Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 212/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 642/2019 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 212/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100208
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:683
Núm. Roj: SAP CC 683/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00212/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213100
N.I.G.: 10067 41 2 2016 0000539
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000642 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000324 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Isidro
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Teodulfo
Procurador/a: D/Dª , ELVIRA MATA HIDALGO
Abogado/a: D/Dª , JESUS ANDRES DE JORGE LUIS
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 212 - 2019
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
MAGISTRADOS:
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
============================= ===
ROLLO Nº: 642 /2019
JUICIO ORAL: 324 /2018
JUZGADO: Penal Núm. 1 de Plasencia
============================= ===
En Cáceres, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de obstrucción a la justicia contra Isidro se dictó Sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: ' HECHOS PROBADOS:PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Isidro , ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 26 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia como autor de un delito de lesiones, sobre las 09:45 horas del día 9 de mayo de 2016 abordó a Teodulfo cuando se cruzó con él a la altura del paso de peatones ubicado en la Calle Monseñor Riveri de la localidad de Coria, al tiempo que con la intención de amedrentarle y atentar contra su libertad le decía 'Abogado de mierda, hijo de puta, voy a acabar contigo, corrupto, la que me has liado, te voy a cerrar el despacho, traficante de drogas', para, seguidamente, con la intención de atentar contra su integridad física, abalanzarse contra el mismo agrediéndole con patadas, alcanzando a Teodulfo en concreto dos patadas, y propinándole un puñetazo que le impactó de lleno en la mejilla derecha.
Queda acreditado y así se declara que Isidro actuó contra la víctima, Abogado de profesión, con despacho profesional en citada localidad, como represalia por la intervención del mismo como Letrado en el Juicio Oral 346/15 celebrado en el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el que recayó Sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 , actuando Teodulfo en defensa de Luis Francisco y contra Isidro .
Queda igualmente probado que en la misma condición intervino Teodulfo en el procedimiento pena, Juicio de Faltas 133/2014, en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Coria, recayendo Sentencia de fecha 17 de julio de 2014 , defendiendo Teodulfo al denunciante, Luis Francisco , y siendo parte denunciada Isidro .
Queda probado que, a consecuencia de lo relatado anteriormente, Teodulfo sufrió lesiones consistentes en enrojecimiento con dolor y posterior hematoma en cadera izquierda, y hematoma en mejilla derecha, lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, alcanzando la sanidad tras 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.
Queda acreditado que una de las patadas propinadas por Isidro a Teodulfo le alcanzó a la altura del bolsillo del pantalón rompiéndole el teléfono móvil marca Iphone 6S 64GB, cuya carcasa resultó doblada, la pantalla fracturada y la placa torcida, siendo inviable su reparación (irreparable), estando valorado en 774,40 euros.
Teodulfo sí reclama por las lesiones sufridas y por los daños irrogados.
SEGUNDO.- Queda probado y así se declara que en fecha 11 de mayo de 2016 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Coria medida cautelar consistente en prohibición de aproximación y comunicación de Isidro a Teodulfo .
FALLO: A.- DEBO CONDENAR y CONDE NO a Isidro como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia, de un delito leve de lesiones y de un delito leve de amenazas, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y en relación al delito leve de lesiones la agravante de reincidencia, y le impongo las siguientes penas: 1.- Por el DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, se impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y TRECE MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA, con cuota diaria de 4 EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el artículo 53 del Código Penal .
2.- Por el DELITO LEVE DE LESIONES, se impone la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 4 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la persona de Teodulfo , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que el mismo se encuentre, así como prohibición de comunicación con él por cualquier medio directo o indirecto, por tiempo de SEIS MESES en ambos casos.
3.- Por el DELITO LEVE DE AMENAZAS, se impone la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 4 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la persona de Teodulfo , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que el mismo se encuentre, así como prohibición de comunicación con él por cualquier medio directo o indirecto, por tiempo de SEIS MESES en ambos casos.
B.- En concepto de responsabilidad civil Isidro indemnizará a Teodulfo en la cantidad total de 1.074,4 euros , con los intereses del art. 576 LEC .
C.- Al haberse acordado medida cautelar en fecha 11 de mayo de 2016, por abono de la medida cautelar señalada, que queda sin efecto , SE DA POR CUMPLIDA la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta en esta sentencia (una vez firme la presente sentencia) y que por lo tanto no deberá ejecutarse. Háganse las anotaciones oportunas.
D.- Se condena en costas a Isidro .' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Isidro que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veintidós de julio de dos mil diecinueve.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO .
Fundamentos
Primero.- El recurrente resultó condenado como autor de un delito de obstrucción a la justicia en su modalidad de represalia derivada de la actuación de la víctima en un procedimiento judicial del artículo 464.2 del Código Penal , y de sendos delitos leves de lesiones y amenazas, al declararse acreditado que sobre las 09:45 horas del día 9 de mayo de 2016 abordó a Teodulfo cuando se cruzó con él a la altura del paso de peatones ubicado en la Calle Monseñor Riveri de la localidad de Coria, al tiempo que con la intención de amedrentarle y atentar contra su libertad le decía 'abogado de mierda, hijo de puta, voy a acabar contigo, corrupto, la que me has liado, te voy a cerrar el despacho, traficante de drogas' para, seguidamente, con la intención de atentar contra su integridad física, abalanzarse contra el mismo agrediéndole con patadas, alcanzando a Teodulfo en concreto dos patadas, y propinándole un puñetazo que le impactó de lleno en la mejilla derecha (a consecuencia de lo cual sufrió lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa), acciones que el acusado realizó contra la víctima, abogado ejerciente en Coria, como represalia por la intervención del mismo como Letrado en el Juicio Oral 346/15 celebrado en el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el que recayó Sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 , actuando Teodulfo en defensa de Luis Francisco y contra el hoy apelante Isidro , habiendo intervenido igualmente la víctima en el juicio de faltas 133/2014, en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Coria, recayendo Sentencia de fecha 17 de julio de 2014 , defendiendo Teodulfo al denunciante, Luis Francisco , y siendo allí parte denunciada Isidro . Solicita su absolución respecto del delito de obstrucción a la justicia al considerar erróneamente aplicado el citado artículo 464.2 CP por entender no debidamente acreditado que la agresión lo fuera en represalia de la actuación profesional de la víctima en los indicados procesos penales, considerando por otro lado no aplicable el precepto de forma temporalmente ilimitada, habiendo ocurrido el incidente meses después de aquellas actuaciones procesales. Solicita igualmente la absolución de los delitos leves de lesiones y amenazas que entiende no debidamente acreditados y, en todo caso, prescritos por haber transcurrido más de un año entre el auto de apertura de juicio oral y la celebración del juicio. Considera también que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en primera instancia debe considerarse como muy cualificada, y califica de desproporcionada la cuota de la multa (fijada en 4 euros) a la vista de su limitada capacidad económica así como de excesiva la indemnización, pues en su opinión no debió incluirse el valor del teléfono móvil dañado al no haber quedado debidamente acreditado su valor.Segundo.- No se cuestiona en el recurso que los acontecimientos se desarrollaron en la forma, y con las consecuencias, que la sentencia de instancia declara acreditadas, habiendo reconocido el acusado la existencia del altercado, aunque atenuando su importancia, cuyo desarrollo y consecuencias quedaron acreditados no solo por la declaración de la víctima sino por la testifical de quien en aquel momento le acompañaba, así como por los informes correspondientes a su asistencia médica. Sí se cuestiona que tales hechos puedan conformar un delito de obstrucción a la justicia, entendiendo el recurrente que 'no ha quedado acreditado que el incidente acontecido entre el denunciante y mi mandante fuese como represalia de éste en un procedimiento judicial en que ambos intervinieron. Es cierto que el denunciante intervino en aquel procedimiento como Abogado, y que mi mandante intervino en aquel litigio como denunciante y denunciado al mismo tiempo; pero aquel procedimiento ya hacía meses que había finalizado cuando aconteció el incidente ahora enjuiciado, y, por cierto, finalizó con la absolución para ambas partes. De la prueba practicada en la vista de juicio, ni en ninguna otra practicada durante al instrucción de la causa, se ha recogido que en algún momento se oyera decir a mi mandante durante el incidente que tenía con el denunciante fuese por lo que había acontecido en aquel procedimiento penal, o por cualquier otro que habían tenido con anterioridad.
Por consiguiente, no ha quedado probada la existencia de represalia; la misma ha sido invocada por el denunciante, pero ha quedado huérfana de acreditación' . Considera igualmente que 'difícilmente la actuación de mi mandante puede constituir un delito de obstrucción a la justicia, cuando resulta que el proceso jurídico que hubiera sido la causa y el origen de las supuestas represalias ya había finalizado hacía unos meses, con absolución para ambas partes, por lo que ya no se puede obstruir la administración de la justicia; la justicia ha intervenido, sin obstrucción alguna, durante toda la tramitación de aquel procedimiento, y ha sido meses después cuando ha acontecido el incidente' , pues considera que 'la aplicación de la esta figura delictiva de obstrucción a la justicia no se puede extender limitadamente en el tiempo; por lo que no entrarían en el tipo aquellas conductas supuestamente agresivas dirigidas contra personas con la que se había tenido un pleito, causa o procedimiento, cuando por el tiempo transcurrido se pone de relieve que se ha actuado en función de motivaciones estrictamente personales' La Sala no comparte los argumentos del recurrente. Lo cierto es que no se ha puesto de relieve la existencia de alguna 'motivación estrictamente personal' que pudiera ser causa del altercado, habiendo reconocido el apelante, tal y como se indica en la sentencia de instancia, 'que no conoce personalmente a Teodulfo , que lo conoce por un procedimiento previo, que la relación que ha tenido con Teodulfo ha sido profesional, no personal' , por lo que no hay otra motivación de la agresión diferente de la tratarse de una respuesta violenta (verbal y física) derivada de la intervención profesional en su contra de la víctima en unos procedimientos penales (y de hecho se refiere al agredido como 'abogado de mierda' o 'te voy a cerrar el despacho' ), esto es, una 'represalia por su actuación en un procedimiento judicial' en los términos del artículo 464.2 del Código Penal , hechos que ocurren (el 9 de mayo de 2.016) poco más de un mes después de dictarse (el 14 de marzo de 2.016) la sentencia del Juzgado de lo Penal de Plasencia en uno de los procedimientos en los que el agredido intervino profesionalmente frente al agresor. El precepto citado ha sido, en consecuencia, rectamente aplicado por el juzgador de instancia.
