal y familiar sin éxito.
Tras la finalización del concierto, Ramón se dirigió a la vivienda sita en la CALLE000 , n°. NUM001 , NUM002 , de DIRECCION000 , que había sido domicilio familiar y en esa fecha el domicilio atribuido judicialmente a Aida , y entró en dicha vivienda, utilizando para ello las llaves que aún conservaba, y se sentó en el sofá del salón para esperar la llegada de Aida , cosa que ocurrió una vez pasadas las 02:00 horas del día 17 de Julio.
Cuando llegó Aida a a la vivienda se inició entre ella y Ramón una discusión por el reparto de la propiedad de los bienes comunes del matrimonio, entre ellos de la vivienda indicada, reparto pendiente de ejecución tras haberse dictado la sentencia de divorcio. En un momento determinado de dicha discusión y estando los dos en la cocina del domicilio, Ramón cogió de un cajón un cuchillo, con mango de madera de color marrón oscuro y hoja de un solo filo liso de 16'5 cros., y se dirigió hacia Aida , acometiéndole con el arma.
Aida , ante el ataque que estaba sufriendo, pidió auxilio, a la vez que pedía a su agresor 'no, por favor; no, por favor; no me mates, no me mates'. Ramón , para impedir que Aida siguiera pidiendo auxilio, le tapó la boca con su mano, logrando amortiguar sus gritos de petición de socorro y causándole con esa acción lesiones en los labios y las alas nasales de la mujer.
Seguidamente, Ramón , con el cuchillo que había cogido y que portaba en la mano derecha le asestó con fuerza dos cuchilladas en la zona infraclavicular izquierda y derecha respectivamente, desplomándose Aida al suelo y falleciendo de forma casi inmediata.
A) Dos escoriaciones de 2x1 mms. cada una en la aleta lateral izquierda y otras dos de 4x1 mms. y de 1x1 mms. por encima de las anteriores y algo más mediales. Asimismo, tres escoriaciones de 1x1mms. cada una en la aleta nasal derecha.
B) Equimosis tenues rojizas en borde de labio superior, a la altura de los incisivos 11 y 12, y del labio inferior, a la altura de los incisivos 31 y 32
C) Herida incisa en región infraclavicular derecha, a la altura del tercio interno de la clavícula, con una longitud de 40 mms. y con una anchura máxima de 4 mms., constando de una parte en forma de ojal de 23 mms. de longitud y una cola de 17 mms. Con disposición levemente oblicua respecto de la horizontal, con la cola situada en la parte medial de la herida. En el lecho del ojal hay infiltración hemática y a su alrededor hay una equimosis azulada en un área de unos 4 cms. de diámetro.
Esta lesión tiene una trayectoria de unos 7 cms. de profundidad, oblicua, de abajo a arriba y de adentro hacia afuera, que atraviesa planos subcutáneos y musculares sin penetrar en cavidad torácica n. interesar grandes vasos.
D) Herida incisa en región infraclavicular izquierda a la altura del tercio medio de la clavícula, con forma de ojal. De dimensiones 25x8 mms. de disposición oblicua con dos ángulos bien diferenciados: uno agudo, situado en la parte superoexterna del ojal y otro romo, en la inferointerna. Los bordes de la herida presentan una leve infiltración hemática.
Esta lesión tiene una trayectoria de unos 10 cms. de profundidad, horizontal, oblicua de adelante a atrás y de afuera a adentro, en un ángulo de unos 30 grados con el plano frontal. En su trayectoria penetra en la cavidad torácica por el primer espacio intercostal y atraviesa por completo el lóbulo superior del pulmón derecho, llegando hasta los tejidos próximos a la columna vertebral, ligeramente por encima del callado aórtico, sin llegar a tocar el hueso. No ha interesado ni aorta ni vasos subclavios; sin embargo, ha producido un neumotórax, con colapso completo del pulmón izquierdo y un hemotórax de más de un litro, cuyo origen es el sangrado de los vasos intercostales.
