Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 201/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 114/2020 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL
Nº de sentencia: 201/2020
Núm. Cendoj: 35016370062020100201
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:953
Núm. Roj: SAP GC 953:2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000114/2020
NIG: 3500443220190004696
Resolución:Sentencia 000201/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000090/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife
Denunciante: Reyes
Apelante: Rosa; Abogado: Guillermo Viera Silva; Procurador: Iballa Franchy Lang-Lenton
SENTENCIA
ILMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE/A:
D/Dª. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS/AS:
D/Dª. CARLOS VIELVA ESCOBAR
D/Dª. OSCARINA NARANJO GARCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14/9/2020.
Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 114/2020, ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los autos de Procedimiento Abreviado n.º 90/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas, por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, contra D.ª Rosa; siendo parte el Ministerio Fiscal; pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada referida contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 30/12/2019, habiendo sido designado ponente el magistrado, en sustitución, de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia de fecha 30/12/2019 se dicta el siguiente fallo: 'CONDENO a Rosa, como autora penalmente responsable de un delito de acoso, previsto y penado en el artículo 172 ter .1, 2ª del Código Penal, en relación de concurso ideal, de acuerdo con el artículo 77.1 del Código Penal, de acuerdo con la regla prevista en el artículo 172 ter.3 CP con la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Reyes en cualquier lugar en el que se encuentre, así como a su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella y la prohibición de comunicarse a través de cualquier medio con ella, ambas durante un plazo de 5 años .
CONDENO a Rosa , como autora penalmente responsable de un delito de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1, en relación con el artículo 74.1 del Código Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 24 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago .
Con imposición de las costas procesales devengadas en este procedimiento. '.
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia de fecha 30/12/2019 se interpuso recurso de apelación por la defensa de la acusada Rosa con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitidos en ambos efectos; y, del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria, ni haberse solicitado, la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia.
CUARTO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: ' El día 15 de mayo de 2019 tuvo lugar la celebración del juicio oral del Procedimiento Abreviado nº 52/2019 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife, en el que Rosa fue acusada por un nuevo delito de quebrantamiento de la condena anteriormente mencionada. Una vez finalizada la sesión, a partir de las 15:55 horas del mismo día, la acusada, con pleno conocimiento de la prohibición que sobre ella pesaba, siendo absolutamente consciente de las consecuencias de su incumplimiento y con la intención de atentar contra la libertad de Reyes y a sabiendas de la firme oposición de ella a mantener ningún tipo de contacto y de la perturbación y malestar que ello le generaba, comenzó a realizar llamadas telefónicas al teléfono de esta desde un número oculto, llegando a realizar cinco llamadas entre las 15:55 horas del día 15 de mayo de 2019 y ls 13:14 del día 16 de mayo de 2019, en las que le decía expresiones tales como ' Reyes, YO HE ESTADO MIRANDO TU CULO EN EL JUICIO Y RESULTA QUE NO TIENES CULO', 'QUE ME SUDA EL COÑO LO QUE DICE EL JUEZ', ¿SABES QUE ERES AGRADABLE A TU MANERA?', 'A MÍ ME LLAMAN LA ACOSADORA DEL ASCENSOR', y le manifestaba que iba a acudir todos los días al lugar en el que Reyes vivía. La acusada continuó llamando a Reyes pese a que esta le expresó, de1 manera reiterada, que no quería que la llamara más, que se estaba sintiendo acosada y que sus llamadas telefónicas le producían pánico. Incluso tras haber formulado Reyes la correspondiente denuncia relativa a los hechos narrados, una vez detenida la acusada y hallándose en dependencias de la Policía Nacional a la espera de ser puesta a disposición del Juzgado de Guardia, aprovechando un descuido de los agentes encargados de su custodia, sobre las 20:08 horas del día 17 de mayo de 2019 la acusada realizó una nueva llamada telefónica a Reyes desde el teléfono fijo de las dependencias policiales, manifestándole que iba a pasar la noche en el calabozo.
Con su conducta, la acusada ha creado en Reyes una situación de miedo, obligándole a modificar algunos de sus hábitos y costumbres, hasta el punto de no atreverse a regresar a su propio domicilio.' .
