Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 25/2018 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 21/2019
Núm. Cendoj: 45168370012019100336
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:720
Núm. Roj: SAP TO 720/2019
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Rollo Núm. ......................... 25/2018.-
Juzg. Instruc. Núm......... 7 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ............. 25/2017.-
SENTENCIA NÚM. 21
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 25 de 2017, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 7
de Toledo, por falsedad documental mercantil y estafa, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal,
contra Agapito , con DNI. núm. NUM000 , hijo de Alexis y Adolfina , nacido en Menasalbas Toledo, el NUM001
de 1958, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM002 Menasalbas, de ignoradas instrucción y conducta,
y con antecedentes penales no computables; en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado
privado, salvo ulterior comprobación; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Miranda Hidalgo
y defendido por el Letrado Sr. Rojas García;
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gema Adoración Ocáriz Azaustre, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado penado en el art 395 del C. Penal en relación con el art 390, 1, 2º y 3º y el art 74 del C. Penal y en relación de concurso de normas ( art 8 del C.
Penal) con un delito intentado de estafa procesal, previsto y penado en los arts 248 y 250,1, 7º y arts 16 y 62 todos ellos del C. Penal, estimando criminalmente responsa ble en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de veinte meses de prision, con las accesorias correspondientes y pago de costas.-
SEGUNDO: Por su parte, la defensa del acusado en el mismo trámite solicitó su libre absolución y subsidiariamente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada HECHOS PROBADOS Se declara probado que . Agapito , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, era administrador único y representante legal de la entidad Explotaciones Ganaderas El Canto Gordo S.L. la cual, por virtud de condena firme dictada contra ella en sentencia por el Juzgado de lo Social num 2 de Toledo que declaro improcedente el despido de la denunciante Carlota , tras optar por la indemnización de la trabajadora despedida, había de abonarle como indemnización la cantidad de 5.717,5 euros mas los salarios de tramitación dejados de percibir.
En lugar de ordenar dicho pago el acusado encomendó a la gestoría que llevaba los asuntos de la sociedad que administraba y deudora de la indemnización, que redactase 4 documentos que relatasen el abono a la denunciante de cuatro pagos de 1429,37 euros cada uno, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y en concepto de pago fraccionado de aquella indemnización, documentos en los que se manifestaba que la denunciante Carlota había recibido la cantidad fijada en cada uno de ellos en tal concepto de pago fraccionado de la indemnización, y que el acusado encargo a un tercero que los firmara imitando la firma de dicha denunciante, para justificar asi que no tenia que pagar la indemnización, y persiguiendo obtener un beneficio para la sociedad deudora que administraba en perjuicio patrimonial de la denunciante. -
Fundamentos
PRIMERO: Los anteriores hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado previsto en el art 395 en relación con el 390, 1, 2º y 3º todos ellos del C. Penal puesto que la actuación del acusado ha alterado la verdad en un documento privado simulando totalmente el mismo (unos 'recibi') de manera que indujeran a error sobre su autenticidad (modalidad falsaria del art 390,1,2º) y suponiendo en su confeccion y firma la intervención de una persona (la denunciante) que no la tuvo, atribuyéndole asi una declaracion de recepción del dinero que saldaba la deuda que tenia el acusado con ella que faltaba a la verdad por ser un pago que no hizo (modalidad falsaria del art 390,1,3º) Este delito ha de considerarse continuado, con aplicación del art 74 del C. Penal porque existen plurales actos (cuatro) de falsificación de documento privado en el mismo sentido y con el mismo contenido, pero de distintas fechas, respondiendo a un mismo fin y con una voluntad unitaria en su confeccion y posterior firma de cada uno mes a mes, según resulta de sus fechas y puesto que nada en contra resulta de la causa.
SEGUNDO Tambien se formulo acusación en la causa por un delito de estafa procesal previsto y penado en los arts 248 y 250,1, 7º del C. Penal relatando que los documentos falseados se aportaron a un procedimiento judicial a fin de corroborar sus pretensiones de que había abonado la indemnización que debía por sentencia dictada en el mismo, si bien no se produjo el error que quería conseguir de que se diera por pagada la indemnización debida por lo que se califico el mismo como perpetrado en grado de tentativa del art 16 del C.
