Sentencia Penal Nº 205/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 205/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 741/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 205/2020

Núm. Cendoj: 02003370022020100195

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:566

Núm. Roj: SAP AB 566:2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00205/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 03

Modelo: 213100

N.I.G.: 02003 43 2 2016 0001360

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000741 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000186 /2017

Delito: LESIONES

Recurrente: Ángel Jesús

Procurador/a: D/Dª ANTONIA MARIA CUESTA HERRAEZ

Abogado/a: D/Dª ENCARNACION GARCIA ALFARO

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En ALBACETE, a nueve de julio de dos mil veinte.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 186/17 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre lesiones, siendo apelante en esta instancia Ángel Jesús,representado por el/a Procurador/a D/ª.Antonia Maria Cuesta Herraez; siendo parte apelada Baltasar, representado por la Procurador/a D./ª Antonio Navarro Lozano; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D.ª MARÍA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de ,cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO:Que debo CONDENAR y CONDENOa D. Ángel Jesús como autor responsable de UN DELITO DE LESIONESdel art. 147.1 C.P., en redacción introducida por la L.O. 1/2015, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P., a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales, que incluyen las de la acusación particular.

Que debo CONDENAR y CONDENOa D. Ángel Jesús a indemnizar a D. Baltasar en la cantidad de 2.870 euros, más los intereses legales.

NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓNde la pena de prisión impuesta al penado en la presente resolución.'

SEGUNDO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia.

Del recurso se dio traslado al Mº Fiscal y a la acusación particular, impugnándolo.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:


HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARAque sobre las 14:15 horas del 3 de marzo de 2016 el acusado D. Ángel Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, caminaba por la CALLE000 de Albacete junto a sus amigos D. Cristobal y D. Desiderio, entonces menores de edad, cuando al pasar frente a las Oficinas de Iberdrola uno de ellos pisó en el pie a D. Baltasar que se encontraba en el lugar esperando a su jefe en compañía de su compañero de trabajo D. Emilio. Al recriminarle D. Baltasar su actitud se inició una discursión entre éste y el acusado y sus amigos, tras la cual éstos abandonaron el lugar. Momento después el acusado y los dos menores de edad volvieron al lugar, y actuando de común acuerdo y con ánimo de menoscabar la integridad física de D. Baltasar, se dirigieron a éste y portando uno de ellos una barra de PVC, le lanzó un fuerte golpe con la barra que él pudo esquivar con el brazo. Seguidamente el acusado y los dos menores siguieron propinando golpes a D. Baltasar, incluyo tras caer éste al suelo, dándole patadas y puñetazos por todo el cuerpo, hasta dejarlo aturdido en el suelo.

A consecuencia de estos hechos D. Baltasar sufrió lesiones consistentes en politraumatismo en ambos brazos y muñeca derecha con erosiones contusión de ojo, labio superior, cabeza, región costal derecha, herida incisa en labio superior y hematoma palpebral postraumático izquierdo, fractura clínica de escafoides de mano izquierda, contusión de rodilla izquierda con múltiples erosiones y erosión a nivel externo de clavícula, lesiones que requirieron tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa consistente en férula de escayola en muñeca izquierda y fisioterapia, así como sutura de la herida, curando tras veintiséis días, diecinueve de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y habiéndole quedado una secuela de artrosis postraumática en la muñeca y una cicatriz en el labio superior que no ocasiona perjuicio estético.

El perjudicado reclama la indemnización que por estos hechos le pudiera corresponder.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumentos que, expuestos en síntesis, son los siguientes:

- Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En tal sentido, amén de consideraciones generales al respecto, se alega que existen versiones contradictorias, habiendo negado el recurrente en todo momento su participación en los hechos, y sin que la declaración de la víctima cumpla los presupuestos jurisprudenciales para darle credibilidad.

