Sentencia Penal Nº 213/20...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 213/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 389/2021 de 21 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 213/2021

Núm. Cendoj: 28079370262021100143

Núm. Ecli: ES:APM:2021:4258

Núm. Roj: SAP M 4258:2021


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

N.I.G.: 28.074.00.1-2020/0002333

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 389/2021

Origen: Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe

Juicio Rápido 82/2020

Apelante: Celestino

Procurador: MARIA ISABEL BERMUDEZ IGLESIAS

Letrado: JAIME GONZALEZ DUMAS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Araceli Perdices López (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 213/2021

En la Villa de Madrid, a 21 de abril de 2021.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Araceli Perdices López (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez- Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 389/2021, correspondiente al Juicio Rápido 82/2020 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que han sido partes como apelante Celestino, representado por la Procuradora Dª Sandra Ana Hernández y defendido jurídicamente por el Letrado D. Jaime González Dumas y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Beatriz Lascorz Muzas del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe se dictó Sentencia el día 23 de junio de 2020, aclarada por auto, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Ha quedado probado y así se declara que mediante Auto dictado en fecha 10 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrijos, en las Diligencias Urgentes 117/2019 se impuso a Celestino, como medida cautelar de carácter penal, la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a su pareja sentimental Mercedes a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que la misma se encontrara, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante el tiempo que mediara hasta que recayera resolución definitiva que pusiera fin al procedimiento.

Dicha resolución le fue notificada a Celestino el mismo día de su dictado, habiendo sido asimismo requerido en esa misma fecha para el cumplimiento de dicha medida cautelar y apercibiéndole expresamente de las responsabilidades penales en las que podría incurrir en caso de incumplimiento.

Pese a tener conocimiento de las prohibiciones de comunicación y acercamiento que le incumbían y de su vigencia, y con intención de quebrantarlas, sobre las 00:30 horas del día 27 de febrero de 2020 Celestino circulaba a bordo de un vehículo matrícula Q....YR por la C/ Argentina de la localidad de Alcorcón, haciéndolo en compañía de Penélope, quien ocupaba el asiento del copiloto, extremo que fue comprobado por los agentes de la Policía Nacional con número de identificación profesional NUM000 y NUM001.

Del mismo modo, con idéntico conocimiento e intención de quebrantar dichas prohibiciones, sobre las 22:40 horas del día 5 de marzo de 2020 Celestino se encontraba junto a Mercedes conversando en un banco de la C/ Río Urbión núm. 19 de la localidad de Leganés, momento en el que fueron sorprendidos por los agentes de la Policía Nacional con número de identificación profesional NUM002 y NUM003.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: 1.-QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celestinocomo responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el art. 468.1 y 2 en relación con el art. 74, ambos del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales causadas.

2.-NO procede conceder al acusado el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Celestino, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procuradora en representación del acusado Celestino se interpone recurso de apelación contra sentencia de 220620 de la Juez del JP 2 de Getafe (JR 82/2020). Alega infracción del principio acusatorio Al haberse condenado a Celestino a la pena de 18 meses de prisión, se ha infringido el principio acusatorio ( art 24 CE) y lo dispuesto al respecto por el Tribunal Supremo. Que no cabe imponer al acusado una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, que es de 12 de meses de prisión. Alega error en la valoración de la prueba. Que no habiéndose realizado el requerimiento de forma clara, no se puede entender probado que el acusado haya podido representarse los elementos objetivos del tipo, ni que conociese el alcance de la prohibición, por lo que debió haberse dictado una sentencia absolutoria. Que también se ha producido un error en la valoración de los antecedentes penales del acusado a la hora de no acordar la suspensión de la ejecución de la pena. Que ninguno de los antecedentes que ha tenido en cuenta la sentencia para denegar la suspensión afecta al mismo bien jurídico protegido por el delito por el cual está condenando al acusado. Asimismo, incluso si consideramos que no se cumplen en este caso los requisitos del art 80.1 CP, sí se cumplirían -afirma- los del art 80.3 CP, teniendo en cuenta que de la actitud de Mercedes se infiere que consintió tácitamente el acercamiento, y no se le produjo mal alguno por ello. Que el bien jurídico protegido del delito de quebrantamiento de condena es diferente al de los delitos de los antecedentes del acusado. Que Mercedes no sufrió daño alguno (ni por lo tanto hay responsabilidad civil alguna). Que la pena es inferior a los 2 años de prisión. Que de conformidad con lo dispuesto en el art 80.1 y/ u 80.3 CP, tendría que haberse procedido a la suspensión de la ejecución de la pena. Que dicha suspensión de la ejecución de la pena no es irreversible de conformidad con el art 86 CP, por lo que el Juzgado no perderá la posibilidad de 'corregir' la conducta del acusado si éste volviese a delinquir. Interesa se revoque la sentencia y se absuelva al ahora recurrente y subsidiariamente se rebaje la pena a la mínima permitida y suspender la ejecución de la pena de prisión por tiempo de 2 años.

