Encabezamiento
EF
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN FALTAS RJ 58/2012
Órgano Procedencia: JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 20 DE MADRID
Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 410/2011
SENTENCIA Nº 209/2012
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
En MADRID, a dieciocho de junio de dos mil doce.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo nº 58/2012, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el
art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., ha visto en esta segunda instancia, la presente apelación contra la sentencia dictada en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
Nº 20 DE MADRID en el JUICIO DE FALTAS Nº 410/2011, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 10/1992 de 30 de abril.
Habiendo sido partes: en concepto de apelante
Germán , y en concepto de apelados las mercantiles CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas por IMPRUDENCIA LEVE CON LESIONES, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del
Juzgado de Instrucción nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia con fecha 21-09-2011 , estableciéndose el tenor literal siguiente:
FALLO:"Que debo absolver y absuelvo libremente a
Leoncio y
Oscar de los hechos objeto del presente proceso por prescripción de la falta, declarando de oficio las costas de esta instancia"
.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por
Germán y, admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación letrada de
Germán contra la
sentencia dictada con fecha 21-09-2011 y se invocan como motivos: Infracción de precepto legal y constitucional,
art. 132.2 del Código Penal , art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 24 de la Constitución Española y Nulidad de la sentencia,
arts. 238 , 239 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Se señala que
"el aquí denunciante es víctima con lesiones corporales en un desgraciado accidente de circulación, donde el responsable del mismo, el conductor de un vehículo Jaguar, después de originar el siniestro, se baja del vehículo, le arroja la documentación del coche a mi mandante y se DA A LA FUGA del lugar de los hechos sin esperar, sin pudor alguno.
Es éste, precisamente, el motivo por el cual, en el escrito de denuncia de mi mandante, presentado en el Juzgado el día 17-06-2010 no se identifica al conductor denunciado, ocurriendo una concatenación de diligencias encaminadas a su búsqueda.
En el presente procedimiento, además, no llegamos a entender cuál ha sido la interpretación del Juzgador "a quo" del mencionado artículo, toda vez que la sentencia dictada recoge el contenido del
art. 132 del Código Penal y una referencia a dos fechas, en concreto al 28-04-2011, fecha en que la Policía Municipal comunica la identidad de posibles personas que pudieron ser el conductor el día de los hechos y la citación del 11-02-2011. ¿De dónde o cómo se desprende la prescripción?. Entendemos que no es una cuestión de falta de motivación de la sentencia, sino de interpretación del
art. 132 del Código Penal .
Por todo lo expuesto, y siendo evidente que NO HA TRANSCURRIDO MÁS DE
DOS MESES entre las diligencias encaminadas a la identificación del presunto responsable del accidente de tráfico que trae causa a los presentes autos, interesamos la NULIDAD de la sentencia, devolviéndose los autos al Juzgado de Instrucción nº 20, acordando que, con las declaraciones de las partes, y las pruebas practicadas, se dicte una sentencia de conformidad con la petición condenatoria instada por esta parte, o subsidiariamente a lo anterior, y de entender el Juzgador "ad quem" que puede revocar la sentencia y entrar en el fondo del asunto, sea revocada declarando la no existencia de prescripción y condenando al denunciado tal y como se ha solicitado y consta en acta"
.
Asimismo, en cuanto al fondo se solicita se dicte una sentencia condenatoria por inexistencia de prescripción, y se valoren las manifestaciones del perjudicado, al ser dicho testimonio prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del denunciado; y se imponen las penas e indemnizaciones solicitadas.
SEGUNDO.- Por la representación letrada de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia dictada por no existir vulneración de precepto legal, ni error en la apreciación de la prueba en la estimación de prescripción de la acción penal.
"Que, efectivamente, se interpuso inicialmente denuncia por el hoy recurrente contra (...) EL QUE RESULTE SER EL CONDUCTOR RESPONSABLE del vehículo Jaguar, matrícula
N-....-OH (...) el día 30-12-2009, pero no se formuló acusación contra D.
Leoncio hasta el día de la vista, celebrada el 14-09-2011, por lo que la falta estaba ampliamente prescrita"
.
Que en todo caso deberá de ser absuelta la Compañía AXA SEGUROS GENERALES, S.A., por no ser la Aseguradora del vehículo
N-....-OH , el día del siniestro, 30-12-2009. Dicho vehículo circulaba sin seguro.
TERCERO.- El Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Este Tribunal, en relación con la infracción del precepto legal del
art. 132.2 del Código Penal invocado, a la vista de las actuaciones, entiendo que el motivo y con ello el recurso no puede prosperar.
Ello es así, ya que tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de cinco de junio del
Código Penal y en lo que afecta a la institución de la prescripción, concretamente al art. 132.2 º ha quedado redactado como sigue
"2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija Contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1. Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2. No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho" .
Así se interpuso denuncia por el hoy recurrente contra el que resulta ser el conductor responsable del vehículo Jaguar, matrícula
N-....-OH , el día 30-12-2009.
No es hasta el día 28-04-2011 cuando la Policía Municipal comunica al Juzgado las posibles personas que podían conducir el vehículo, se citó a Juicio en condición de denunciado al Sr.
Leoncio mediante Providencia de fecha 11-05- 2011 y en el acto del Juicio se formuló acusación contra él.
Por consiguiente, a la vista de los
arts. 132.2 y 131 del Código Penal , la valoración realizada por el Juzgador "a quo" es ajustada a Derecho y de ahí que la sentencia se deba confirmar sin que proceda entrar en el segundo motivo alegado.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el
art. 240 de la LECrim ., han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que,
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de
Germán contra la
sentencia dictada con fecha 21-09-2011 en el Juzgado de Instrucción nº 20 de los de Madrid en el Juicio de Faltas nº 410/2011, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO. Doy fe.