Penal y en relación de concurso de normas con el de falsedad En este ámbito se planteo por la defensa del acusado la nulidad por infraccion del principio acusatorio en el caso de condena, aun en concurso de normas, por el delito de estafa procesal, asi como la nulidad del auto de apertura de juicio oral que se abrió por tal delito dado que en el auto que ordeno la incoación del procedimiento abreviado no se considero este delito como objeto del mismo.
Efectivamente en el relato de hechos del auto por el que se ordeno la continuación de la causa por los tramites del procedimiento abreviado de fecha 5.9.17 y que quedo firme, se relataba la falsificación de la firma en los documentos que declaraban un pago fraccionado de una indemnización por despido a favor de la denunciante, sin mencionar en ningún momento que estos se presentaran en un procedimiento judicial o siquiera que se hiciera referencia a ellos en aquel proceso en que se ejecutaba la sentencia que había sido la que impuso el pago de dicha indemnización.
La cuestión no es asi si el procedimiento se abrió calificando o no los hechos como la estafa procesal ahora objeto de acusación, que no lo fue abriéndose solo por falsificación de documentos, sino que en el relato de hechos del citado auto no consta mención alguna al procedimiento judicial ni a la aportación al mismo de los documentos falseados.
Respecto a la divergencia entre el escrito de calificación del Ministerio Fiscal y el auto de imputación, en este caso el auto transformando las diligencias en procedimiento abreviado, la STS de 13 de octubre de 2016 recoge la doctrina de la de 11 de diciembre de 2008 'en la que tuvimos ocasión de advertir de la naturaleza y alcance de la resolución (al amparo del artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que ordena pasar de diligencias previas a las de preparación del juicio oral : es la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance de la acusación.
Reconocíamos allí que la doctrina de este Tribunal Supremo ha quedado afectada por la exigencia, tras la reforma de la Ley 38/2002, de la determinación del hecho punible y la indicación de quien resulta imputado por su razón. Esos dos datos configuran el objeto del proceso. Y éste debe permanecer inmutable. Aunque ello no empece variaciones en la calificación jurídica. Y tampoco mutaciones del relato histórico, siempre que éste no implique una variación sustancial, es decir, de tal trascendencia que el hecho pase a constituir el presupuesto típico de otro delito diferente del que implicaba la versión previa a la mutación.
La configuración que del objeto se hace en aquella resolución vincula al Ministerio Fiscal que no podrá acusar por un hecho que suponga esa mutación del objeto del proceso penal. De tal suerte que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, y no sobre otros diversos. Obviamente entendiendo por hecho diverso el que tiene por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal.
Es decir, nuestro sistema veta acusaciones 'sorpresivas'. La pretensión de formular éstas ha de suponer un retorno en el procedimiento a la fase anterior con anulación del auto citado'.
Traída la anterior doctrina al caso presente, forzoso es dar la razón al acusado: el auto de transformación de las diligencias en procedimiento penal abreviado contiene un relato de hechos que no tiene más encaje que el que determinaría un delito de falsedad en documento privado, sin una sola mención a cualquier hecho que integrara una estafa procesal y así se acuerda en la parte dispositiva del mismo, continuando la tramitación de las diligencias por delito de falsedad. No fue recurrido dicho auto en reforma por el Ministerio Fiscal solicitando que se incluyeran en el auto los hechos relativos a un posible delito de estafa procesal, en lugar de ello directamente formula escrito de acusación en que imputa al acusado el haber perpetrado un delito de estafa procesal, ademas del de falsedad, ello aun en concurso de normas Pues bien, el Ministerio Fiscal no podía acusar por tal estafa a la vista del relato de hechos del auto de transformación en procedimiento abreviado ni desde luego esta sentencia puede condenar por la estafa procesal dando por probados unos hechos acerca de los cuales el acusado no ha tenido ocasión de contradecirlos, ni de defenderse o de practicar prueba en instrucción para demostrar que no eran ciertos tales hechos, de hecho nunca fue preguntado ni nada declaro en la fase de instrucción sobre la presentación de tales documentos en el proceso en un intento de prueba de que no debía reclamársele el pago de la indemnización por ya satisfecha (f. 45 y 46).
TERCERO DeL expresado delito de falsedad en documento privadoresulta criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal, el acusado, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.