E) Bajo la herida anterior, un grupo de diez lesiones punzantes muy superficiales. Seis de ellas están agrupadas en la zona supramamaria izquierda por encima del cuadrante superexterno de la mama, tres de ellas de entre 1 y 3 mms. de diámetro y la cuarta alargada de 6x1 mms, con una pequeña cola. Las otras cuatro lesiones están agrupadas en la zona supramamaria izquierda por encima del cuadrante supero interno de la mama, y miden entre 1 y 3 mms. de diámetro.
F) Una herida punzante superficial, alargada, de 1'3 mms,situada 1 cm. a la izquierda de la lesión C.
G) Una herida punzante superficial, alargada, de 1x7 mms, situada en la zona del manubrio esternal.
H) Equimosis rojiza de 2x2 cms. en cara interna del tercio medio del brazo derecho.
I) Cuatro lesiones incisas en el dedo primero: una de 4x1 mms.cerca del borde ungueal, superficial; otra en scalp, superficial de 6 mms. de diámetro próxima a la cara externa de la articulación metacarpofalángica; otra, también superficial, de unos 15x2 mms., en el lado cara dorsal de la articulación interfalángica; y otra, más profunda, de 15 mms. de longitud, llegando a la grasa subcutánea, situada en la primera comisura.
J) Una herida incisa, profunda, en la cara anterior de la tercera falange del dedo tercero.
K) Dos heridas incisas en la cara anterior del dedo cuarto: una profunda en la articulación interfalángica distal, de 15 mms. de longitud y otra más superficial de 10 mms. de longitud en la segunda falange.
L) Equimosis rojiza de unos 7 cms. de diámetro en la cara externa del codo con escoriación excéntrica de unos 2x1 cms.
M) Equimosis rojiza en cara interna de bíceps en un área de unos 12 cms., con zonas violáceas en su interior.
N) Dos heridas incisas en segundo dedo: una más profunda de unos 15 mms. de longitud en la cara anterior de la articulación interfalángica proximal y otra más superficial de unos 8 mms. de longitud en la cara anterior de la articulación metacarpofalángica.
O) Dos heridas incisas en dedo tercero: una de unos 8 mms. de longitud en la cara anterior de la articulación interfalángica proximal y otra de unos 7 mms. de longitud en la cara anterior de la articulación interfalángica distal.
P) Otras dos heridas incisas muy superficiales en cara anterior de falanges media y distal del dedo cuarto.
Q) Una escoriación lineal en región pretibial del tercio medio de la pierna.
R) Una escoriación de 3 mms. en maléolo interno del tobillo.
S) Una escoriación redondeada de 2 mms. en cara externa del tercio medio del pie.
En la extremidad inferior izquierda:
T) Una escoriación pretibial de 15x15 mms. en el tercio medio de la pierna.
De todas las heridas y lesiones producidas, fue mortal de necesidad la herida incisa en la región infraclavicular izquierda.
Los primeros agentes que llegan a la puerta de la vivienda oyen aún ruidos y a Manuela pedir auxilio. Tras llamar los agentes policiales repetidamente a la puerta, se produce el silencio en el interior del domicilio y, después de unos minutos, ésta fue abierta por Ramón , encontrándose el cadáver de Aida en el suelo de la cocina, en posición de cúbito supino y presentando Ramón presentaba tres heridas superficiales, sin afectar a planos profundos, en antebrazo izquierdo que fueron suturadas bajo anestesia local.
Asimismo, Aida tenía en el momento de su fallecimiento madre, Aida , y cuatro hermanas, Esperanza , Beatriz , Africa y Concepción .
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'
Fundamentos
Resulta así indudable la concurrencia de la negada alevosía en la conducta del recurrente, por lo que debemos dar la razón a la sentencia de apelación que -repetimos es la impugnada- cuando en su FJ Tercero, rechaza la pretensión desvirtuatoria del apelante respecto de la circunstancia, basada en la discusión previa, posibilidad de darse a la fuga la víctima o defenderse de algún modo al prever o percatarse de lo que iba a suceder cuando el agresor cogió el cuchillo. Y así señala. que 'no se requieren razonamientos especialmente prolijos para avalar la teoría del tribunal y considerar paradigmática la indefensión y el consciente aprovechamiento de ella que supone el ataque con un arma blanca, todo lo parsimonioso que se quiera en su preparación y ejecución, por parte de un varón a una mujer, estando solos en una cocina estrecha e interponiéndose entre ella y la puerta, hasta el punto de que la víctima, en la más patética de las constataciones de que estaba perdida, abandonando toda argumentación, no alcanzó sino a rogar al agresor que, por favor, no la matara...'