Fundamentos
PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la defensa de la acusada Rosa contra la sentencia de fecha 30/12/2019 se basa en los siguientes motivos, que hasta donde alcanza nuestra siempre limitada comprensión, son:
En primer lugar, en el motivo de infracción de ley por aplicación indebida del artículo 172-Ter-1-2ª del CP en relación de concurso ideal, con el artículo 77-1 del CP.
Alega la apelante, en su dicción literal, que: 'el delito de acoso por el que fue condena, es susceptible de quedar absorbido por la primera sentencia - de fecha 17/7/2017 - por la que se le condenó por el delito de acoso vulnerando en consecuencia un precepto penal de carácter sustantivo de normas determinantes de la absorción del delito de acoso, en cuanto la absorción proclamada viene derivada de la sentencia primigenia de fecha 17/7/2017 en la que se condena a Rosa como autora de un delito de acoso, con la prohibición de comunicarse con Reyes; siendo posteriormente condenada por sentencia de fecha 22/11/2017 por delito de quebrantamiento de condena; y, acusada posteriormente de un nuevo delito de quebrantamiento condena, cuya celebración tuvo lugar el día 15/5/2019'. Y, añade que: 'todos los delitos a los que ha sido condenada la apelante y el que se celebró el 15/5/2019 fueron por un delito de quebrantamiento de condena, derivados de la sentencia primigenia de fecha 17/72017'.
Por todo lo cual, entiende la recurrente que 'los hechos que traen causa en la sentencia recurrida vienen derivados de un supuesto delito de quebrantamiento de condena del artículo 468-1 del CP'.
En segundo lugar, en los motivos de error en la apreciación de la prueba y, sin decirlo expresamente, infracción de ley por inaplicación indebida de la eximente completa del artículo 20-1 o atenuante del artículo 21, alegando además la apelante que la sentencia recurrida incurre de falta de motivación de algunos aspectos que se consideran probados, ya que la sentencia no resuelve todos los aspectos de los hechos enjuiciados, lo que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y le causa indefensión, aduciendo en apretada síntesis la parte recurrente que no ha obtenido respuesta del tribunal de instancia, el cual no ha valorado adecuadamente las periciales aportadas que acreditan el trastorno que padece la acusada.
Y, en tercer lugar, en el motivo de infracción de ley por inaplicación indebida del error previsto en el artículo 14 del CP. Sostiene al efecto la defensa apelante que la acusada actúa con desconocimiento de la antijuricidad de su conducta, que se traduce en la incapacidad para el reconocimiento de las consecuencias de sus actos, alegando que la acusada no debe ser considerada culpable si el error es invencible, o puede merecer una atenuación de la pena si se considera vencible ( artículo 14-3 del CP.
Por todo ello, la defensa recurrente solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución de la apelante con todos los pronunciamientos favorables por aplicación d ella eximente completa del artículo 20-1 o la circunstancia atenuante del artículo 21ª del CP; o alternativamente la aplicación del artículo 14-3 del CP.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al recurso con el siguiente argumento: 'Que interesa la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución ahora impugnada. La sentencia objeto del recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. El recurrente simplemente trata de sustituir el convencimiento del Juez, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio.'.
SEGUNDO: Así planteados los términos del debate y entrando en el primero de los motivos de recurso formulados por la apelante, por infracción de ley según lo transcrito en el fundamento anterior de la presente resolución, so pretexto de la aplicación indebida del artículo 172-ter-1-2 del CP, es nuestro parecer que el mismo carece de fundamento alguno y debe ser rechazado de plano.
Carece de fundamento jurídico alguno y atenta contra el sentido común, que es el más común de los sentidos, dicho sea con pleno respeto al derecho de defensa y en el estricto ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos corresponde, que el delito de acoso por el que se condena a la acusada en la sentencia recurrida sea susceptible de quedar absorbido por la condena anterior por sentencia de fecha 17/72017, también por delito de acoso, habida cuenta que los hechos objeto del presente enjuiciamiento son de fecha 15/5/2019 y por tanto posteriores a dicha condena, con lo que resulta obvio que no pueden estar comprendidos en una condena anterior a su comisión .
Luego, mal puede la condena de fecha 17/7/2017 absorber hechos posteriores a la misma, a modo de una especie de salvaconducto penal. Se trata de dos condenas diferentes por hechos punibles lógicamente diferentes e independientes por definicion, por mucho que sean de idéntica o semejante naturaleza y merezcan la misma calificación jurídica, lo que descarta con toda rotundidad la absorbión que pretende la defensa recurrente y exonera de mas y mayores comentarios, del todo punto innecesarios a nuestro modesto parecer.