- Consecuencia de ello, entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ateniéndose la juzgadora unilateralmente a las declaraciones del Sr. Laureano ( debe ser el perjudicicado Sr. Baltasar) sin explicar el motivo por el que lo cree y no así al acusado, pese a ser más coherente. Lo que supone un déficit no solo de expresión de su fundamento, sino también de racionalidad por falta de consideración expresa de la prueba de descargo.

SEGUNDO.-Con carácter previo, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos hacer unas consideraciones sobre la misma y sobre el principio de presunción de inocencia en íntima conexión.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la prueba.

TERCERO.-Se cuestiona por el recurrente la prueba practicada considerando que la misma no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Es cierto, como se dice en el recurso, que el acusado ha negado haber tenido participación alguna en las lesiones sufridas por el denunciante, pero por el simple hecho de haberlo negado, y ser contradictoria su versión con la de la víctima, a la que la juzgadora da más credibilidad, no se puede considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En efecto, ello nos conduce a señalar la conocida y reiterada jurisprudencia marcada por el T.S. en relación a los criterios de valoración para darle credibilidad a las declaraciones de los testigos, sean o no víctimas de los hechos, puesto que la convicción para sustentar el fallo condenatorio lo ha basado la juzgadora en la declaración de la denunciante y del resto de los testigos.

Los criterios jurisprudenciales a tal fin, que no requisitos, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero, 22 de abril, 1, 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999. Debiendo aclarar, como dice la sentencia T.S. 19-2-2000, en relación con los parámetros que expondremos , que no se tratan de condiciones objetivas de validez, sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba; no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, S.T.S. 30-5-2001 , 30-4-2001 y 24-2-1999.

Pues bien, dichos presupuestos son:

1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Dichos criterios han sido reiterados y reinterpretados por recientes sentencias de este mismo año 2019, sirvan a título de ejemplo:

Sentencia del T.S. de fecha 20 de septiembre de 2019:

'La declaración de la víctima , según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.

Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ) ; 64/1.994, de 28 de febrero () ; y 195/2.002, de 28 de octubre () ) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril () ; 187/2012, de 20 de marzo () ; 688/2012, de 27 de septiembre () : 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio , entre otras).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 ) ; 514/2017, de 6-7 () ; 434/2017, de 15-6 () ; y 573/2017, de 18- 7 () , entre otras).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 () ) que los criterios de 'credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero () , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4.

En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas.

Por último, en lo concerniente al apartado de las modificaciones, contradicciones y posibles incongruencias del testigo principal, también tiene dicho esta Sala que en lo que se refiere a posibles contradicciones internas o externas en los testimonios prestados, que resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en los diferentes momentos o fases de un proceso afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya han transcurrido varios meses (varios años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. En tercer lugar, varias personas que presencian un mismo hecho no lo ven desde una misma perspectiva ni fijan su atención en los mismos aspectos, circunstancias o detalles de la escena que están viviendo. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado ( SSTS 411/2011, de 10-5 () ; y 87/2017, de 15-2 ).'

Sentencia del T.S. de fecha 6 de marzo de 2019:

' Presupuestos en el análisis de la valoración por el Tribunal de la declaración de la víctima.

Pero recordemos que es posible que el Tribunal avale su convicción en la versión de la víctima, ya que la credibilidad y verosimilitud de su declaración se enmarca en la apreciación de una serie de factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal. Y así podemos citar los siguientes:

1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa.

2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.

3.- Claridad expositiva ante el Tribunal.

4.- 'Lenguaje gestual' de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los 'gestos' con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.

5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.

6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.

7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.

8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.

9.- La declaración no debe ser fragmentada.

10.- Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.

11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica.

