Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 208/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 92/2011 de 07 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 208/2011
Núm. Cendoj: 46250370012011100176
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2011-0001698
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000092/2011 -G
Procedimiento Abreviado - 000091/2009
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Valencia
Procedimiento: P.A. nº 15/08
SENTENCIA Nº 000208/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
Dº PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Dº JESUS Mª HUERTA GARICANO
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En Valencia, a siete de abril de dos mil once.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 6 de julio de 2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000091/2009, seguida por delito de amenazas en el ámbito familiar contra Luis Angel .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Antonieta , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª CONSTANZA ALIÑO DIAZ-TERAN y defendido por el Letrado D/Dª Mª DOLORES PEREZ PINAZO; y en calidad de apelado/s, Luis Angel ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª RAFAEL CERVERO BRELL y defendido por el Letrado D/Dª FRANCISCO BERNAL PASCUAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El presente procedimiento se inició por atestado instruido por el Cuerpo Nacional de Policía por los hechos ocurridos el día 27 de noviembre de 2007, sobre las 19,00 horas, cuando Antonieta fue al lugar de trabajo de acusado Luis Angel , y se produjo una discusión entre ambos porque Antonieta no había acudido al colegio a recoger a la hija que ambos tienen en común.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo absolver y absuelvo libremente a Luis Angel del delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaba, declarando de oficio las costas del proceso.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Antonieta se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso presentado intenta hacer llegar al convencimiento del Tribunal la valoración de la apelante sobre la prueba personal practicada en el acto de la vista, con el propósito de que sustituya a la de la Juzgadora de la instancia, expuesta en la sentencia y causa de la absolución del acusado.
El problema que presenta de entrada este planteamiento es que siendo la prueba del juicio toda de carácter personal, conformada exclusivamente por la deposición del denunciado y testigos, sin la inmediación en la recepción de los testimonios no se puede construir un criterio, que además sirva para sustituir el resultante obtenido mediante el respeto a dicho principio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal constitucional es reiterativa cuando establece que la valoración de la prueba ha de estar presidida por los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, de modo que ausente uno de ellos las garantías fundamentales se resienten y no puede la prueba sí obtenida causar un perjuicio al acusado, de manera notable cuando la sentencia ha sido absolutoria.
La razón de fondo es evidente, pues siendo la base del convencimiento judicial la credibilidad de los deponentes ubicados en la prueba de cargo, su constancia o lo contrario, se obtiene siempre con mayores garantías de acierto viendo, observando y escuchando a la persona que emite el testimonio, pudiendo así analizar todos sus gestos además de las palabras, en definitiva recibiendo el mensaje completo de la expresividad corporal del deponente. Ventajas estas de las que no se dispone en la segunda instancia llegado el momento de tener que formarse la debida convicción.
SEGUNDO.- La posibilidad de que la Juzgadora haya incurrido en un error en la interpretación de las palabras de los testigos o en las consecuencias lógicas extraíbles de las mismas, no se da en el presente caso. La apelante expone su visión acerca del significado de la prueba, razonable por supuesto, pero cómo también lo es la de la Juzgadora, con la particularidad de que es a esta última a la que le corresponde efectuar la correspondiente ponderación probatoria.
La apelante ha incurrido en diversas contradicciones, al margen de las del acusado, y sobre todo no ha sido persistente en la narración de los hechos, omitiendo en la inicial denuncia la parte más importante de todos los sucesos imputados, el de la utilización del cuchillo por el denunciado. Es posible que el hecho ocurriera a pesar de no haberlo denunciado la mencionada en su primera comparecencia, pero tampoco es lo normal incurrir en semejante omisión y acudir después a ampliar la denuncia. Si no le dio importancia al principio tampoco tiene porqué cambiar de opinión posteriormente sin haber ocurrido nada más que escuchar a su madre. Cabe entonces dudar de su veracidad porque esta omisión y las otras contradicciones tienen entidad suficiente para generar la duda desde el punto de vista objetivo de la racionalidad humana.
Unido a lo anterior el dato de que es la denunciante la que invade el ámbito del acusado tomando la iniciativa de personarse en su puesto de trabajo y recriminarle su conducta, y de que a raíz de ello se genera una discusión en la que participan los dos voluntariamente, la especificación de los incidentes producidos en su seno no siempre es viable a causa de las confusiones que padecen las mismas partes en el recuerdo de los detalles, siendo proclives a engrandecer el desvalor de los que perjudican al contrario, como puede haber ocurrido en presente caso.
Consecuentemente, ni siquiera por la vía de la flagrancia en el error de la Juzgadora e irracionalidad de su valoración, puede llegarse a las pretensiones revocatorias de la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la apelante Dª Antonieta , defendida por al Letrada Dª Maria Dolores Pérez Pinazo, contra la sentencia nº 278/10, de fecha 6 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Valencia, en el Juicio oral nº 91/09 .
SEGUNDO.- Confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- Sin condena en costas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
