Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 202/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 199/2010 de 02 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 202/2010
Núm. Cendoj: 02003370012010100672
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ALBACETE
Sección Primera
Rollo Apelación Juicio de Faltas: nº 199/10
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº uno de Villarrobledo.
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 88/09
SENTENCIA Nº 202 / 2.010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. MAGISTRADO Don MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ.
En la Ciudad de ALBACETE, a dos de noviembre de dos mil diez.
La sección 001 de la Audiencia Provincial de ALBACETE, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Andrés , Calixto y Edemiro , siendo partes en esta instancia, como apelantes, Calixto y Edemiro , defendidos por el Letrado don AURELIO CUTILLAS INIESTA; y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Sr. Juez del JDO. de PRIMERA INST. /INSTRUCCIÓN nº uno de VILLARROBLEDO, con fecha 4 de mayo de 2.010, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que en la tarde del día 31 de mayo de 2009, se produjo un incidente en el que intervinieron Andrés y el menor de edad Hilario , de manera que una vez que el primero comunicó a sus hijos que había sido agredido por el menor, Edemiro y Calixto se personaron en el lugar donde se encontraba el denunciante y le propinaron una bofetada cada uno de ellos, que le ocasionaron contusiones a la altura de la región nasal y el labio superior, así como la caída de un empaste".
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar como condeno al acusado Calixto , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617.1 del C. P , a la pena, de TREINTA días de multa con una cuota diaria de CINCO euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejaran de satisfacer.- Que debo condenar como condeno al acusado Edemiro , corno responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617.1 del C.P , a la pena, de TREINTA días de multa con una cuota diaria de CINCO euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejaran de satisfacer.- Ambos condenados indemnizaran conjunta y solidariamente al menor Hilario en la suma de 20 euros y todo ello con expresa condena en costas.- Que debo Absolver como absuelvo a Andrés de la falta por la que había sido denunciado, con declaración de oficio de las costas que le afectan".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Calixto y Edemiro , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
Hechos
Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes se insiste en que los hechos deben considerarse prescritos, pues, habiendo sucedido los mismos supuestamente el 31 de mayo de 2.009, ellos no tuvieron conocimiento de la existencia del proceso penal hasta el 12 de abril de 2.010, transcurrido en exceso, por lo tanto, el plazo del artículo 131,2 del Código Penal .
Sin embargo, debe repararse en que nuestro Código Penal considera interrumpida inicialmente la prescripción no cuando se produce una comunicación al encausado de la existencia del proceso, sino cuando el proceso se dirige contra el mismo. Así lo establece el artículo 132 en su apartado 2 .
Respecto a cuándo debe entenderse dirigido el proceso contra el encausado, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1364/1997 (Sala de lo Penal), de 11 noviembre (RJ 19977855) recuerda que la doctrina de esa Sala respecto del momento interruptivo de la prescripción adopta una posición intermedia: no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito (o falta) en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de inculpado) siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por "dirigirse el procedimiento contra el culpable" (en la incorrecta expresión legal pues no puede existir culpable, mientras no haya sentencia firme condenatoria) que en la querella o denuncia admitidas o iniciadoras del proceso penal o en la investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aun cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan perfectamente definidas, doctrina también acogida sustancialmente en los Autos dictados en la causa especial núm. 880/1991 (caso Filesa), de 20 diciembre 1996 (RJ 19967841) y 19 julio 1997 (RJ 19977842), y en las Sentencias núm. 794/1997, de 30 septiembre (RJ 19976842 ) y 1181/1997, de 3 octubre (RJ 19976998), entre las más recientes.
En la "Diligencia de Exposición de Hechos" que encabeza las actuaciones, fechada el 2 de junio de 2.009, la Guardia Civil reflejó la denuncia formulada por Hilario contra Andrés y los hermanos Edemiro y Calixto (los recurrentes). Esa denuncia fue admitida y dio lugar a la incoación de Diligencias Previas por auto de 15 de junio de 2.009, que debe considerarse el momento inicial de interrupción de la prescripción al dirigirse el proceso ya entonces contra dichos hermanos. Y no habiendo estado paralizada la causa durante más de seis meses con posterioridad, es claro que no puede aceptarse la idea de que las faltas están prescritas.
SEGUNDO.- Por aplicación de los arts. 4 y 394 y ss. de la LEC, por aplicación analógica del art. 901 de la LECri , y teniendo en cuenta los principios contenidos en el art. 123 del Código Penal y en los arts. 239 y 240 de la LECri ., desestimándose el recurso de apelación interpuesto por los condenados, procede su condena al pago de las costas.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Calixto y Edemiro contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2.010 por el Sr. Juez de Instrucción nº uno de VILLARROBLEDO, en el JUICIO DE FALTAS nº 88/2009, debo confirmar y confirmo la referida resolución, con imposición a los apelantes por mitad de las costas causadas en este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