Y en el hecho probado segundo de la sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado -aceptados por el Tribunal de Apelación- lo que se reseña es que:
'Cuando llega Aida a la vivienda se inició entre ella y Ramón una discusión por el reparto de la propiedad de los bienes comunes del matrimonio, entre ellos de la vivienda indicada, reparto pendiente de ejecución tras haberse dictado la sentencia de divorcio. En un momento determinado de dicha discusión y estando los dos en la cocina del domicilio, Ramón cogió de un cajón un cuchillo, con mango de madera de color marrón oscuro y hoja de un solo filo liso de 16'5 cros., y se dirigió hacia Aida , acometiéndole con el arma.
Aida , ante el ataque que estaba sufriendo, pidió auxilio, a la vez que pedía a su agresor 'no, por favor; no, por favor; no me mates, no me mates'. Ramón , para impedir que Aida siguiera pidiendo auxilio, le tapó la boca con su mano, logrando amortiguar sus gritos de petición de socorro y causándole con esa acción lesiones en los labios y las alas nasales de la mujer.
Seguidamente, Ramón , con el cuchillo que había cogido y que portaba en la mano derecha le asestó con fuerza dos cuchilladas en la zona infraclavicular izquierda y derecha respectivamente, desplomándose Aida al suelo y falleciendo de forma casi inmediata.', hay que contar con que en el hecho 34 del Objeto del Veredicto ,declarado probado por el Tribunal del Jurado por unanimidad, después de remitirse a lo contestado a los hechos 8,9,120 y 11, se añadió clarísimamente : 'consideramos sorpresivo el ataque porque el acusado, en un momento dado de la discusión, busca un cuchillo del cajón, lo coge y la acomete; ella grita pidiendo auxilio; él le tapa la boca generándole heridas y le asesta los ataques; lo único que ella puede hacer es intentar parar los ataques con las manos, momento en el que se producen las lesiones en las manos y en concreto la de agarre de la comisura del dedo pulgar con el índice.'
- la proditoria, en que la seguridad de la ejecución y la indefensión de la víctima está proporcionada por la trampa, emboscada o celada, por el ataque a traición, en definitiva;
- la súbita, en que la seguridad e indefensión se producen a consecuencia de la imprevisibilidad de la agresión, que no permite a la víctima reaccionar ni eludir el golpe;
-y la que aprovecha la situación de absoluta o muy acentuada indefensión en que, por cualquier circunstancia, se encuentra la víctima de suerte que es dicha situación la que permite al agresor actuar sobre seguro y sin peligro alguno para su persona.
Ciertamente, de acuerdo a nuestra jurisprudencia, (Cfr. STS de 1 de junio de 2006 ; STS 16-7-2013, nº 647/2013
Entrando con más detalle en el supuesto de autos, observamos que como queda dicho, y así afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 16-5-08 , el fundamento de la agravante de alevosía puede consistir en la inexistencia de posibilidad de defensa por parte de la persona atacada, doctrina ampliamente expuesta en STS de 2-10-00 . En el caso resuelto por dicha sentencia, la víctima no tenía opción alguna, teniendo en cuenta tanto lo sorpresivo del uso de una navaja que hasta ese momento no se había visto, así como por el hecho de que la agresión se produjera de forma rápida. Es indudable la similitud del dicho caso con el que ahora nos ocupa, por lo que la concurrencia de dicha circunstancia resulta indudable.
En efecto, es constante la doctrina que considera el ataque inesperado como una de las modalidades de la alevosía ( STS de 4 de marzo de 1.993 , 3 , 15 y 16 de diciembre de 1.992 , 4 de junio de 1.992 , 12 de mayo de 1.992 , 27 de marzo de 1.992 , 11 de febrero de 1.992 , 18 de enero de 1.992 , 18 de noviembre de 1.991 , 14 de junio de 1.991 , 15 de marzo de 1.991 , 22 de febrero de 1.991 , 12 de julio de 1.990 ).