El/La Fiscal, en escrito de 28.01.21, impugna el recurso. Que se opone por ser la resolución ajustada a derecho en base a sus propios fundamentos. Que el órgano a quo ha realizado una correcta valoración de la prueba. Interesa la desestimación del recurso y confirmación de los autos por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-La Juez a quo en su sentencia de 22.06.20 viene a considerar, entre otros extremos, en el FD Primero... Así, a través del testimonio del Auto de 10 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrijos (folios 132 y siguientes) se acredita la realidad de la imposición a Celestino, como medida cautelar, de la prohibición de aproximación y comunicación respecto de Mercedes, que se encontraba vigente en dicha fecha, tal y como se acredita a través del certificado emitido por el Letrado de la Administración de Justicia de dicho Juzgado de fecha 6 de marzo de 2020, que consta en el folio 130 de la causa.

Del mismo modo, el conocimiento de esta circunstancia por parte del acusado resulta probado, de manera fehaciente, a través del testimonio de la notificación y requerimiento de dicha medida cautelar practicados el mismo día de su dictado (folio 131). Lo cual acredita la concurrencia del elemento subjetivo del delito, esto es, del conocimiento y voluntad de incumplir dichas prohibiciones por parte de Celestino.

Y ello en cuanto que resulta asimismo probado, en primer lugar, que el día 27 de febrero de 2020 dicho acusado se hallaba circulando a bordo de un turismo por una vía pública en compañía de Mercedes, extremo corroborado en el acto del juicio por los dos agentes de la Policía Nacional que procedieron a su interceptación en la localidad de Alcorcón, quienes describieron la manera en la que comprobaron que Mercedes se hallaba sentada en el asiento del copiloto junto al acusado, explicando además el modo en el que la misma había intentado confundirles acerca de su identidad, aportando el nombre de su hermana, razón por la que procedieron a trasladarles a ambos hasta la comisaría con el fin de proceder a su correcta identificación.

Del mismo modo, a través de las manifestaciones prestadas por los agentes de la Policía Nacional con número de identificación NUM002 y NUM003, resultó acreditado que el día 5 de marzo de 2020 Celestino y Mercedes se encontraban juntos en un banco de la localidad de Leganés, momento en el que, al advertir la presencia policial, Mercedes intentó alejarse del lugar entrando en un comercio cercano.

Procede atribuir plena eficacia de cargo a todas las anteriores declaraciones testificales en la medida en la que han sido prestadas con los requisitos de inmediación, contradicción y oralidad exigidos procesalmente, ofreciendo asimismo todos los testigos sendas versiones de los hechos absolutamente semejantes entre sí y ausentes de cualquier tipo de contradicción; versión además no contradicha de contrario en la medida en la que tanto el acusado como Mercedes se acogieron a su respectivo derecho a no declarar, ésta última al amparo del art. 416 LECrim .

