Sentencia Penal Nº 214/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 214/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 326/2011 de 10 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 214/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100534

Resumen:
AMENAZAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA 214/11

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Presidente

Eduardo Calderón Susín

Magistrados

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Mónica de la Serna de Pedro

=======================

Palma de Mallorca, 10 de octubre de 2011.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado num. 184/11 , procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma de Mallorca, rollo de esta Sala núm. 326/11, incoadas por un delito de amenazas leves en la persona de la expareja, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de julio, por el Procurador Sr.Cabot Llambías, en nombre y representación del acusado Ezequiel , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 29 de septiembre del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha señalada para la misma por motivos de organización interna y prevista para el próximo día 14 de noviembre, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . En fecha 1 de julio de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en la que se condenaba a Ezequiel como autor responsable de un delito de amenazas leves en la persona de su ex-pareja sentimental, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 3 meses y de aproximarse a Tomasa una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y sitio en que se halle y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 9 meses y pago de las costas del juicio".

SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa y al que se opuso el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Hechos

Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.

PRIMERO.- Probado y así se declara que el día 3-4-2010, con motivo de las disputas que ambos mantienen al ser copropietarios de una vivienda, el acusado D. Ezequiel , mayor de edad, llamó por teléfono a la que había sido su pareja sentimental Dña. Tomasa , para reclamarle el pago de la parte de hipoteca que a aquélla le correspondía paga. Como Dña. Tomasa le contestó en esa conversación que no pensaba pagar su parte de la hipoteca, el acusado le dijo "más vale que lo pagues porque si no, ya sabes lo que te va a pasar".

Como quiera que la vivienda propiedad de ambos había estada alquilada y los inquilinos habían abandonado el inmueble, el acusado cambió la cerradura de la vivienda sin haber entregado a Dña. Tomasa una copia de dicha llave. Cuando Dña. Tomasa fue al domicilio del acusado para reclamarle una copia de la llave de la casa para poder llevarse sus muebles, se originó una nueva discusión entre ambos en el curso de la cual el acusado le dijo a Tomasa que la mataría si intentaba llevarse del piso los muebles de su propiedad y que no pararía hasta quedarse con la casa.

SEGUNDO.- El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 17 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma (DUD 5/2006), como autor de un delito de amenazas, a la pena, entre otras, de dos años de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima.

Fundamentos

PRIMERO.- Se queja la parte apelante de que la condena de su representado se ha producido con infracción de la presunción de inocencia.

Concretamente entiende el recurrente que la declaración de la víctima y ex-pareja del acusado no es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a su defendido por existir en ella móviles de resentimiento hacia él, ya que entiende que su denuncia pudo deberse a razones de venganza ya que el acusado al no hacerse cargo la denunciante de la parte correspondiente al pago de las cuotas de la hipoteca que grababa la vivienda común se negó a entregarle los muebles que había en ella y a permitirle el acceso a la misma.

La Jurisprudencia a la hora de examinar la declaración de la víctima del delito, reconoce validez a dicha prueba para enervar la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la CE , no obstante distingue entre prueba existente, esto es, entre la declaración efectivamente prestada por la perjudicada-víctima con las debidas garantías procesales y de fiabilidad probatoria en el acto del juicio oral y con observancia de los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación; y prueba razonablemente suficiente o en sentido inculpatorio, siendo esta la que permite destruir la presunción de inculpabilidad. La razonabilidad de la declaración de la víctima exige que por parte del Juzgador se realice un juicio de credibilidad de dicha declaración y del testimonio prestado, para lo cual la doctrina ha elaborado una serie de pautas o criterios interpretativos que consisten en el tríptico de los elementos de la incredibilidad subjetiva, verosimilitud objetiva y persistencia en la incriminación, que si bien no se convierten en requisitos que inexcusablemente han de concurrir en toda declaración para que pueda tener eficacia probatoria (salvo en aquellos supuestos en que no concurren ninguno de esos tres presupuestos), si han de ser examinados a la hora de ponderar y examinar el grado de credibilidad que merece la declaración de la víctima. Y cuando esta declaración incriminatoria se erige en la única prueba de cargo la doctrina viene a requerir un plus de motivación en la valoración de dicha prueba, en tanto en cuanto, por el solo hecho de que sea la víctima la que primeramente haya denunciado los hechos no debe de otorgársele mayor virtualidad que a la versión del acusado, sobre todo cuando ambas declaraciones confluyen en términos de igualdad y son absolutamente contrapuestas e inconciliables entre sí, sin elementos de coincidencia; y porque el acusado aunque declara asistido del derecho a no reconocerse culpable y a no declarar aquello que le puede perjudicar, no tiene necesariamente porque mentir. Plus de motivación que, generalmente, recae sobre la presencia en el testimonio de la víctima de elementos corroborantes y externos a su propia declaración a partir de los cuales el Juzgador construya la preferencia que a su juicio merezca o pueda tener la declaración de la víctima sobre la del acusado.