Por otro lado, ante las líneas generales anteriores a tener en cuenta sí que es cierto, también, que la víctima puede padecer una situación de temor o 'revictimización' por volver a revivir lo sucedido al contarlo de nuevo al Tribunal, y tras haberlo hecho en dependencias policiales y en sede sumarial, lo que junto con los factores que citamos a continuación pueden ser tenidos en cuenta a la hora de llevar a cabo el proceso de valoración de esta declaración, como son los siguientes:

1.- Dificultades que puede expresar la víctima ante el Tribunal por estar en un escenario que le recuerda los hechos de que ha sido víctima y que puede llevarle a signos o expresiones de temor ante lo sucedido que trasluce en su declaración.

2.- Temor evidente al acusado por la comisión del hecho dependiendo de la gravedad de lo ocurrido.

3.- Temor a la familia del acusado ante posibles represalias, aunque estas no se hayan producido u objetivado, pero que quedan en el obvio y asumible temor de las víctimas.

4.- Deseo de terminar cuanto antes la declaración.

5.- Deseo al olvido de los hechos.

6.- Posibles presiones de su entorno o externas sobre su declaración.'

CUARTO.-Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, y tras el examen de la prueba y el visionado del juicio, debemos concluir que no ha existido error en la valoración del acervo probatorio sobre el que descansa la condena y que los anteriores parámetros han sido debidamente aplicados por la juez a quo conforme a las reglas de la lógica y la razón, y, aunque se trata de unos presupuestos de mínimos, lo que no significa que por cumplirlos la prueba sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en el presente caso, no solo se colman , resultando creíbles, sino que alcanzan las cotas de suficiencia para acreditar los hechos y la participación del acusado en la autoría de los mismos.

En efecto, el recurrente esgrime que no se cumplen los requisitos para que se pueda considerar el testimonio de la víctima como prueba testifical, pero no concreta ni especifica las razones por lo que considera que no cumple tales presupuestos jurisprudenciales.

Solo se dice que la versión del acusado es más coherente, y, sin embargo, se cree a la otra. Pecando de unilateral en el tratamiento de la prueba de cargo, en tanto que es la única atendida lo que supone que el fallo presenta un déficit no solo de expresión de su fundamento , sino de racionalidad, por falta de consideración expresa de la prueba de descargo.

Sin embargo, de la simple lectura de la sentencia se comprueba que ello no es así, por cuanto la juzgadora ha expuesto de forma pormenorizada el motivo por el que le da credibilidad al denunciante, no solo porque su declaración está ausente de incredibilidad subjetiva, es clara, persistente y sin contradicciones, reconociendo sin duda al acusado como una de las personas que participó en el incidente objeto de condena, sino porque se corrobora el testimonio de Emilio, quién de forma sincera afirma que no podía decir que el acusado era uno de los autores, pero que sí estaba seguro que los mismos tres chicos del primer altercado son los que después volvieron y agredieron a Baltasar aunque se les unieron más. Luego, no solo lo reconoce sin duda alguna la víctima el día 4 de mayo a presencia policial y en el acto del juicio oral como uno de los autores, reconocimiento que es el válido para desvirtuar la presunción de inocencia, según reiterada jurisprudencia, sino que el testigo está seguro que iban tres personas, por tanto, la lógica nos lleva a concluir que el tercero era el recurrente.

A ello no obsta la versión que da el denunciado ayuna de todo sustento probatorio, frente a la de la víctima, que está corrobora y sustentada en otro testimonio, pues los testigos de la defensa, como bien explica la juzgadora, no ofrecen ninguna credibilidad a incurrir en múltiples contradicciones entre ambos y en lo manifestado en fases anteriores del procedimiento, sin dar explicación alguna a las lesiones que presenta el denunciante.

Por consiguiente, la valoración realizada por la juzgadora es correcta , racional y lógica, y por consiguiente , con virtualita y suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado, con imposición de costas a tenor del artículo 240 de la L.E.Cr. y del Acuerdo no Jurisdiccional de esa Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por Ángel Jesús, representado por la Procuradora Antonia María Cuesta Herráez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, que, en consecuencia, CONFIRMAMOS, con imposición de costas.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.


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