Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 213/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 389/2021 de 21 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 213/2021
Núm. Cendoj: 28079370262021100143
Núm. Ecli: ES:APM:2021:4258
Núm. Roj: SAP M 4258:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
N.I.G.: 28.074.00.1-2020/0002333
Juicio Rápido 82/2020
Apelante: Celestino
Doña Araceli Perdices López (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 21 de abril de 2021.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Araceli Perdices López (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez- Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 389/2021, correspondiente al Juicio Rápido 82/2020 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que han sido partes como apelante Celestino, representado por la Procuradora Dª Sandra Ana Hernández y defendido jurídicamente por el Letrado D. Jaime González Dumas y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
Dicha resolución le fue notificada a Celestino el mismo día de su dictado, habiendo sido asimismo requerido en esa misma fecha para el cumplimiento de dicha medida cautelar y apercibiéndole expresamente de las responsabilidades penales en las que podría incurrir en caso de incumplimiento.
Pese a tener conocimiento de las prohibiciones de comunicación y acercamiento que le incumbían y de su vigencia, y con intención de quebrantarlas, sobre las 00:30 horas del día 27 de febrero de 2020 Celestino circulaba a bordo de un vehículo matrícula Q....YR por la C/ Argentina de la localidad de Alcorcón, haciéndolo en compañía de Penélope, quien ocupaba el asiento del copiloto, extremo que fue comprobado por los agentes de la Policía Nacional con número de identificación profesional NUM000 y NUM001.
Del mismo modo, con idéntico conocimiento e intención de quebrantar dichas prohibiciones, sobre las 22:40 horas del día 5 de marzo de 2020 Celestino se encontraba junto a Mercedes conversando en un banco de la C/ Río Urbión núm. 19 de la localidad de Leganés, momento en el que fueron sorprendidos por los agentes de la Policía Nacional con número de identificación profesional NUM002 y NUM003.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO:
Hechos
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
El/La Fiscal, en escrito de 28.01.21, impugna el recurso. Que se opone por ser la resolución ajustada a derecho en base a sus propios fundamentos. Que el órgano a quo ha realizado una correcta valoración de la prueba. Interesa la desestimación del recurso y confirmación de los autos por sus propios fundamentos.
Del mismo modo, el conocimiento de esta circunstancia por parte del acusado resulta probado, de manera fehaciente, a través del testimonio de la notificación y requerimiento de dicha medida cautelar practicados el mismo día de su dictado (folio 131). Lo cual acredita la concurrencia del elemento subjetivo del delito, esto es, del conocimiento y voluntad de incumplir dichas prohibiciones por parte de Celestino.
La referida Juez en el FD Octavo considera:
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
A propósito del delito de quebrantamiento procede recordar que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), recoge diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
Asimismo es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
Tan solo, a mayor abundamiento, con p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 es de recordar que ya la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento, a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que 'Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP'; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé '. SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015.
En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo el tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente.
A mayor abundamiento, habremos de recordar, con p.e. STS nº 567/2020 28.10.20, que Los elementos del delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar aparecen recogidos en numerosas sentencias de esta Sala. Por todas, en la STS nº 691/2018, de 21 de diciembre, decíamos que este delito 'requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone'.
En la jurisprudencia de la Sala no se exige como elemento del delito la existencia de un requerimiento previo con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal, ni tampoco una comunicación de la fecha en la que comienza a ser efectiva la prohibición, lo cual resulta lógico si se entiende que, tratándose de una media cautelar, debe entrar en vigor desde el mismo momento en que se notifica, al obligado por la misma, la resolución en la que se acuerda. Este entendimiento es coherente con la evolución normativa que se recoge en la STS nº 664/2018, de 17 de diciembre, la cual revela 'un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala (STS 886/2010, de 20 de octubre; STS 511/2012, de 13 de junio; o STS 799/2013, de 5 de noviembre)'.
Por otro lado, y en el mismo sentido, el conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento ha sido considerado suficiente para un pronunciamiento de condena ( STS nº 368/2020, de 2 de julio).
Resta señalar la testifical de los agentes comparecidos e intervinientes. Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.
La valoración de la prueba realizada por la Juez a quo está basada en los criterios del artículo 741 de la LECr, tratándose de pruebas personales, y otras que, por lo expuesto en modo alguno permiten considerarla ni arbitraria ni irrazonable, antes al contrario, por lo que las dichas conclusiones no procede sean modificadas, antes al contrario, su proceso valorativo se considera razonable, razonado y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, debiendo por ello estarse a lo que se resolverá.