La defensa opone que no fue el acusado el que falsifico los documentos de 'recibi' de la suma a indemnizar, ni realizo la firma de los mismos supuestamente de la denunciante y ello con base a su propia declaracion y a la pericial caligráfica practicada en la que el perito determino que las firmas extendidas en los 'recibi' no fueron realizadas por el acusado (pero también determino que no lo fueron tampoco por la denunciante) y asi se ratifico en el juicio Esta Sala entiende que efectivamente la pericial en relación a la firma que figura en los 'recibi' no permite asignar su confeccion material al acusado apelante, pero entendemos que el apelante encargo a un tercero que la realizara por el Para llegar a esta conclusión ha de partirse de que 1) la declaracion del acusado sobre la confeccion de los documentos mismos, en presencia de la acreedora de la indemnización y en la gestoría que llevaba los asuntos de la empresa que administraba el acusado, no ha sido corroborada plenamente por la testigo empleada de la gestoría que los confecciono, la Sra Estibaliz , que admitió haber redactado los documentos por expreso encargo del acusado, lo que el mismo admitió, pero no dio plena seguridad de que asi lo fuera en presencia de la denunciante y desde luego lo que no corroboro es que, como dijo el acusado en su declaracion en instrucción, la denunciante firmara dichos 'recibi' por si en ese momento y lugar, por lo que es claro que el acusado falto a la verdad en esta declaracion en fase de instrucción, 2) ademas resulta igualmente no creible la segunda versión ofrecida por el acusado en el plenario sobre la firma por la denunciante de los documentos: que los traía ella y firmaba cuando se le hacia cada pago y entonces se lo entregaba al pagador, y no resulta creible no solo porque ello ha sido rechazado por la denunciante en su declaracion en el plenario y en todas las vertidas en la causa, con rotundidad patente en cuanto a este particular, sino ademas porque la pericial caligráfica rechaza que las firmas hayan sido extendidas por ella, no existiendo prueba alguna de lo alegado por el acusado. 3) es mas de la declaracion de la testigo Sra Estibaliz se determino que ella le entrego los documentos al acusado tras redactarlos, no a la denunciante, por lo que no consta asi sino que era el acusado el que los tenia en su poder y por tanto ostentaba la disponibilidad material de los mismos para poder encomendar su firma como efectuada por la denunciante y asi el que los entregara a la Sra Carlota son solo manifestaciones a su subjetivo interes no corroboradas por ninguna otra prueba, pues consta que ella no los firmo por la pericial y asi se desconoce para que le serian entregados y como entonces los tenia el acusado finalmente, 4) no existe tal corroboración en las pruebas descritas y practicadas, sino tampoco en otras que pudieron practicarse y no se aportaron: declara el acusado que su esposa hizo alguno de los pagos que plasmaban los documentos, firmándolos la denunciante cuanto se le pago y entregándoselos a la esposa del acusado, la cual sin embargo nunca ha sido traída a la causa como testigo, prueba al alcance del acusado y 5) tampoco constan dichos pagos en la contabilidad de la sociedad que administraba el acusado, y era la autentica deudora de la denunciante, la cual, aunque no tuviera dinero como dijo el acusado, debía plasmar estos pagos en dicha contabilidad, aunque obtuviera el metalico de otro patrimonio: el del acusado -según el dijo- el cual tampoco ha probado dicha salida del dinero de su haber patrimonial y no estamos aquí comprobando el cumplimiento de obligaciones mercantiles, sino constatando la inexistencia de una prueba que debía existir de ser ciertos los pagos alegados y relatados en los documentos falseado y que no existe porque en otro caso se habría aportado, es decir, que lo que consta es lo propio de que los pagos nunca hubieran existido.