TERCERO: Y, pasando ya al fondo del asunto tampoco puede estimarse el motivo fundado, sin decirlo expresamente, en la inaplicación indebida de la causa de exención de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 20-1ª del CP, sea como eximente completa, incompleta o atenuante.
Hay que recordar que artículo 20-1º del Código Penal, establece la exención de responsabilidad criminal del que 'al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'.
La apreciación de la eximente o de la atenuante de inimputabilidad o de modificación de la imputabilidad basadas en el estado mental del sujeto ha sido condicionada desde antiguo por la jurisprudencia a la existencia de un doble requisito o elemento, el elemento biológico o patológico, o sea una anomalía o retraso mental (oligofrenias, demenciaciones) o una enfermedad neurológica (epilepsia) o psíquica (esquizofrenia, paranoia, psicosis maníaco-depresiva, neurosis con reservas), y el elemento psicológico, o sea el efecto perturbador de la capacidad intelectiva o/y volitiva del sujeto que produce aquella base patológica en el momento de cometer el hecho delictivo y en relación con ese hecho delictivo concreto; doble requisito que exige ahora expresamente el número 1º del artículo 20 del Código Penal EDL1995/16398 . Dependerá pues la apreciación o no de eximente, semieximente, o atenuante basada en el estado mental del sujeto de la trascendencia o intensidad del elemento patológico, pero también de los efectos psicológicos que esa anomalía o alteración psíquica haya producido sobre las capacidades intelectiva y volitiva del sujeto en el momento de cometer el hecho delictivo y en relación con ese hecho'.
La STS de fecha 5/2/2014 nos recuerda que 'el método seguido por el Código Penal EDL1995/16398 en esta materia supone que no solo es preciso identificar, como elemento biológico o biopatológico, un padecimiento mental englobable bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que, por grave que sea, es necesario relacionarlo con el hecho concreto cometido, al objeto de establecer, en primer lugar, si el sujeto podía comprender la ilicitud de ese hecho y, en segundo lugar, si era capaz de ajustar su conducta a esa comprensión. En la STS num. 29/2012 se hacía referencia a esta cuestión señalando que en la práctica resulta muy complejo '...,establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud '. Y continuaba diciendo esta Sala en esa resolución, que, en esas ocasiones, '... se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9 EDJ2009/234659 ; 983/2009, de 21-9 EDJ2009/234662 ; 90/2009, de 3-2 EDJ2009/19077 ; 649/2005, de 23-5 EDJ2005/108841 ; 314/2005, de 9-3 EDJ2005/40667 ; 1144/2004, de 11- 10 EDJ2004/159663 ; 1041/2004, de 17-9 EDJ2004/143937 ; y 1599/2003, de 24-11 EDJ2003/177033 , entre otras muchas) '.
La STS de fecha 13/11/2012, con cita expresa de la STS de fecha 19/12/2011 que contiene un completo resumen de la valoración que a esta Sala le han merecido los trastornos de la personalidad, en relación a la imputabilidad señala que 'En la STS num. 1363/2003, de 22 octubre EDJ2003/146616, se decía que 'como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo EDJ2001/9102)', para terminar recordando que 'en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general'.
En la STS num. 696/2004, de 27 de mayo EDJ2004/51848 , también sobre la misma cuestión, se decía, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, 'en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido'.
También en la STS núm. 2167/2002, de 23 diciembre EDJ2002/59905, se decía que «la jurisprudencia ha sido en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los trastornos de la personalidad o psicopatías, con mayor razón cuando no han sido calificados de graves. En la actualidad tienen encaje en el artículo 20.1 pues se trata sin duda de anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos».
La STS num. 1363/2003 EDJ2003/146616, ya citada, terminaba recordando que 'por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas ( Sentencias de 12 EDJ1985/1527 y 27 de marzo de 1985 EDJ1985/1852, 27 de enero EDJ1986/854, 1 de julio EDJ1986/4603 y 19 de diciembre de 1986 EDJ1986/8471, 6 de marzo de 1989 EDJ1989/2492 o 5 de noviembre de 1997 EDJ1997/8602). Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, y en directa vinculación con los hechos ocurridos, han sido valorados como eximentes incompletas ( Sentencias de 10 EDJ1984/5085 y 25 de octubre EDJ1984/5415 y 14 de noviembre de 1984 EDJ1984/5815, o 16 de noviembre de 1999 EDJ1999/33610).