Tercero.- Por lo que se refiere a la prescripción de los delitos leves de lesiones y amenazas por la paralización de las actuaciones durante más de un año cabe recordar que entre estas infracciones y el delito de obstrucción a la justicia existe la conexidad a que se refiere el artículo 17.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tratándose en realidad de un único hecho del que derivan varias infracciones penales sancionables por separado en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 464.2 CP y, para estos supuestos, el Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de su Sala Segunda de 26 de octubre de 2.010 acordó, a efectos de determinar el plazo de prescripción aplicable, que 'en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado' , por lo que en este caso el plazo de prescripción del conjunto punitivo es el de cinco años.
Cuarto.- Tampoco procede acceder a la petición subsidiaria de considerar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia de instancia. Para apreciar, como simple, esa circunstancia ya es necesario que la injustificada dilación deba ser 'extraordinaria' , lo que conduce a apreciar la especial cualificación a los supuestos de dilaciones 'especialmente extraordinarias' o 'superextraordinarias' , calificativo que no puede darse a las paralizaciones que se observan en la tramitación de estas diligencias, que si bien es cierto que alcanzan el año de duración, no han impedido que la causa haya sido definitivamente sentenciada en segunda instancia en poco más de tres años desde que se interpuso la denuncia.
Quinto.- Considera el apelante que la sentencia de instancia, al fijar para la multa una cuota día de cuatro euros, 'infringe el principio de proporcionalidad de las penas, pues a pesar de que en la propia Sentencia se recoge que el acusado percibe un subsidio de 430,00 euros, tiene a su cargo a su mujer y a su hijo, y ha sido declarado insolvente en virtud del Decreto de fecha 7 de agosto de 2.018' . Lo cierto es que son tales datos los que, en la sentencia de instancia, justifican la determinación de una cuota que se encuentra muy próxima al mínimo legalmente previsto ( 'se fija la cuota multa en 4 euros diarios atendiendo a la capacidad económica del acusado, que manifestó percibir un subsidio de 430 euros y tener a su cargo a su mujer, a su hijo y a su madre, habiendo sido declarado insolvente en virtud de Decreto de fecha 7 de agosto de 2018, según se desprende de la pieza separada de responsabilidades pecuniarias' ), decisión que en absoluto consideramos falta de proporcionalidad cuando, de una parte, cuotas de multa superiores como la de seis euros vienen siendo consideras por el Tribunal Supremo desde hace ya más de dos décadas proporcionadas a las circunstancias de quien, careciendo de recursos económicos especialmente relevantes, no alcanza la situación de verdadera indigencia (que no es lo mismo que insolvencia) y, de otra, que la multa, como toda pena que se impone, es un castigo que ha de ser eficaz a los fines que le son propios y entre ellos el de prevención especial, y puede ser aplazada razonablemente, por lo que su abono no va a afectar significativamente a la atención del sustento del apelante, aunque implicará un esfuerzo que servirá para disuadirle de reiterar acciones similares en el futuro, cumpliéndose así con la finalidad constitucional de la sanción penal.
Sexto.- Por último, y en lo que se refiere a la inclusión como parte de la responsabilidad civil de la cantidad de 774,40 euros como valor de reposición del teléfono móvil dañado en la agresión, quedó acreditado por las declaraciones del Guardia Civil con TIP nº NUM000 que el terminal resultó con diversos daños, y consta la aportación de la factura de adquisición de aquel terminal el 19 de diciembre de 2.015, pocos meses antes de la agresión, por el indicado importe (folio 110), así como también un informe del servicio comercial acerca de que 'el coste de reparación es superior al de sustitución por nuevo' (folio 111), documentos que no fueron razonadamente impugnados en el escrito de defensa (lo que hubiera permitido a la víctima proponer lo necesario para su ratificación o autentificación) y respecto de los que no existen razones objetivas que justifiquen que no deban ser tomados en consideración, documentos que condujeron al juzgador de instancia a fijar esa partida de la indemnización y que conducen a la Sala de Apelación a mantener su decisión.
Séptimo.- Las costas del recurso se imponen al recurrente cuya condena se mantiene.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Isidro contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 324/2018, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
