Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 205/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 20/2012 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 205/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100317
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00205/2012
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
Rollo de apelación nº 20/2012
Juicio Oral nº 444/10
Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 205/12
Iltmos. Sres.:
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
D. JOSE MARIA CASADO PÉREZ
Dª. MARI CRUZ ÁLVARO LÓPEZ
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Celestino , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 25 de octubre de dos mil once por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:
"ÚNICO. El acusado DON Celestino , cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas, y los denunciantes, DON Federico y DON Isaac , son taxistas de profesión, y miembros todos ellos de la Asociación Gremial de Auto-Taxi de Madrid , donde han desempeñado diversas labores de gestión asociativa.
El día 16 de marzo de 2009 el acusado en el programa radiofónico "La verdad del taxi" emitido por Radio Intercontinental, programa dónde se habla de los problemas del sector, siendo habitual que por contertulios o entrevistados se realice crítica de la labor de los diversos dirigentes de la asociación, el acusado dijo de la persona de Federico que " hizo falsificación de mi firma".
En este mismo programa dijo, respecto de Isaac , que " tiene mucho que explicar con los ordenadores, con El Corte Inglés, el tanto por ciento, con todo, con la revista, con todo".
El día 31 de marzo de 2009, en otra emisión de este mismo programa, el acusado volvió a referirse a Isaac en los siguientes términos: " Tapar todo lo que en el poco tiempo que ha estado en la gremial ha firmado, que estatutariamente no tiene firma, ha comprado, ahí están las facturas, y que no aparece nada. Este señor tiene para montar un rastrillo o una tómbola. Todo comprado en El Corte Inglés, por supuesto"
El acusado realizó las afirmaciones de que Federico había falsificado su firma sin realizar ninguna comprobación que le permitiera deducir de una forma lógica y objetiva tal conclusión. Tampoco se preocupó de comprobar, más allá de la existencia de un documento que adveraba que, con fecha 1 de diciembre de 2009, se había solicitado a Isaac el depósito en la asociación gremial de una cámara Nikon comprada en Media Markt, un objetivo Nikon de Media Markt, un ordenador portátil de Media Markt, un disco duro externo de Media Markt, software de K-Tuin, audio y accesorios de Hipercor y software de El Corte Inglés, el destino de dichos efectos comprados por el Sr. Isaac , al que, en la forma que ha quedado transcrita, le imputaba haberse quedado para sí"
Y el FALLO: "Que absolviéndole de los tres delitos de calumnia de que venía acusado, y de unos de los delitos de injurias objeto de calificación alternativa, debo condenar y condeno a Celestino , como autor responsable de dos delitos de injurias graves hechas con publicidad de los arts. 208 "in fine", 209 y 211 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
1º. Por cada uno de los delitos cometidos, a la pena de 7 meses multa, fijándose la cuota diaria en 7.€ y estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para caso de impago.
2º A que indemnice a Federico , en 2.000.€ y a Isaac en otros 2.000.€ en que se valoran los daños morales que le han sido causados por las injurias del acusado. Dichas cantidades devengarán hasta su completo pago o consignación para pago los intereses derivados de la aplicación del art. 576 de la LEC .
3º A que pague las costas de este Juicio, declarándose expresamente incluidas las ocasionadas por la actuación de la acusación particular".
SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no solicitarla las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente fundamenta la apelación en cuatro motivos, el primero de ellos, que el Juzgador ha errado al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".
El fundamento primero de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, en primer lugar por el reconocimiento de los hechos realizado por el propio acusado recurrente, señalando como profirió las frases recogidas en el relato fáctico en el programa de radio, asumiendo también el contexto en el que fueron dichas. Las declaraciones de los querellantes han coincidido en las circunstancias en que se produjeron las frases proferidas. Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 27.09.06 que: "Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación".
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
SEGUNDO.- Como segundo motivo alega la vulneración del principio acusatorio, exponiendo la discrepancia que existe entre los hechos consignados en el auto de admisión de la querella y los recogidos en la sentencia.