Un supuesto asimismo análogo al de autos viene reseñado en STS de 6-7-90 , que estimó concurrente alevosía en las dos puñaladas lanzadas al tórax en una situación evidente de sorpresa.
Siendo conducta que evidentemente ha aprovechado la sorpresa para la realización del ataque, todos los elementos objetivos y subjetivos de la
En el motivo se argumenta que la víctima pudo defenderse, dado que se encontraba en una cocina, en la que por notoriedad hay mesas y sillas. Se sostiene que, al momento de apoderarse el recurrente del cuchillo, la víctima pudo salir de la cocina y de la casa. En todo caso, la víctima pudo prever un ataque mortal, se argumenta, dadas las malas relaciones entre ambos. Se concluye afirmando que no se declara probada la imposibilidad de la defensa. Sin embargo, no podemos compartir los referidos argumentos.
Para la concurrencia de la alevosía súbita no es preciso la constancia de la absoluta imposibilidad de toda defensa, ni de toda forma viable de huida del lugar de los hechos, sino de la imprevisibilidad de la agresión, por lo sorpresivo y rápido del ataque. Es el supuesto de autos, en que, en una discusión de pareja, no es previsible que el varón se apodere de un cuchillo y aseste golpes con el mismo a la mujer, y haga tal cosa de modo rápido, aprovechando la ausencia de capacidad de contrarrestar tal acción. Por ello, los argumentos de la censura no pueden aceptarse, al no desvirtuar en modo alguno la decisión del TSJ al asumir la concurrencia de alevosía en el ataque mortal enjuiciado.
La todavía reciente Sentencia de esta Sala nº 247/18, de 24 de mayo , precisa que el artículo 22.1ª del Código Penal señala que: 'es circunstancia agravante ejecutar el hecho con alevosía y que hay alevosía
Y este alegato en petición de la estimación de la alevosía debe ser estimado por varias razones, y entre ellas las siguientes concurrentes en el presente caso y de modo específico:
1.- La aceptación de que existieran episodios previos de malos tratos no puede llevar consigo 'ser esperable' por la víctima una reacción tal como la que ocurrió el día de autos en el que el condenado, con una agresividad brutal le asestó ocho puñaladas a la víctima. Ello incide en el carácter imprevisible de la acción del agente y su carácter alevoso por sorpresivo.
2.- Resulta importante el aspecto 'locativo' donde se suceden los hechos, es decir, en el hogar. Un escenario en donde el agresor tiende en este caso concreto a asegurar el hecho arrastrando a la víctima hasta la cocina para, una vez allí, asestarle ocho puñaladas.
Y así se expone en la sentencia de esta sala 61/2010 de 28 Ene. 2010, Rec. 10697/2009 , al declarar que: 'La STS 888/2008, 10 de octubre , con cita de la STS 357/2005, 22 de marzo, recuerda el criterio uniforme de la jurisprudencia de la Sala Segunda -expresado, entre otras, en la STS 49/2004, 22 de enero - cuando distingue entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa:
a)
b)
c)
De entre las tres modalidades la recurrente
En el caso que nos ocupa debemos valorar dos aspectos:
1.- El
2.- El
Y en la STS 282/2018, de 13 de junio , recordábamos que, como ya ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 183/2018, de 17 Abril , 'la propia esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y, correlativamente, a la suspensión de eventuales riesgos para su aporte procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados, que en este caso son evidentes para asegurar el resultado y las nulas posibilidades de defensa, dado lo sorpresivo del acto del condenado ahora recurrente.'
