Sentencia Penal Nº 207/20...il de 2019

Última revisión
09/05/2019

Sentencia Penal Nº 207/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10554/2018 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 207/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019100257

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1295

Núm. Roj: STS 1295:2019

Resumen:
Se desestima la acumulación pretendida, estimándose correcta la exclusión de las dos ejecutorias que efectúa la resolución de instancia.

Encabezamiento

RECURSO CASACION (P) núm.: 10554/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 207/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 12 de abril de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de Casación por Infracción de Ley, con el nº 10554/2018, interpuesto por la representación procesal del penadoD. Miguel , contra el Auto dictado el 8 de agosto de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Orihuela, en la Pieza de refundición de condenas nº 357/18, que le denegó la refundición de condenas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la procuradora Dª. Victoria Brualla Gómez de la Torre y defendido por el letrado D. Antonio Ortíz Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Orihuela, en la Pieza de refundición de condenas nº 357/18, seguido contra D. Miguel , con fecha 8 de agosto de 2018, dictó Auto conteniendo los siguientesHechos:'PRIMERO.- Por la representación procesal del penado Miguel , se solicitó la aplicación del artículo 76.1 y 2 del Código Penal diversas condenas impuestas en contra de su patrocinado.

SEGUNDO.- Incoada la presente pieza separada sobre acumulación de condenas, se han practicado las actuaciones que obran en autos

TERCERO.- De conformidad con la documentación incorporada a este expediente; en particular, su hoja histórico penal, la relación de la totalidad de las penas impuestas al penado, es la que sigue:

1. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 2 de Elche de 23 de julio de 2012 ,(ejecutoria 336/2013 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Elche), por delito de robo cometido el día 11 de febrero de 2009, por la que se impuso la pena de UN AÑO y TRES MESES DE PRISIÓN.

2. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 2 de Elche de 19 de diciembre de 2012 (ejecutoria 562/2012 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Elche), por delito de quebrantamiento de condena cometido el día 31 de mayo de 2010, por la que se impuso la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.

3. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 2 de Elche de 9 de enero de 2013 (ejecutoria 225/2013 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Elche), por delito de quebrantamiento de condena cometido el día 2 de noviembre de 2011, por la que se impuso la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN.

4. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 3 de Elche de 22 de febrero de 2013 (ejecutoria 178/2013 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Elche), por delito de robo cometido el día 17 de octubre de 2012, por la que se impuso la pena de CATORCE MESES DE MULTA (que han sido transformados en CINCO MESES y SIETE DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD).

5. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 3 de Elche de 18 de octubre de 2013 (ejecutoria 688/2013 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Elche), por delito de conducción sin permiso cometido el día 9 de octubre de 2013, por la que se impuso la pena de VEINTE MESES DE MULTA (que han sido transformados en 297 días de privación de libertad).

6. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 3 de Elche de 15 de noviembre de 2013 (ejecutoria 289/2014 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Elche), por delito contra la seguridad vial y quebrantamiento de condena, cometidos el día 2 de noviembre de 2011, por la que se impuso la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN y OCHO MESES DE PRISIÓN.

7. Sentencia de 1 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Elche (ejecutoria 115/2016), por delito de impago de pensiones cometido hasta febrero de 2012, por la que se impuso la pena de SEIS MlESES DE MULTA, que se transformaron en CINCUENTA y SEIS DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

8. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 2 de Elche de 11 de octubre de 2016 (ejecutoria 492/2016), por delito de robo cometido el día 27 de mayo de 2010, por la que se impuso la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

9. Sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Alicante de 11 de diciembre de 2017 (ejecutoria 730/2017), por delito de robo con fuerza cometido el día 14 de junio de 2010, por la que se impuso la pena de UN AÑO DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

10. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 1 de Orihuela de 23 de mayo de 2018 (ejecutoria 357/2018), por delito de robo con fuerza cometido el día 22 de junio de 2010, por la que se impuso la pena de UN AÑO DE PRISIÓN (en suspenso). Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 3 de Elche de 2 de noviembre de 2011 (ejecutoria 640/2011 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Elche), por delito de robo con violencia cometido el día 4 de junio de 2011, por la que se impuso la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.'

SEGUNDO.-El órgano judicial de instancia hizo constar la siguienteParte Dispositiva:'Procede ACUMULAR las penas impuestas a Miguel en las causas relacionadas en el Hecho Tercero de este auto con los números 1 (ejecutoria 336/2013 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Elche); 2 (Ejecutoria 562/2012 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Elche); 3 (Ejecutoria 225/2013 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Elche) 6 (Ejecutoria 289/2014 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Elche); 7 (Ejecutoria 115/2016 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Elche); 8 (Ejecutoria 492)2016 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Elche); 9 (Ejecutoria 730/2017 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Alicante) y 10 (Ejecutoria 357/2018 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Orihuela). El tiempo máximo de cumplimiento de las penas correspondientes a las Sentencias que se acumulan es de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.