Y sin que pueda prosperar, finalmente, la alegación exculpatoria expuesta por el letrado de la defensa, según la cual la confusión del requerimiento efectuado al acusado (folio 137 de la causa) impide concluir que tenía conocimiento perfecto de la prohibición de acercamiento que pesaba sobre Celestino; y ello en cuanto que, si bien es cierto que en dicho requerimiento hay un claro error de redacción, motivado por la omisión, sin duda involuntaria, del verbo de la frase 'se abstenga de aproximarse' ello no obsta para considerar cumplidamente acreditado el conocimiento de Celestino sobre los términos de dicha prohibición, en la medida en al que la misma se expresa con claridad en la redacción del Auto de 10 de septiembre de 2019 , que le fue notificado, y en cuanto que, a mayor abundamiento, ningún defecto de comprensión fue alegado por el propio acusado, quien se acogió a su derecho a no declarar. Máxime cuando, finalmente, el comportamiento evasivo desarrollado tanto por el propio Celestino como por Mercedes, en ambas ocasiones, resulta expresivo, por el contrario, del perfecto conocimiento que ambos tenían de que el acusado incumplía la mencionada medida cautelar.

Se estima así acreditado el delito de quebrantamiento objeto de acusación, que se aprecia como continuado, al amparo del art. 74 del Código Penal , al tratarse de dos episodios de incumplimiento.

La referida Juez en el FD Octavo considera: Establece el artículo 82 del Código Penal en su apartado 1, en la redacción dada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, que 'El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia de las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena'.

Suspensión que aparece regulada por el art. 80.1 C.P . en los siguientes términos: 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas'.

Añadiendo en el apartado segundo que 'Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127'.

Dispone asimismo el art. 80.3 del Cp que excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1º y 2º del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y en particular el esfuerzo para reparar el daño así lo aconsejen.

En estos casos la suspensión siempre está condicionada a la reparación efectiva del daño, así como al cumplimiento de las medidas a que se refieren los numerales 2º y 3º del art. 84 del Cp , con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

A la vista de los anteriores preceptos procede denegar el beneficio de la suspensión a Celestino, y ello en cuanto que, a la vista de su hoja histórico penal, al mismo le constan hasta cinco antecedentes penales no cancelables, de los cuales dos son por delitos de resistencia y otros dos por delitos de violencia de género, con condenas ambas recientes, del mes de febrero de 2020, demostrando así una gran reiteración delictiva, que se acentúa a la vista del desprecio demostrado por el mismo al quebrantar hasta en dos ocasiones una nueva orden de protección impuesta en fecha tan reciente como septiembre de 2019. Todo ello conduce a concluir que no existe una expectativa de que el acusado no vuelva a delinquir, dada la gran reiteración delictiva demostrada hasta el momento.

TERCERO.-Objeto de aclaración que fue, en posterior auto de 06.08.20, en su Parte Dispositiva acuerda aclarar la Sentencia de 22 de junio de 2020 de manera que tanto en su Fundamento de Derecho Cuarto como en su Fallo, donde dice 'DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN' debe decir 'NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN'.

CUARTO.-Aclarado que fue el pronunciamiento referido a la pena impuesta, habiéndolo sido además en su límite inferior habrá de entenderse que la alegación referida a tal extremo ha devenido carente de objeto sobrevenido.

QUINTO.-Para en relación con la alegación relativa al requerimiento y error en la valoración de las pruebas procede recordar que que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

A propósito del delito de quebrantamiento procede recordar que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), recoge diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

Asimismo es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

Tan solo, a mayor abundamiento, con p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 es de recordar que ya la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento, a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que 'Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP'; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé '. SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015.

En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo el tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente.