Sentado lo anterior es de señalar ademas que es lo lógico considerar que aunque no plasmara el acusado estas firmas falsas, ello se haría a su instancia pues ningún sentido tiene que los hiciera a su voluntad y a su sola decisión un tercero para beneficiarse a si mismo sino exclusivamente a la sociedad de la que era administrador el acusado, el cual ademas era el único que actuaba por la sociedad en el trafico y quien determino que se confeccionaran los documentos, que eran superfluos e inútiles de no haber contado con un firma en prueba de la recepción del dinero, por lo que fue el acusado el que como en los documentos que el mismo había ideado precisaba para que sirvieran a su destino que se extendiera en ellos una firma como de la denunciante, hubo de actuar para obtenerla de un tercero al no ser extendida por el. Es mas, el acusado conoce la pericial en la que consta que no se ha firmado cada documento ni por la denunciante ni por el y ante ello y siendo el interesado en su firma jamas ha dado una sola idea ni ha aportado una sola versión de los hechos en que aparezca su firma por otra persona que pudiera hacerlo a su voluntad y sin contar con el acusado y ello para que la sociedad de la que este era adminstrador se beneficiase, porque pudiera tener un interes personal dicho tercero en ello, lo que, de existir, el acusado debía conocer y no ha determinado, solo insistiendo en todo caso en la pertenencia de la firma a la denunciante que las pruebas obrantes han rechazado.
El delito de falsedad no es delito de propia mano por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención física en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto para la realizacion y el aprovechamiento del documento falseado siendo autor tanto quien falsifica como quien se aprovecha de tal acción con conocimiento de ello y dominio funcional del acto ( STS 31.10.07 o 16.11.06 entre otras muchas) Asi pues aunque no se puede tener por probado con certeza que el apelante falsificara la firma de la Sra.
Carlota y aunque alguien con habilidades falsarias hubiera realizado la firma e integrado la letra, el dominio del hecho lo tuvo el acusado.
Aquí el acusado ha negado la mayor: no ha firmado los documentos, pero en absoluto determina como en tal caso en el seno de su empresa, que nadie mejor que el conoce, y a nombre y a favor de dicha empresa pudo llegarse a esta actuación falsaria sin su conocimiento, sin su consentimiento o sin su autorización y ello para el solo beneficio de la sociedad que administraba, no para el del tercero que hipotéticamente lo hubiera hecho.
CUARTO A la vista de lo expuesto ha de considerarse que tiene declarado esta Sala que es evidente que para que exista prueba suficiente para fundamentar una condena penal no es imprescindible que el hecho se confiese por el acusado, habiendo establecido Jurisprudencia reiterada que a falta de prueba directa la condena penal puede fundarse en prueba indirecta o indiciaria, siempre que concurran los siguientes requisitos ( STS 4.7.07 o 30.5.07): 1º.- que parta de una pluralidad de hechos que le sirven de base, los indicios, careciendo de tal eficacia la sola existencia de un hecho unico o aislado, salvo cuando por la especial significacion del indicio unico este sea suficiente para formar la conviccion judicial ( STS 20.1.97), 2º.- que dichos hechos esten acreditados por prueba de carácter directo, 3º.- que tales hechos sean perifericos o concomitantes con el dato factico a probar, es decir, no son este mismo pero estan relacionados con proximidad a este, 4º.- los hechos plurales han de estar tambien interrelacionados entre si, 5º.- que los datos que se prueban por estos indicios se deduzcan de ellos con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sin que permitan inferencias contrarias igualmente validas y 6º.- que en la sentencia se explicite el proceso mental por el que se llego a la inferencia en la instancia, es decir, en los terminos de la STS 16.11.04 que se razone como partiendo de los indicios se ha llegado a la conviccion sobre el acaecimiento del hecho punible y la participacion del acusado, explicitacion que aun cuando puede ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria para que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender y comprobar el juicio formulado a partir de tales indicios.
En este caso los indicios apreciables para la condena son los ya descritos que permiten la conclusion razonable de que el apelante perpetro el delito y ello es asi dada la fuerza y eficacia probatoria que resulta de conjunto de indicios descritos, que concurren en un mismo sentido y solo en el, acreditados por prueba objetiva respecto de la que el apelante ahora solo puede alegar una version incoherente y contraria, por lo que las circunstancias del caso son de forma directa conducentes a la conclusion de la autoria por el acusado del hecho, sin que quepa razonablemente pensar en otra deduccion alternativa o que pudieran reunirse todas estas condiciones facticas con otra explicacion realmente logica que no fuera la autoria por el acusado del delito.