Por ello resulta necesario recordar, con p.e. ATSJ Andalucía de 14.01.11, a propósito de la naturaleza del instituto de la suspensión, que no puede concebirse como alternativa general a la ejecución de pena privativa de libertad, sin que quepa admitir, salvo en supuestos excepcionales, una especie de derecho del penado a elegir, modificar o variar las condiciones del cumplimiento para evitar la efectiva ejecución material de la pena de prisión. Asimismo la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, como también la sustitución de la misma, son facultades discrecionales del Juez o Tribunal que dictó sentencia en primera instancia tras comprobar si concurren las condiciones objetivas necesarias, pero que requieren, además, un juicio valorativo sobre la peligrosidad criminal del condenado, ya que no existe un auténtico derecho subjetivo a la concesión del beneficio de la suspensión o de la sustitución de la pena de prisión impuesta, porque para ello es necesario superar el juicio de peligrosidad criminal. Dicho de otro modo, el obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas.
En palabras de p.e. SAP 1ª Las Palmas 06.06.14, lo que subyace en la normativa que regula la suspensión de la pena es su consideración de institución claramente excepcional, que opera en sí misma como un mecanismo resocializador, al conferirse al delincuente puntual la oportunidad de evitar el tratamiento penitenciario derivado del ingreso en prisión, sin duda mucho más restrictivo, con las condiciones que se le van a imponer al suspendérsele la pena, y desde esta perspectiva, en cuanto el Juzgador razone la suspensión o su denegación en congruencia con esos criterios legales, deberá respetarse en la alzada su criterio, de modo que sólo podrá ser corregido cuando no se ajuste a los presupuestos legales o su razonamiento sea arbitrario, absurdo o manifiestamente erróneo.'
El Tribunal Supremo recuerda que: '...La omisión de los antecedentes penales... por no ser computables a efectos agravatorios de la responsabilidad...no es óbice para que sean tomados en consideración por el Tribunal sentenciador como antecedentes del reo, no equivalente a reincidencia, pero sí con posibilidad de apreciarse por aquél para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio' ( STS de 2 de abril de 1992 EDJ 1992/3206), de donde resulta que la hipotética no concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas no vulneraría de ninguna manera los artículos 18 LOPJ EDL 1985/198754 y 24 del texto constitucional, pues la eventual declaración en los Hechos Probados de una sentencia en el sentido de la inexistencia de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sólo tiene relevancia a la hora de calificar los hechos enjuiciados e individualizar las penas a imponer por los delitos cometidos, pudiendo el Juzgado o Tribunal sentenciador valorar los antecedentes penales para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio.
Desde lo recordado ya la HHP al 27.02.20, que lo es de 11 páginas, refleja condenas por:
SJP 2 Móstoles 24.09.07, firme el 06.03.08, por hechos de 19.03.06, por delito contra la seguridad del tráfico,
SJP 16 Madrid 13.02.13, firme el 14.06.13, por delito contra la seguridad del tráfico, de 22.09.12 y negativa a realizar pruebas de detección de sustancias, a pena de prisión que le fue sustituída (f 93),
SJP 21 Madrid de 22.05.14, firme el 30.10.14, por delito de conducción sin permiso, de 08.05.14,
SJI 7 Leganés de 25.11.15, firme en igual fecha, por conducción sin permiso, siendo los hechos de 01.06.15,
SJP 3 Getafe 21.12.16, firme en igual fecha, por delito de resistencia, por hechos de 01.11.16, con sustitución revocada,
SJ Mixto 1 Daimiel 19.02.18, firme el 31.10.18, por amenazas leves, a pena de TBC, que se informa pendiente de cumplimiento,
SJ Mixto 2 Leganés, de 04.04.18, firme en igual fecha, por delito de resistencia de 03.04.18,
SJ Mixto 5 Leganés de 29.03.19, firme en igual fecha, por conducción sin permiso, por hechos de 28.03.19, a pena de multa pendiente de cumplimiento,
SJP 5 Getafe 22.04.19, firme el 14.02.20, por delito de maltrato familiar a pena de prisión de 7 meses, pendiente de cumplimiento (f 99),
SJP 5 Getafe 06.02.20, firme en igual fecha, por delito de maltrato habitual, a pena de TBC, pendiente de cumplimiento.
Ninguna circunstancia personal se alega, ni desde luego, se acredita que permita considerar de aplicación la excepcionalidad de lo que es ya una excepción, sin que puedan oponerse a los motivos jurídicos contenidos en la resolución que se recurre, las alegaciones del ahora recurrente, que en absoluto permiten considerar de aplicación la excepcionalidad a lo que ya es una excepción.
Debiendo valorarse dos grupos de requisitos, uno referido a la no habitualidad y a la naturaleza de la pena, y otro referido a las circunstancias personales del penado, considerando lo expuesto, en modo alguno ha sido dado a la Sala concluir que los criterios legales contenidos en la resolución recurrida procedan ser corregidos en esta alzada por no ajustarse a los presupuestos legales o por resultar su razonamiento arbitrario, absurdo o manifiestamente erróneo, debiendo estarse a lo que se acordará.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación del acusado Celestino contra sentencia de 22.06.20 de la Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Getafe (JR 82/2020), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