No procede la acumulación de las penas impuestas a Miguel en las causas relacionadas en el Hecho Tercero de este auto con los números 4 (Ejecutoria 178/2013 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Elche) y 5 (Ejecutoria 668/2013 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Elche), que habrán de cumplirse, en su caso, en sus propios términos de forma sucesiva.

Remítase testimonio de la presente resolución al Centro Penitenciario y solicítese que participe preventiva abonable y fecha de inicio, para practicar la correspondiente liquidación. Y remítase también a los juzgados y tribunales sentenciadores de las causas relacionadas en el Hecho Tercero del presente Auto.'

TERCERO.-Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por el penado D. Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación del citado acusado se basó en los siguientesmotivos de casación:

Único.-Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Crim . por infracción de ley del art. 76.1 y 2 CP .

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión, y subsidiariamente la desestimación del mismo.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 9 de abril de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.-El primero y único motivo se formula, al amparo del art. 849.1 LECr , por infracción de ley y 76.1 y 2 CP.

1.Entiende el recurrente que el auto recurrido ha dejado fuera de la acumulación las penas correspondientes a dos causas: la correlativa a la sentencia de 22-2-2013 por delito cometido el día 17-10-12, por la que se impuso la pena de catorce meses de multa transformados en cinco meses y siete días de privación de libertad, ejecutoria 178/2013 del juzgado de lo penal número tres de Elche, y la sentencia de 18-10-2013 , por hechos cometidos el nueve de octubre de 2012, por la que se impuso pena de veinte meses de multa transformados en 297 días de privación de libertad, ejecutoria 668/2013 del juzgado de lo penal número tres de Elche. Argumenta el motivo que los hechos de las dos sentencias excepcionadas, no se encontraban sentenciados cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

2.Ciertamente, la acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el art. 988 LECr tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior. Tal como se decía en las SSTS 742/2014, de 13 de noviembre , 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 y 207/2014 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005, se ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad 'temporal', es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesensentenciadoscuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y loscometidoscon posterioridad a tal sentencia.

En consecuencia, se debe excluir de la acumulación cualquier sentencia cuando los hechos por los que la misma ha recaído ocurrieron con posterioridad al dictado de las anteriores. De esta forma no podrán acumularse entre sí varias condenas cuando los hechos por los que ha recaído alguna de ellas sea posterior al dictado de cualquiera de las sentencias.

Y esta Sala en pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del artículo 76: 'la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio.'

3.En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, ha de considerarse incorrecta la petición del recurrente, en los términos que señala el Ministerio Fiscal, y adecuada la acumulación que realiza el auto recurrido, pues ordenando las sentencias por antigüedad y siguiendo las sentencias mencionadas en los antecedentes de hecho, resultaría el siguiente cuadro:

EjecutoriaÓrganos de origenFecha SentenciaFecha hechosPena

1) 336/2013 J. Penal 2 Elche 23-07-2012 11-02-2009 1-3-0 prisión.

2) 562/2012 J. Penal 2 Elche 19-12-2012 31-05-2010 0-6-0

3) 225/2013 J. Penal 2 Elche 9-01-2013 2-11-2011 0-9-0

4) 178/2013 J. Penal 4 Elche 22/02/2013 17/10/2012 0-5-7

5) 688/2013 J. Penal 3 Elche 18/10/2013 9/10/2013 0-0-297

6) 289/2014 J. Penal 3 Elche 15/11/2011 02/11/2011 0-5-0 0-8-0

7) 115/2016 J. Penal 1 Elche 01/02/2016 Feb/2012 0-0-56

8) 492/2016 J. Penal 2 Elche 11/10/2016 27/05/2010 1-0-0

9) 730/2017 J. Penal 3 Elche 11/12/2017 14/06/2010 1-0-0 trabajos comunidad

10) 357/2018 640/2011 J. Penal 1 Orihuela J. Penal 3 Elche 23/05/2018 02/11/2011 22/06/2010 04/06/2011 1-0-0 prisión en suspenso 2-0-0

4.Como resulta evidente, la acumulación de las sentencias que interesa el recurrente, a efectos de aplicar el límite máximo de cumplimiento por razones jurídico-penales, no es viable al no venir permitida por la ley penal aplicable. En efecto, la ley permite la acumulación del cumplimiento de penas impuestas por delitos cometidos antes del dictado de la sentencia directriz de la refundición. Los delitos sancionados en las sentencias excluidas fueron cometidos con posterioridad a la emisión de la sentencia directriz, por lo que no son acumulables, pues de otro modo se habría creado un crédito delictivo para el recurrente, lo que es ilegal y contrario a los principios generales del Derecho Penal y el principio de seguridad jurídica proclamado en la Constitución (artículo 9 ).

En consecuencia, la pretensión del recurrente, y con ella el motivo han de ser desestimados.

SEGUNDO.- Desestimado el recurso, suscostasdeben ser impuestas al recurrente, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr ..

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por infracción de ley por la representación deD. Miguel , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Orihuela, de fecha 8 de agosto de 2018 .

)HACER IMPOSICIÓNal recurrente delascostasque se deriven del recurso.

Comuníquese esta sentencia, al mencionado órgano jurisdiccional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Carmen Lamela Diaz D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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