En la STS 588/2010 de 22-6 EDJ2010/122294, se recordaba que las anomalías psíquicas conocidas por trastornos de la personalidad, se caracterizan precisamente por su veracidad y según su intensidad, podía apreciarse una eximente incompleta o una atenuante analógica ( STS 753/2011 de 7-5).
Así en supuestos graves, generalmente asociados a otras patologías han sido valorados como eximentes incompletas ( STS 1363/2003, de 23-10 EDJ2003/146616). Como resumen, con mención de la calificación de la OMS y de la ampliación efectuada por el vigente Código Penal EDL1995/16398 se concreta en las STS 879/2005, de 4-7 EDJ2005/119240 que esta Sala, en los casos en que dichos trastornos deben influir en la responsabilidad criminal, ha aplicado, en general, la atenuante analógica reservando la eximente incompleta para cuando el trastorno es de una especial gravedad o está asociado o acompañado de otras anomalías como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía...etc.'.
Y, en el mismo sentido la STS de fecha 15/5/2012 destaca que 'como hemos dicho en STS 1172/2001 de 10-11, la jurisprudencia de esta Sala (por ejemplo STS 1400/99 de 9-10 EDJ1999/33699) precisa que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica.
El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9-3 EDJ2005/40667 ) y sigue insistiéndose en que 'es necesario poner en relación al alteración mental con el acto delictivo concreto' ( STS 437/2001, de 22-3 EDJ2001/7344 -, 332/97 de 17-3 EDJ1997/2777 ), declarando que 'al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro' ( STS 937/2004, de 19-7 EDJ2004/135125 ), y se puntualiza que 'cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión' ( STS 175/2008, de 14-5 EDJ2008/73128 ).
No obstante, se considera aplicable este segundo elemento 'cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado' ( STS 258/2007, de 19-7 EDJ2007/127524).
Sentada esta premisa debemos reconocer que la doctrina jurisprudencial en materia de tratamiento jurídico de los trastornos de la personalidad es desgraciadamente fluctuante y a veces con confusión conceptual psíquica, lo que no debe sorprender cuando en la propia bibliografía médica especializada persisten las discusiones sobre su naturaleza y origen, clasificación, efectos y posibilidad de tratamiento terapéutico.
Formado el concepto tradicional de enajenación a partir del modelo de la psicosis como arquetipo de la enfermedad psíquica, no es de extrañar que encontrara resistencia el reconocimiento del efecto excluyente y aún sólo limitativo de la imputabilidad de otros trastornos mentales distintos.
La Sentencia 2006/2002, de 3 de diciembre EDJ2002/59257, se ocupó de un caso de trastorno delirante de perjuicio y un trastorno límite de la personalidad, patologías éstas que, en el momento de ser cometidos los hechos, disminuía levemente su facultad de control de los impulsos, por lo que la Audiencia Provincial apreció la concurrencia de una atenuante análoga a la semieximente de anulación de las facultades mentates por anomalía psíquica.
El Tribunal casacional recordaba que la Jurisprudencia había establecido... que 'no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal EDL1995/16398 está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( S. de 9/10/99, núm. 1400 EDJ1999/33699).
Ya la jurisprudencia anterior al vigente Código Penal EDL1995/16398 había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo'' ( STS. de 20/01/93, núm. 51 EDJ1993/268 ).'
Por lo demás, hay que recordar aquí que la prueba de la circunstancia corresponde a quien la invoca, con lo que es la defensa que alega la alteración de facultades la que debe de probar cumplidamente la misma, habida cuenta que como señala la STS de fecha 21/2/2013 'es reiterado el criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98, en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo')'.
Pues bien, en el caso de autos hay que reconocer que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva porque la Juzgadora de Lo Penal omite efectivamente pronunciarse sobre la circunstancia modificativa alegada por la defensa en sus conclusiones definitivas, más allá de afirmar que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo que procede pasar a corregir en esta alzada .
