Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 205/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 494/2015 de 17 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 205/2015
Núm. Cendoj: 21041370032015100207
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION TERCERA
Apelación Penal
Rollo 494/15
Procedimiento Abreviado 62/15
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva.
D.P. 1764/14
Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de Huelva
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres. Magistrados
D. José María Méndez Burguillo
D. Santiago García García (Ponente)
D. Florentino G. Ruiz Yamuza
En Huelva a dieciocho de Noviembre del año dos mil quince.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 3ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 62/15, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por delito de coacciones a mujer, en virtud de recurso interpuesto por el acusado Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Méndez Landero, y defendido por el Letrado Don Manuel Gómez Fernández; siendo apelados el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Doña Tamara , representada por el Procurador Don Rafael García Oliveira y dirigida por el Letrado Don Serafín Soriano Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.Por el Juzgado de lo Penal núm. tres de esta Ciudad, con fecha 1 de Junio de 2015, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados resumidamente dicen que Jesús y Tamara han estado unidos en matrimonio hasta el día 30 de Enero de 2012 que recayó sentencia de divorcio en el Juzgado de Familia de los de Huelva. Forma parte de la sociedad de gananciales una vivienda sita en Punta Umbría, en la CALLE000 num. NUM000 , sociedad cuya liquidación está siendo llevada a cabo en procedimiento contencioso y sin visos de solución amistosa. En el mes de Junio de 2014, entre los días 19 a 23 el acusado procedió al cambio de cerradura del piso para evitar que Tamara hiciera uso del mismo en los meses de verano y que a la fecha de celebración del juicio no le ha entregado a la indicada copia de la nueva llave. Y termina con la parte dispositiva por la que se condena a Jesús como autor de un delito de coacciones leves contra la mujer, a la pena de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y ocho meses (aclarado por Auto de 26 de Junio de 2015), y prohibición de acercarse a menos de doscientos metros a Tamara o comunicarse con ella por cualquier medio por dos años, e imponiéndole las costas del juicio, con indemnización a la perjudicada Sra. Tamara de mil euros mas intereses legales al pago.
TERCERO:Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado, y conferido traslado lo impugnó el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala.
Tras lo que se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y fallo del Tribunal, señalándose el pasado día 12, en que tuvo lugar.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El escrito de recurso de la Defensa del acusado alega insuficiencia probatoria de cargo, pues la denunciante testigo principal mantiene enemistad con el mismo, y los otros testigos son su hermana Delfina y el hijo común, Jose Miguel , que alega el recurso que carecen de objetividad e imparcialidad, ya que la primera reconoce no tener contacto alguno con el acusado y el segundo es menor de edad sometido a una gran presión por su madre. Echando de menos una mas consistente prueba y argumentación frente a la versión y prueba testifical exculpatoria del apelante.
El error en la valoración probatoria de cargo es en definitiva el motivo de recurso. En cuanto al delito de coacciones, del art. 172.2 CP por el que se condena al acusado, contamos con el testimonio en juicio de la perjudicada y su hermana e hijo menor de edad, en el que abundan los restantes elementos incriminatorios y prueba documental. Contrastada con la declaración del propio acusado.
Entendemos razonable la conclusión condenatoria a la que llega la juzgadora de primer grado, en cuanto al delito de coacciones leves contra la mujer, que ha sido objeto de acusación. Admitiendo la áspera situación de tensión que ha mediado entre perjudicada y acusado en los años posteriores a la ruptura sentimental y jurídica de una relación de matrimonio de mas de quince años. Porque en cuanto a la valoración del episodio que se tiene por probado, la sentencia apelada es conforme con la mas consolidada doctrina jurisprudencial creada en torno a la interpretación del delito de coacciones leves a mujer, del art. 172.2 CP .
En este caso, valoramos que las coacciones referidas por Tamara y su hermana, nunca admitidas por Jesús , son el resultado del deterioro de la relación personal a propósito de la crisis de pareja, en la que aflora la voluntad de imposición por la fuerza de los intereses de él, con actos que tratan de doblegar la voluntad de ella, con ánimo de coaccionar.
Podemos compartir que la denunciante se sintiera y se viese privada del uso del inmueble que poseen en común, dada la actuación mediante actos de fuerza material por parte del acusado. Contamos con una imputación de coacciones cuya realidad es necesario contrastar en juicio, para descartar que por lo general tan solo se produjese un recíproco enfrentamiento o puntual malentendido tras el cese de la relación de la pareja y a propósito del cambio de cerradura de la vivienda ganancial de Punta Umbría, cuyo uso tienen en común.
SEGUNDO.-Lo cierto es que se acreditan coacciones desplegadas por el acusado hacia la Sra. Tamara con su voluntaria autoría y responsabilidad, y entendemos concurrente una verdadera y propia actividad probatoria de cargo en el acto de plenario sobre ello, de imposible fabulación, precisamente por su persistencia y seguridad en los testimonios incriminatorios, ocurridos después del cese de la convivencia de pareja, cuando consta que quedan por liquidar y resolver cuestiones comunes de carácter civil en las que escasa relevancia tiene una condena penal por violencia de género.