En realidad la defensa se ha limitado a discutir la existencia de prueba directa, pero en absoluto impugna la fuerza y eficacia probatoria que resulta del conjunto de la prueba por indicios y no puede quedar desvirtuada esta prueba indiciaria por la critica aislada de algúno, dandole a cada uno inferencia o interpretacion distinta para negarle certeza, sin contar con lo que indican los demás que en su conjunto son bastantes para formar la conviccion de la responsabilidad del apelante. Asi resulta de las STS 9.3.06, 20.1.06, 14.2.00 o 1.3.00 al señalar que 'la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelacion y combinacion de los mismos que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalaban racionalmente en una misma direccion'
QUINTO En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal aprecia la Sala que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas si bien no con la cualidad de muy cualificada que le pretende la defensa Efectivamente la instrucción de la causa por diversos avatares duro mas de tres años hasta que se incoo el procedimiento abreviado (septiembre de 2017 siendo la incoación de la causa de abril de 2014) sin que la complejidad de la misma o acto alguno del acusado entorpecieran su curso dilatando el tiempo de la misma, en concreto estuvo paralizada un año y medio mientras se resolvia un recurso contra un auto de sobreseimiento. Debe señalarse que el art 21,6 del C. Penal considera circunstancia atenuante la dilación indebida y extraordinaria en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa y también ha de señalarse con la STS 25.4.08 entre otras que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, sino que únicamente deriva del deber de resolver en un tiempo razonable según las circunstancias del caso, pudiendo el tiempo consumido estar justificado por la complejidad de la causa, por el comportamiento del interesado o cualquier otra causa que no resulte imputable al órgano judicial. Señala la STS 23.7.14 que la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos tipicos de dilaciones extraordinarias de la tramitacion del procedimiento y del carácter indebido de la misma asi como la ausencia de atribuibilidad al inculpado y relacionando con la complejidad de la causa y señala a) la nota de la extraordinariedad en el retraso se configura empriricamente y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duracion meramente diversa de la duracion legalmente prevista para cada tramite, b) en cuanto a la exigencia de que la dilacion sea indebida debe entenderse en el sentido de injusto o ilicito, es decir, no justificable atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso sin que quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo y c) de manera concreta entre esas circunstancias debera valorarse cual ha sido no solo el comportamiento del organo judicial sino tambien el comportamiento del acusado provocando las dilaciones. Ademas señala dicha STS que 'procedimentalmente es carga del que pretenda la atenuante señalar los periodos de paralizacion, justificar porque se consideran indebidos los retrasos y/o indicar en que periodos se produjo una ralentizacion no justificada' Aquí se ha de tener en cuenta la dilación ya indicada no asi las demás que se alegaron por periodos inferiores a un año en las que no se tiene en cuenta que entre estos los tramites que se cuentan como inicio y final se realizaron otros también esenciales que impiden la consideración de paralización por todo este periodo.
Estos no constituyen asi dilación extraordinaria. De otro lado la paralización hasta la resolución del recurso respecto de un auto de sobreseimiento si constituye una dilación extraordinaria, que es la que supone la atenuante simple, porque esta no se integra por cualquier dilación, sino por una ya de por si fuera de lo ordinario, pero no es la dilacion de plazo desmesurado que se puede determinar como muy cualificada, no siendo tampoco considerable ello solo por el computo de plazos globales (cinco años) sin apreciar tramite a tramite la concurrencia de la misma, tramites que son legalmente esenciales y que requieren un tiempo lo que impide la consideración de paralización.
SEXTO: En la individualización de la pena el juego de la atenuante simple apreciada y el de la continuidad delictiva ( arts 74 y 66 del C. Penal) determinan que haya de imponerse la pena de 15 meses y un dia de prisión que es la minima prevista por el tipo en el caso de que el delito sea continuado (pena en su mitad superior en su duración minima) a no poder entender que la conducta del acusado fuera merecedora de mayor reproche penal como se le pedia por la acusación seguramente con apoyo en otros hechos que no pueden ser aquí considerados.
SEPTIMO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts.
123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que en este caso acusándose por dos delitos de los que solo se dicta condena por uno procede imponer al acusado el pago de la mitad de las costas procesales causadas. -
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Agapito , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento privado, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de QUINCE MESES Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas en el procedimiento.Asimismo, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Agapito del delito de estafa procesal por el que también venia siendo acusado, declarando de oficio la mitad restante de las costas procesales que han sido causadas en el procedimiento Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Dª Gema Adoración Ocariz Azaustre, en audiencia pública. Doy fe. -