La Sala considera que no es de aplicación la eximente completa o incompleta de alteración psíquica, del art 20-2 del CP, alegada como de pasada y sin mayores esfuerzos argumentales por la defensa apelante, para lo cual basta decir que, pese al retraso mental leve y al trastorno de personalidad especificado por rasgos que padece, ello no condiciona su juicio de la realidad, tal y como con toda rotundidad establece el informe médico forense obrante a los folios 102 a 105 de autos y que no ha sido impugnado por las partes.
Dicho dictamen, evacuado en base a la documental médica aportada a las actuaciones, descarta, con toda claridad y contundencia que en relación a los hechos enjuiciados en el presente procedimiento la acusada presente 'alteración alguna en sus funciones psíquicas superiores' que le impida comprender adecuadamente, en su naturaleza y consecuencia, los actos de acoso y quebrantamiento que se le imputan.
Todo ello nos lleva a rechazar la eximente completa, incompleta y/o la atenuante que pretende la defensa, porque vemos que nada apunta a que hubiese una eliminación o disminución de las facultades volitivas y cognitivas de la acusada en el momento de los hechos, en el bien entendido que el dictamen pericial antes mencionado descarta prudentemente y con toda seguridad dicha afectación.
Por todo ello, considera la Sala que no procede la exención o moderación de la responsabilidad penal que gratuitamente pretende la apelante, habida cuenta que la prueba practicada, no revela que la acusada tuviera anuladas o disminuidas sus facultades intelectivas o volitivas.
CUARTO: Como tampoco procede estimar el motivo de inaplicación indebida del error invencible o vencible sobre la antijuricidad de los hechos imputados.
Respecto al error como causa de exclusión de la responsabilidad criminal, el artículo 14-1º del Código Penal establece que 'el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso como imprudente.'; y, el artículo 14-3º del Código Penal establece que 'el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados'.
En el artículo 14 del CP se describe en el primero de los números, el llamado error de tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos de los elementos descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (nº 1), y a su vez vencible o invencible, o sobre las circunstancias del tipo que cualifiquen o agraven (nª 2); y, en el nº 3, el error de prohibición , que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre el error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y el error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto) - STS 13/9/2007 -.
Se considere como error directo de prohibición, por falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, o como error de tipo sobre la concurrencia de los elementos del tipo, excluyéndose el dolo por un error que impide al autor conocer los hechos constitutivos de la infracción, que en todo caso se trata de una distinción puramente doctrinal y sin efecto práctico alguno en la medida que se estime invencible el error de prohibición, pues ambos producirán el mismo efecto de excluir la responsabilidad criminal al no ser punible el quebrantamiento de condena en su formulación imprudente, lo cierto es que no se puede acoger la existencia de error alguno en el sujeto activo del delito.
Parece obvia la dificultad de determinar la existencia del error, sea de tipo o de prohibición por pertenecer al arcano intimo de la conciencia de cada persona - STS fecha 8/3/2006 -.
En el bien entendido que tanto el dolo como el error, en cuanto se remiten al conocimiento y consentimiento del sujeto, no son objetivables de una manera directa: no son hechos físicos, son hechos psíquicos cuya acreditación lo es por vía indirecta, son de alguna manera más aprehendidos que comprobados, dada su naturaleza interna - STS de fecha 29/10/2008 -.
Como indica la STS de fecha 23/12/1998 'cualquier clase de error que se alegue, sea de tipo, sea de prohibición, ha de efectuarse en proyección de cada caso concreto, valorando las circunstancias culturales y psicológicas del que pretenda haber obrado con error.'.
O, como destaca la STS de fecha 10/12/1998 'como criterios a valorar ha de atenderse tanto a la clase de infracción como a las condiciones psicológicas o culturales del agente, pues se trata de enjuiciar sobre la capacidad de conocimiento del sujeto agente.'.
En el mismo sentido se pronuncia la STS, sala 2ª, de fecha 24 de febrero de 2009, al señalar que 'El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal.El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta.( STS nº 1171/1997, de 29 de setiembre, y STS nº 302/2003).Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso. 4. En el caso, el recurrente tuvo noticia de la sentencia y de su firmeza, pues se declara probado que le fue notificada. Es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado.Por todo ello, no puede apreciarse error de prohibición, y el motivo, en sus distintos aspectos, se desestima.'.