SEXTO.-Desde lo expuesto, en modo alguno procede obviar, antes al contrario, que se efectúa una alegación sobre la comprensión del requerimiento y alcance de las prohibiciones que no ha sido realizada por el acusado Celestino/ahora recurrente a lo largo de las actuaciones, siendo que no quiso declarar ni en dependencias policiales (f 11-71), ni en fase de instrucción (f 59 - 119), ni en el acto del plenario (12:51 grabación j.o.). Tampoco quiso hacerlo la perjudicada Mercedes (12:51 grabación j.o.), optando así el ahora recurrente por una silente actitud, por una voluntaria situación de indiferencia defensiva no obstante ser sabido, o debiendo serlo, que incumbit probatio qui dicit y que es deber del acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03), resultado cuando menos paradójico que pretenda valerse de algo que ni tan siquiera fue, no ya acreditado, sino ni tan siquiera -se reitera- por el mismo alegado, máxime algo tan personal como lo es la comprensión, o no, resultando pues una alegación posterior paradójica y, desde luego, a todas luces interesada, pretendiendo valerse de lo que pudiendo hacer no hizo y pudiendo decir no dijo, máxime hallándose asistido de abogada y siendo el auto del Juzgado Mixto 1 de Torrijos de igual fecha (f 134), que la fecha de requerimiento (f 137), por lo que ninguna duda se ha alegado, ninguna duda se ha acreditado y ningún menoscabo de capacidad comprensora en el acusado/ahora recurrente se ha acreditado.

A mayor abundamiento, habremos de recordar, con p.e. STS nº 567/2020 28.10.20, que Los elementos del delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar aparecen recogidos en numerosas sentencias de esta Sala. Por todas, en la STS nº 691/2018, de 21 de diciembre, decíamos que este delito 'requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone'.

En la jurisprudencia de la Sala no se exige como elemento del delito la existencia de un requerimiento previo con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal, ni tampoco una comunicación de la fecha en la que comienza a ser efectiva la prohibición, lo cual resulta lógico si se entiende que, tratándose de una media cautelar, debe entrar en vigor desde el mismo momento en que se notifica, al obligado por la misma, la resolución en la que se acuerda. Este entendimiento es coherente con la evolución normativa que se recoge en la STS nº 664/2018, de 17 de diciembre, la cual revela 'un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala (STS 886/2010, de 20 de octubre; STS 511/2012, de 13 de junio; o STS 799/2013, de 5 de noviembre)'.

Por otro lado, y en el mismo sentido, el conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento ha sido considerado suficiente para un pronunciamiento de condena ( STS nº 368/2020, de 2 de julio).

Resta señalar la testifical de los agentes comparecidos e intervinientes. Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.

La valoración de la prueba realizada por la Juez a quo está basada en los criterios del artículo 741 de la LECr, tratándose de pruebas personales, y otras que, por lo expuesto en modo alguno permiten considerarla ni arbitraria ni irrazonable, antes al contrario, por lo que las dichas conclusiones no procede sean modificadas, antes al contrario, su proceso valorativo se considera razonable, razonado y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, debiendo por ello estarse a lo que se resolverá.

SÉPTIMO.-Para en relación con el pronunciamiento, atendido el art. 82 CP, denegatorio de la suspensión, procede principiar por recordar que el ahora recurrente afirma que ninguno de los antecedentes que ha tenido en cuenta la sentencia para denegar la suspensión afecta al mismo bien jurídico protegido por el delito por el que es condenado el acusado/ahora recurrente (f 219).

Por ello resulta necesario recordar, con p.e. ATSJ Andalucía de 14.01.11, a propósito de la naturaleza del instituto de la suspensión, que no puede concebirse como alternativa general a la ejecución de pena privativa de libertad, sin que quepa admitir, salvo en supuestos excepcionales, una especie de derecho del penado a elegir, modificar o variar las condiciones del cumplimiento para evitar la efectiva ejecución material de la pena de prisión. Asimismo la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, como también la sustitución de la misma, son facultades discrecionales del Juez o Tribunal que dictó sentencia en primera instancia tras comprobar si concurren las condiciones objetivas necesarias, pero que requieren, además, un juicio valorativo sobre la peligrosidad criminal del condenado, ya que no existe un auténtico derecho subjetivo a la concesión del beneficio de la suspensión o de la sustitución de la pena de prisión impuesta, porque para ello es necesario superar el juicio de peligrosidad criminal. Dicho de otro modo, el obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas.

