Sentencia Penal Nº 202/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 202/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 464/2018 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 202/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100161

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2155

Núm. Roj: SAP A 2155/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-2-2016-0009265
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000464/2018- RECURSOS-A3 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000644/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Apelante Luis Miguel
Abogado VICTOR MANUEL BODAS TORRES
Procurador CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO
Apelado María Dolores
Abogado MARIA LLORET LLINARES
Procurador VIRTUDES PEREZ OLTRA
SENTENCIA Nº 000202/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª MARIA MARGARIA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de

fecha 6 de marzo de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en Juicio Oral con el
numero 000644/2017 , dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 2061/2016 del Juzgado de Instrucción
núm. 2 de Benidorm por delito leve de daños y delito de estafa en grado de tentativa.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Luis Miguel , representado por el Procurador
de los Tribunales D. CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO y dirigido por el Letrado D. VICTOR MANUEL BODAS
TORRES; y en calidad de apelado, María Dolores , representado por la Procuradora Dª VIRTUDES PÉREZ
OLTRA y dirigido por la Letrada Dª. MARIA LLORET LLINARES; y el MINISTERIO FISCAL representado por
Dª. MARIA ISABEL MEDINA VELÁQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'El 3-4-2016 alrededor de las 17:00 horas Luis Miguel acudió a la vivienda de María Dolores y de Emiliano , sita en la cale DIRECCION000 NUM000 de Altea y actuando con ánimo de obtener un ilícito lucro, y bajo la excusa de comprobar un supuesto e inexistente mal estado de su tejado, accedió al mismo rompiendo una serie de tejas tras lo cual, acto seguido, les ofreció su reparación por un importe de 2.600 euros siendo que el precio de la reparación de lo roto por él sería de 582,23 euros, de los cuales más de la mitad se corresponden con mano de obra.

Sin embargo, los dueños de la vivienda no llegaron a abonar cantidad alguna al darse cuenta de lo sucedido al día siguiente.'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Miguel como autor penalmente responsable de un delito leve de daños del artículo 263.1.2º del Código Penal en concurso del artículo 77 del mismo texto legal con un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal en grado de tentativa a 3 meses y 10 días de prisión por el segundo, con INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a 43 días de multa por el primero, con cuota diaria de 4 euros; asimismo, se le condena a pagar en concepto de responsabilidad civil, un total de 582,23 euros a María Dolores y a Emiliano .

Lo anterior con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Luis Miguel , se interpueso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho de presunción de inocencia.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 18 de enero de 2019.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El motivo de impugnación de la sentencia es vulneración del derecho de presunción de inocencia.

El derecho de presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación.

En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS de 3-10-2005 ).

Se condena al recurrente como autor de un delito leve de daños del articulo 263.1.2º en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa del articulo 248.1 en relación con los artículos 16 y 62 todos del Código Penal al considerar acreditado que el acusado pretendiendo engañar a los denunciantes con la necesidad de hacer unas reparaciones urgentes en su tejado que había presupuestado en la cantidad de 2.600 euros (precio superior al presupuestado por otra empresa), rompió intencionadamente diversas tejas cuando subió al tejado a comprobar el estado del mismo.

La prueba que se ha practicado ha consistido en la declaración del acusado y los dos testigos perjudicados dueños de la vivienda y la documental consistente en las fotografiás que realiza el acusado del tejado con móvil de la testigo denunciante, los dos presupuestos de las obras, el ofertado por el recurrente y el aportado por los denunciantes emitido por otro empresario de importe mucho mas reducido, y las publicaciones sacadas en periódicos locales.

Del resultado de estas pruebas y de forma indirecta, indiciaria alcanza el Juzgador la conclusión fáctica contenida en el relato de hechos probados y una inferencia de condena.

Debe estimarse el recurso.

El delito leve de daños por el que se condena seria medial o instrumento del delito de estafa por cuanto la causación de estos daños intencionados en el tejado implica la artimaña engañosa buscada por el acusado para conseguir que los denunciantes accedan a suscribir el contrato de obra, de reparación del tejado por el importe de 2.600 euros, precio muy superior y desproporcionado en relación con los daños o desperfectos reales existentes en el tejado según el otro presupuesto aportado (que es el que, al parecer, contrataron los denunciantes).

Pese a lo argumentado en el fundamento de derecho tercero de la resolución en el que se exponen los indicios que determinan al juzgador para afirmar que el acusado se personó en la vivienda de los denunciantes aduciendo haber visto desde una zona próxima que tenían tejas rotas y movidas que debían ser reparadas bajo riesgo de sufrir goteras, siendo el quien las rompe expresamente cuando sube a inspeccionar el tejado, todo ello para obligar a los denunciantes a que le contraten y le paguen el precio tan elevado de su presupuesto alegando una supuesta urgencia, debe afirmarse que tales indicios expuestos y razonados son insuficientes para la conclusión alcanzada: que el acusado rompió las tejas.

No puede afirmarse que el acusado rompiera las tejas del tejado para luego suscribir un contrato de obra y reparárselas.

Los denunciantes no le ven romper ninguna teja. Una persona de la corpulencia del acusado inspeccionando el tejado puede llegar a romper alguna teja, y los denunciantes oyeron el ruido propio de cuando se rompe una teja y cuando se mueven. Pero no puede afirmarse que el acusado en el tiempo que estuvo en el tejado, que no se ha acreditado si fueron muchos o pocos minutos, el tiempo de inspeccionar el tejado y hacer fotos, llegara a romper 79 tejas y ademas de forma intencionada, que son las presupuestadas por la nueva empresa que efectivamente realizó, al parecer, los trabajos. No se aporta ningún informe pericial del estado del tejado, ni de la vivienda, sin que pueda admitirse como suficiente acreditación del perfecto estado previo del tejado de la vivienda, que cuenta con casi treinta años de antigüedad, el que los denunciantes afirmen que hasta la fecha no habían tenido goteras. Por ultimo, los otros indicios expresados: que el presupuesto ofertado por el recurrente era muy elevado en relación con el aportado por los denunciantes emitido por otra empresa y que es el acusado quien se persona en casa de estos ofreciendo sus servicios al haber visto desde fuera los problemas de su tejado, podrán demostrar una manera de conducirse el acusado en su actividad negocial y comercial incorrecta, presionando al cliente con artimañas de una infundada urgencia y necesidad de hacer las reparaciones, con precios desmesurados, que entran en el ámbito de la libre competencia y donde juega el mecanismo de la oferta y la demanda, sin que implique un engaño al cliente que puede optar por desechar la oferta del acusado u obtener otros presupuestos para comparar y decidirse por la oferta que mas convenga a sus circunstancias económicas y necesidades, que es a fin de todo lo que hicieron los denunciantes. Tales indicios podrán poner en entredicho la política comercial que sigue el acusado, pero no que causara intencionadamente daños en las setenta y nueve tejas del tejado para que le contrataran para realizar la posterior obra de reparación.

Ello determina la falta de acreditación de los elementos básicos de los dos tipos penales imputados el menoscabo intencionado del patrimonio ajeno que constituiría el delito leve de daños y el engaño, elemento esencial del delito de estafa. Debe revocarse la resolución para dictar una sentencia absolutoria.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador el Procurador D. CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO en nombre y representación de Luis Miguel contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en con el numero 000644/2017, dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 2061/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de absolver a Luis Miguel de los delitos de los que venia siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art.

847 de la Lecrim .

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
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