Además, ya dijimos en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 247/2018, de 24 Mayo 2018, Rec. 10549/2017 que, 'atendiendo a cada caso concreto, es posible apreciarlos desde una perspectiva de género, ante la forma de ocurrir los hechos en el ataque del hombre sobre la mujer que es su pareja o ex pareja, y con un mayor aseguramiento de la acción agresiva por las circunstancias concurrentes que reducen la capacidad defensiva de la víctima, como en este caso ocurrió
Por lo tanto, las conclusiones a las que llega la sentencia de apelación que ahora se recurre, son compartibles, porque no dejan posibilidad alguna de cuestionar la concurrencia de la alevosía en el supuesto que nos ocupa; y ello, además, con independencia de que se valore o no la interposición del agresor entre la víctima y la puerta, pues ello no puede referirse más que al impedimento para la huida, no quedando eliminado, en ningún caso el carácter sorpresivo del ataque, el abordamiento a Aida por detrás, tapándole la boca para que no gritara o pidiera auxilio, esgrimiendo el agresor el cuchillo.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
Y, al respecto, la doctrina de esta Sala (Cfr. SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 ), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:
1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas
2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;
3) El dato que el documento acredite no ha de encontrarse en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECr .;
4) El dato contradictorio así acreditado documentalmente ha de ser importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en las STS 765/2001 de 19-7 - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos, el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos:
1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como
2º) Y que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial.
Tampoco se formula una redacción alternativa a la del 'factum', limitándose el motivo a canalizar una censura a la valoración de la prueba. Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 31-10-05 , para el éxito del motivo de casación por error de hecho, el recurrente ha de proponer una redacción alternativa a la combatida resultancia fáctica, lo que no se produce en el supuesto de autos, en que la recurrente se limita a afirmar que la documental señalada demuestra la ausencia de los elementos del tipo aplicado. Afirma en efecto la mencionada Sentencia casacional: .'..Ha de...proponerse...una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado...Rectificación...que no es un fin en sí misma sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y...posibilitar una subsunción jurídica diferente...'
Por otra parte, el motivo debería señalar los particulares de los documentos invocados para demostrar el error (Cfr. SSTS 12.5.00 ; 1-4-04 ; 581-08, de 19 de junio) porque '...como ya recuerda, entre otras la sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación 'adivinar' o buscar tales extremos (SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre ó 733/2006 de 30 de Junio )...'
Y en todo caso, los documentos alegados sin indicación ni reseña no evidencian error del Tribunal, a la hora de consignar la secuencia fáctica, aunque el recurrente se apoye en una 'amplia prueba documental de descargo existente', que sólo se concreta en mensajes remitidos por la hija del acusado al mismo, en el período que se indica, que supuestamente revelarían la existencia autorización de entrada en la vivienda, sin que se reseñe ninguno de dichos mensajes, ni se explique cuál sería su valor probatorio.
Asimismo, dichos documentos carecen de literosuficiencia, siendo constancia de comunicaciones
Aun aceptando lo que dice el propio recurso no supone que el recurrente pudiera entrar libremente en el domicilio de la víctima, porque e hecho de que hubiera quedado allí con la hija no significa tal cosa ya que dependería en todo caso de que se le franqueara la entrada por su exmujer en ese momento concreto.
Consta en el procedimiento la Sentencia de Divorcio donde se atribuye el uso del domicilio familiar a Aida . La presunción indica que cuando en un divorcio se atribuye el uso del domicilio familiar a uno de los cónyuges, desde ese mismo momento, le queda vedado al otro la entrada en el mismo libremente.
El hecho de que conservara unas llaves no significa nada más que se sirvió de ellas para acceder al domicilio en ausencia de la víctima y que la esperó allí para acabar con su vida. En el hecho probado segundo, en el segundo párrafo, se establece: 'tras la finalización del concierto, Ramón se dirigió a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de DIRECCION000 , que había sido domicilio familiar y en esa fecha el domicilio atribuido judicialmente a Aida , y entró en dicha vivienda, utilizando para ello las llaves que aún conservaba y se sentó en el sofá del salón para esperar la llegada de Aida , cosa que ocurrió una vez pasadas las 2:00 horas del día 17 de julio.'
Además, como acertadamente se destaca en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia dictada en apelación, para que se cometa el delito de allanamiento de morada no se exige la constatación y prueba de la prohibición formal de entrada al domicilio de que se trate, 'ya que fácilmente se comprende que la inviolabilidad del domicilio no está sujeta a declaraciones personalizadas de su titular, expresamente dirigidas a quién pretende quebrantarla, sino que es un derecho garantizado frente a todos, o
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Vicente Magro Servet
Dª. Carmen Lamela Diaz D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