La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 12.05.05 establecía que: "este Tribunal ha reiterado que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa", en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un "factum", sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica (por todas, SSTC 35/2004, de 8 de marzo, FJ 2 , ó 40/2004, de 22 de marzo , FJ 2). De ese modo, este deber de congruencia implica que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico, que queda concretado en la pretensión establecida en el escrito de calificaciones definitivas (por todas, SSTC 62/1998, de 17 de marzo, FJ 5 , ó 33/2002, de 13 de febrero , FJ 3).El fundamento de esta exigencia de congruencia entre acusación y fallo ha sido puesto en relación directa, principalmente, con los derechos a la defensa y a estar informado de la acusación, con el razonamiento de que si se extralimitara el juzgador en el fallo, apreciando unos hechos o una calificación jurídica diferente a las pretendidas por las acusaciones, se privaría a la defensa de la necesaria contradicción (por todas, SSTC 33/2003, de 13 de febrero, FJ 3 , ó 40/2004, de 22 de marzo , FJ 2). Sin embargo, este deber de congruencia también ha encontrado su fundamento en el derecho a un proceso con todas las garantías, en el sentido de que el enjuiciamiento penal se ha de desarrollar con respeto a la delimitación de funciones entre la parte acusadora y el órgano de enjuiciamiento (por todas, SSTC 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; ó 35/2004, de 8 de marzo , FJ 7), puesto que, en última instancia, un pronunciamiento judicial más allá de la concreta pretensión punitiva de la acusación supone que el órgano judicial invada y asuma competencias reservadas constitucionalmente a las acusaciones, ya que estaría condenando al margen de lo solicitado por los legitimados para delimitar la pretensión punitiva, lo que llevaría a una pérdida de su posición de imparcialidad y a la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías. Por tanto, la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE . De ese modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre acusación y fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado no sólo por la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden".
El auto de admisión a trámite de la querella es la decisión judicial que ordena el inicio del proceso penal recogiendo los hechos que deben ser objeto de instrucción, sin que ello delimite el objeto del proceso penal que vendrá determinado, en el procedimiento abreviado, por el auto de apertura del juicio oral. En este caso son sustancialmente las mismas frases las consignadas en el auto inicial y en el de apertura del juicio oral, que se emite al escrito de acusación para determinar el objeto de enjuiciamiento. Posibilitando con ello a la parte a defenderse de cuanto se le acusa, como así ha hecho, y como resultado de todo ello, el Juez en la sentencia ha establecido unos hechos probados que han sido sometidos a controversia, sin incluir ninguno ajeno al proceso, por lo que no se ha infringido el principio acusatorio.
TERCERO.- Propone en tercer lugar la infracción de ley por aplicación indebida del art. 208 del Código Penal .
Este precepto considera injuria "la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1993 (núm. 1818/93 ), decía sobre los elementos del delito de injuria que: "según tradicional doctrina de esta Sala son de doble naturaleza: una, objetiva, constituido por expresiones o acciones que menoscaben, por su propio contenido y entidad, la honra, el crédito o la dignidad de la persona a la que se dirijan o afecten; y otro, subjetivo, integrante a la vez de un elemento subjetivo del injusto que trasciende a la culpabilidad, que viene representado por la finalidad de la acción que ha de estar dirigida precisamente a producir aquella lesión del honor y la dignidad de una persona y que se conoce en la doctrina y jurisprudencia bajo la denominación de "animus iniuriandi".