En palabras de p.e. SAP 1ª Las Palmas 06.06.14, lo que subyace en la normativa que regula la suspensión de la pena es su consideración de institución claramente excepcional, que opera en sí misma como un mecanismo resocializador, al conferirse al delincuente puntual la oportunidad de evitar el tratamiento penitenciario derivado del ingreso en prisión, sin duda mucho más restrictivo, con las condiciones que se le van a imponer al suspendérsele la pena, y desde esta perspectiva, en cuanto el Juzgador razone la suspensión o su denegación en congruencia con esos criterios legales, deberá respetarse en la alzada su criterio, de modo que sólo podrá ser corregido cuando no se ajuste a los presupuestos legales o su razonamiento sea arbitrario, absurdo o manifiestamente erróneo.'

El Tribunal Supremo recuerda que: '...La omisión de los antecedentes penales... por no ser computables a efectos agravatorios de la responsabilidad...no es óbice para que sean tomados en consideración por el Tribunal sentenciador como antecedentes del reo, no equivalente a reincidencia, pero sí con posibilidad de apreciarse por aquél para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio' ( STS de 2 de abril de 1992 EDJ 1992/3206), de donde resulta que la hipotética no concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas no vulneraría de ninguna manera los artículos 18 LOPJ EDL 1985/198754 y 24 del texto constitucional, pues la eventual declaración en los Hechos Probados de una sentencia en el sentido de la inexistencia de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sólo tiene relevancia a la hora de calificar los hechos enjuiciados e individualizar las penas a imponer por los delitos cometidos, pudiendo el Juzgado o Tribunal sentenciador valorar los antecedentes penales para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio.

Desde lo recordado ya la HHP al 27.02.20, que lo es de 11 páginas, refleja condenas por:

SJP 2 Móstoles 24.09.07, firme el 06.03.08, por hechos de 19.03.06, por delito contra la seguridad del tráfico,

SJP 16 Madrid 13.02.13, firme el 14.06.13, por delito contra la seguridad del tráfico, de 22.09.12 y negativa a realizar pruebas de detección de sustancias, a pena de prisión que le fue sustituída (f 93),

SJP 21 Madrid de 22.05.14, firme el 30.10.14, por delito de conducción sin permiso, de 08.05.14,

SJI 7 Leganés de 25.11.15, firme en igual fecha, por conducción sin permiso, siendo los hechos de 01.06.15,

SJP 3 Getafe 21.12.16, firme en igual fecha, por delito de resistencia, por hechos de 01.11.16, con sustitución revocada,

SJ Mixto 1 Daimiel 19.02.18, firme el 31.10.18, por amenazas leves, a pena de TBC, que se informa pendiente de cumplimiento,

SJ Mixto 2 Leganés, de 04.04.18, firme en igual fecha, por delito de resistencia de 03.04.18,

SJ Mixto 5 Leganés de 29.03.19, firme en igual fecha, por conducción sin permiso, por hechos de 28.03.19, a pena de multa pendiente de cumplimiento,

SJP 5 Getafe 22.04.19, firme el 14.02.20, por delito de maltrato familiar a pena de prisión de 7 meses, pendiente de cumplimiento (f 99),

SJP 5 Getafe 06.02.20, firme en igual fecha, por delito de maltrato habitual, a pena de TBC, pendiente de cumplimiento.

Ninguna circunstancia personal se alega, ni desde luego, se acredita que permita considerar de aplicación la excepcionalidad de lo que es ya una excepción, sin que puedan oponerse a los motivos jurídicos contenidos en la resolución que se recurre, las alegaciones del ahora recurrente, que en absoluto permiten considerar de aplicación la excepcionalidad a lo que ya es una excepción.

Debiendo valorarse dos grupos de requisitos, uno referido a la no habitualidad y a la naturaleza de la pena, y otro referido a las circunstancias personales del penado, considerando lo expuesto, en modo alguno ha sido dado a la Sala concluir que los criterios legales contenidos en la resolución recurrida procedan ser corregidos en esta alzada por no ajustarse a los presupuestos legales o por resultar su razonamiento arbitrario, absurdo o manifiestamente erróneo, debiendo estarse a lo que se acordará.

OCTAVO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación del acusado Celestino contra sentencia de 22.06.20 de la Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Getafe (JR 82/2020), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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