Este Tribunal no puede dejar de valorar y atender las pruebas de cargo que concurren, frente al descargo del acusado tales como documentos y testimonios directos frente a la versión de Jesús , que se limita a negar, con importantes contradicciones. Valorado todo ello en acto de juicio en el que no se han vulnerado derechos fundamentales, garantías constitucionales ni trámite esencial alguno, como para apreciar indefensión.
Estimamos que la relación de pareja formada por Jesús y Tamara durante años presenta rasgos y problemática que son los comunes al tipo de relación a la que responde la legislación protectora contra la violencia de género del art. 172 CP , entre otros. Buena prueba son los actos de imposición por actos de fuerza material resultantes, con acoso económico y coacciones que pueden ser paradigmáticos de la violencia machista, física o psíquica, en cuanto van dirigidos hacia la mujer.
Se han objetivizado suficientes actos y resultados directos de coacciones hacia ella, por los que se ha condenado. Existen pruebas suficientes de actos de fuerza con voluntad de doblegar la voluntad, en sentido estricto, por los que se ha mantenido la acusación.
El recurso debe desestimarse en este extremo, en cuanto puede tenerse por acreditada la concurrencia del delito de coacciones del art. 172.2 CP por el que ha sido condenado el apelante. Respetamos en líneas generales el relato que de los hechos probados hace la sentencia apelada porque compartimos plenamente la valoración del testimonio de los interesados en relación con las restantes declaraciones y documentos.
TERCERO.-Se ha practicado suficiente prueba de cargo que no se desvirtúa en esta segunda instancia, revisora, compartiéndose la convicción plena sobre la participación del apelante en concepto de autor en los hechos delictivos denunciados.
Ya hemos visto que hay un claro testimonio de la víctima en el acto de juicio, que habrá de valorarse junto con el restante material probatorio recogido, y que viene a constituir una versión de los hechos que, a pesar de basarse principalmente en las declaraciones de la víctima, debe atender a los elementos periféricos que las corroboran, tales como los documentos aportados, así como testimonios directos y de referencia recogidos.
Pero también los hechos que admite el acusado en el acto de juicio, contradiciéndose respecto de alegatos de descargo anteriores. Y así, nos dice el escrito de recurso que el uso de la vivienda de Punta Umbría no era compartido por ambos ex cónyuges, sino que habían llegado a un acuerdo verbal para su uso exclusivo por el acusado, tras la renuncia de ella a su uso en años anteriores. Y que además le correspondía a el elegir ese año los periodos vacacionales de estancia con los hijos que tienen en común. Que tuvo que cambiar la cerradura por avería del bombín y nunca fue requerido para entrega de copia de la llave. Se contradice así, sin explicación satisfactoria conforme al art. 714 LECrim ., de anteriores manifestaciones por las que nos dice que había alquilado la vivienda a su actual pareja, con la que compartía su uso. Tampoco encontramos razonable que aún no haya entregado copia de la llave a su copropietaria Sra. Tamara .
Consideraciones que conducen a la juzgadora de primer grado a condenar al acusado por el delito objeto de acusación, y nos llevan a compartir la valoración de la prueba que hace con inmediación y conforme al art. 741 LECrim . Es correcta la valoración de las declaraciones de denuncia e instrucción de Tamara , contrastadas al testificar en juicio.
Así, la privación del uso de la vivienda por las vías de hecho de cambiar su cerradura y no entregar llave se corrobora con el testimonio de Delfina , hermana de la denunciante.
Es legítimo hacer prevalecer las declaraciones de denuncia de Tamara , que no observamos intente magnificar las discordias en la situación de enfrentamiento tras el cese de la convivencia de pareja, que no es extraño cursen con gran tensión, y en este caso así fue, desembocando en gratuitos actos constitutivos de coacciones a la mujer.
Lo que hace que el recurso deba ser desestimado en este extremo y confirmada la sentencia recurrida.
CUARTO.-El recurso de la Defensa también se opone a la condena por delito y no por falta de coacciones, del art. 620.2 CP entonces vigente, a la vista de la ausencia de gravedad en la acción, que viene calificada como leve. Y es que se ha considerado delito de coacciones, conforme al art. 172.2 CP , pues tratándose de un hecho constitutivo de violencia de género, las coacciones siempre deben ser calificadas como delito.
También este extremo de recurso debe ser desestimado, por contrario al principio de tipicidad penal y sin perjuicio de que este Tribunal considere que, en contra de lo postulado por la Defensa, los hechos se encuentran probados, y deben ser considerados delito, y no falta de coacciones, ya que en el momento en que se comete, hay razones para calificarlo como un hecho de violencia sobre la mujer, si nos atenemos a la definición que resulta de la Exposición de motivos de la Ley 1/2004 de protección integral contra la violencia sobre la mujer. Se trata del conflicto que se produce en la pareja, a propósito del cese en la convivencia y por el uso de un inmueble que tienen en común, dando lugar a la conducta coactiva, tanto por desigualdad de género como por enfrentamiento puntual entre los miembros que componían la pareja. Puede afirmarse que si se produce un acto revelador de imposición del hombre sobre la mujer, a modo de intento de ejercer su dominio sobre ella.
El recurso ha de ser desestimado, sin imposición de costas de la segunda instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe procesal.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Jesús contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 62/15, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, CONFIRMANDOLAen todos sus pronunciamientos, y sin especial imposición de costas de la segunda instancia.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