Y, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 61/2010, de 28 de enero, destaca lo siguiente: 'Recuerda la STS 737/2007, 13 de septiembre -con cita de la STS 687/1996, 11 de octubre -, que el error o la creencia equivocada no sólo ha de probarse por quien la alega, aunque esto en algún aspecto sea discutible, sino que además, y esto es lo importante, no es permisible su invocación en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud. No se olvide que basta con que el agente tenga conciencia de la probabilidad de la antijuridicidad del acto, para que no pueda solicitar el amparo del artículo 14.3 del CP, tal y como se desprende de las Sentencias de 29 noviembre, 16 marzo 1994, 12 diciembre y 18 noviembre 1991, entre otras muchas. Insiste la STS 411/2006, 18 de abril que «no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas» ( SSTS 11 marzo 1996, 3 abril 1998), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es «notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada» ( SSTS 12 noviembre 1986 y 26 de mayo de 1987).'
Es pues doctrina jurisprudencial reiterada - STS de 30/12/2002, por todas - que el error, como toda modificación de la responsabilidad criminal, ha de acreditarse como el hecho mismo y tal prueba compete a quien lo alega, no siendo suficiente con la simple alegación del error de tipo o de prohibición, sino que como hechos impeditivos que son, tienen que ser probados como el hecho mismo, no bastando para ello con las subjetivas, partidistas e interesadas manifestaciones de los acusados, como ocurre en el caso de autos.
No se puede pues olvidar que es doctrina jurisprudencial la que considera que para que el error comporte la exención de la responsabilidad criminal es esencial que sea probado por quien lo alega ( sentencias del TS de 20.2.98 EDJ1998/657 y de 22.3.2001 EDJ2001/1409).
No resulta aceptable que la conducta de la reo pueda eximirse de responsabilidad penal por un supuesto error, invencible o vencible, derivado de la creencia errónea de la ilicitud de su conducta, que eximiría a la acusada de responsabilidad criminal, conforme al artículo 14 del Código Penal, porque prescindiendo de otras consideraciones sobre si estaríamos, en su caso, ante un error de tipo o bien ante un error de prohibición, lo cierto es que no sólo no hay ninguna prueba del mismo, sino que hay que tener en cuenta que la acusada ya había sido anteriormente condenada por hechos de idéntica naturaleza, tanto por el delito de acoso como por el delito de quebrantamiento, con lo que resulta totalmente impensable la falta de un conocimiento que, si por definición se le presume razonablemente a cualquier ciudadano medio, mucho mas todavía a quién ha sufrido condena anterior por ello.
Luego, por las razones anteriormente referidas queda claramente constatada la consciencia y conocimiento que de la antijuricidad de su actuación necesariamente tenía la apelante, habida cuenta que más allá de las obvias dificultades que tal determinación pueda presentar por pertenecer a la esfera de la consciencia intima de la sujeto, resulta obvio que la autora tenía plena consciencia tanto de la antijuridicidad de su acción como de la ausencia e insolvencia de auténticas justificaciones para acosar o desobedecer el mandato judicial.
Y, todo ello sin que el incontestable potencial incriminatorio de la prueba de cargo referida venga prudentemente desvirtuado por una versión exculpatoria satisfactoria de la acusada.
Luego y concluyendo, a la vista de la prueba practicada, se estima que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la misma, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción ' iuris tantum ' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española, pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001, por todas - .
Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario, ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11 - 'el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'.
No cabe pues, apreciar error en la valoración de la prueba porque la que efectúa la juzgadora es sensata y ecuánime, ni contravención del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque hay prueba de cargo suficiente contra la acusada, ni finalmente vulneración del principio 'in dubio pro reo' por cuanto no existe en el presente caso 'dubium' alguno ni duda razonable de la culpabilidad del condenado, lo que nos lleva a la desestimación de los motivo de apelación fundados en la apreciación de la prueba y en la vulneración de los principios de la presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'.
Como tampoco cabe inaplicación indebida del artículo 14 del CP, ni aplicación indebida del artículo 368 del CP, por cuanto concurren todos los requisitos -objetivos y subjetivo - exigidos por el tipo penal mencionado y no concurre el error -ni de tipo, ni de prohibición - invocada por la defensa apelante.
QUINTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Rosa contra la sentencia de fecha 30/12/2019 y la imposición de las costas causadas en esta alzada, a la recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada D.ª Rosa contra la sentencia de fecha 30/12/2019, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Arrecife de Lanzarote y confirmamos la misma íntegramente.
Con expresa condena a la apelante de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 del de la LECR en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