Para la STS de 28.02.90 "el requisito esencial que exige el tipo delictivo, cual es el ánimo de injuriar, pues no puede entenderse por tal, como se pretende, la denuncia pública de unas actividades que se consideran efectuadas al margen de la legalidad administrativa........ el delito de injurias ha de medirse siempre según lo que con los "dichos" o los "escritos" se pretenda y según, también, las circunstancias en que las expresiones tachadas de injuriosas se lleven a cabo, pues no en balde la jurisprudencia ha tildado a esta figura penal como de "circunstancial en segundo término, que para su existencia es necesario una concreción de la persona ofendida, no bastando la denuncia genérica de un hecho para sentirse ofendida en su dignidad esa persona, ya que, no lo olvidemos, el deterioro del honor que estas figuras delictivas tratan de proteger, está siempre proyectado hacia el exterior, hacia los terceros, de tal manera que cuando éstos ignoran, o les es difícil entender, a quién se refieren las ofensas, la actuación agresiva (escrita o verbal) deviene inocua, por imposible; finalmente, la desestimación del recurso se hace aún más fácil si tenemos en cuenta que del texto publicado en la prensa no son de apreciar frases o vocablos verdaderamente injuriosos".
Las expresiones de Celestino realizadas en un programa radiofónico de amplia audiencia entre los taxistas, y referidas a directivos de la Gremial del Taxi son injuriosas, y en eso se ha de coincidir con el acertado criterio del Juez a quo.
En el relato fáctico se recoge expresiones como "tiene mucho que explicar con los ordenadores, con el Corte Inglés, el tanto por ciento, con todo, con la revista, con todo", expresiones que vienen a menoscabar la fama de la persona a quien se refieren, difundiendo una sospecha sobre su comportamiento en el uso del dinero de la asociación gremial. Respecto de otro de los directivos, difundió las mismas sospechas, llegando a decir de forma genérica que le había falsificado la firma. No hay duda del animus iniurandi en la conducta de Celestino y ello se desprende de las circunstancias en que se ha desarrollado esta. Así se realizan las expresiones en un programa de radio, con amplia difusión entre los profesionales, y perteneciendo todos los implicados a la Asociación Gremial de Auto taxi de Madrid, siendo evidente la intención del recurrente de menoscabar la fama de las personas referidas. Así pues, la aplicación del art. 208 CP es procedente de conformidad con la doctrina jurisprudencial.
En cuanto a la referencia al contenido veraz de las frases proferidas por Celestino , como rezaba la STS de 4.10.1991 al delito de injurias "no alcanza la exceptio veritatis salvo los limitados casos que contempla el artículo 461 del Código Penal" (hoy 210 CP ).
CUARTO.- Por último impugna la sentencia por infracción de Ley, aunque no cita ningún precepto, parece inferirse que propone la interpretación errónea de los arts. 109 y siguientes del Código Penal .
El art. 109 del Código Penal obliga a los responsables de un delito a reparar los daños y perjuicios causados. La responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (110 CP). El art. 115 del Código Penal exige al Juez a establecer "razonadamente las bases en las que fundamenten la cuantía de las indemnizaciones".
Establecido en los hechos probados las expresiones que han menoscabado el buen nombre de los dos querellantes, el Juez entiende que valorando la difusión y el contexto en que se produjeron las injurias las indemnizaciones establecidas a tanto alzado, deben ser de 2.000 euros para cada víctima.
La indemnización debe responder a razones de equidad "bono et aequo non conveniat aut lucrari aliquem cum damno alterius, aut damnum sentire per alterius lucrum" (Digesto libro XXIII, título III, ley 6ª), pues no es justo el beneficio de uno en perjuicio de otro, lo que se ha de completar con la sentencia tuitiva de los débiles "in poenalibus causis benignius interpretandum est" (Digesto, libro L, título XVII, ley 155). Por lo que el responsable debe indemnizar el daño y el perjuicio efectivamente causado. Acreditado un daño concreto a la fama y buen nombre de las personas, se ha de actuar de una forma lógica y ponderada valorando su reparación, teniendo en cuenta el alcance y el perjuicio sufridos. La indemnización establecida no es desproporcionada, y repara de alguna manera el daño causado, por lo que se ha de confirmar la misma.
QUINTO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Celestino contra la sentencia dictada el 25 de octubre de dos mil once en el Juicio Oral nº 444/10 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