Lo fundamental, en suma, es no solo que la prueba se haya prestado en el acto del plenario a presencia del Juez y de las demás partes y sometida a contradicción, sino que el Juzgador efectúe una valoración y ponderación del testimonio vertido por el testigo de cargo de la que obtenga y explicite el juicio de culpabilidad de manera que, de una parte, permita conocer a cualquier espectador externo y por supuesto al propio acusado declarado culpable cuales son los motivos por los que considera que dicha declaración es veraz y tiene virtualidad para extraer un pronunciamiento de condena y, de otra parte, faculte a un Tribunal de apelación para revisar dicha conclusión.

Por tanto, cuando en el recurso de apelación se cuestiona la infracción de la presunción de inocencia el control del Tribunal superior no puede limitarse a la mera constatación formal de la existencia de la declaración incriminatoria y la regularidad de su obtención por su práctica en el juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y, en su caso, publicidad, sino que ha de comprobar también la racionalidad de la convicción expresada en la motivación de la sentencia.

El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada «en el juicio». El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.

SEGUNDO.- Pues bien, en el supuesto presente el Juez a quo explica en la Sentencia de manera comprensible, que la prueba de cargo utilizada para llegar al convencimiento de la veracidad de los hechos que se declaran probados en el factum de la combatida y que ocurrieron tal y como allí se relatan, los obtuvo a partir de la declaración de la víctima ex-pareja sentimental del acusado Tomasa , declaración que al Juzgador le sonó sincera y creíble y le trasmitió sensación de veracidad, señalando que no atisbó en su testimonio móviles de resentimiento hacia el acusado -, ni apreció contradicciones esenciales en su declaración que pudieran privar a su testimonio de credibilidad, en cuanto a la coherencia de lo por ella relatado y narrado. Además; y a este dato le atribuyó el Juez a quo un valor esencial para conceder verosimilitud a sus manifestaciones, y a la llamada telefónica de contenido amenazante que estimó hecha por el acusado en la que habría dicho a su ex-mujer: "más vale que lo pagues por que si no, ya sabes lo que te pasará" , así como que en otra ocasión al dirigirse al domicilio común para reclamarle una copia de las llaves y retirar sus muebles el recurrente le hubo amenazado diciéndole:" que la mataría sin intentaba llevarse del piso los muebles de su propiedad y que no pararía hasta quedarse con la casa" ; añade el Juzgador, para explicar la razón por la que ha concedido plena credibilidad a la versión de la perjudicada, que su testimonio vino objetivamente corroborado por las manifestaciones del propio acusado Ezequiel , que en parte confirman la versión de la apelada, pues admitido que discutieron porque Tomasa no se hacía cargo del pago de las cuotas del préstamo hipotecario y que durante varios meses la estuvo llamando a primeros de mes para que se hiciera cargo de la hipoteca y que el día de los hechos discutió con ella por teléfono, aunque sostuvo que únicamente le dijo:" tu con tus cuentas y nos vemos en los Juzgados". En tal estado de cosas aparece perfectamente verosímil y creíble que el acusado, enfadado y molesto por la actitud de la denunciante de no querer hacerse cargo de su parte de hipoteca, le hubiera preferido las expresiones amenazantes que refiere la perjudicada, como también aparece lógico y acorde con el curso de los hechos que sí el acusado reconoció que cambió las llaves del piso de ambos y no le facilitó una copia a la denunciante, la cual guardaba sus muebles dentro del piso y tenían mucho valor para ella, negándose el acusado a permitirle retirarlos mientras no le cediera a él el piso comprometiéndose a hacerse cargo de la hipoteca, aparece igualmente razonable y acorde con el curso lógico de los hechos acaecidos, que la denunciante hubiera acudido a la vivienda para solicitar una llave de la misma al acusado y que éste muy molesto con ella porque no asumía el pago de la hipoteca la hubiera amenazado, apareciendo igualmente comprensible que si para la denunciada los muebles que había en el piso tenían un gran valor sentimental y afectivo ante las presiones del denunciado para recobrarlos hubiera aceptado el acuerdo de formalizar la cesión del piso, cosa que finalmente no se llegó a materializar.

Junto a lo expuesto, no podemos olvidar que el acusado con anterioridad a estos hechos ha sido condenado por otro delito de amenazas relacionado con la violencia de género y por conductas y acciones parecidas a las ahora sometidas a enjuiciamiento, lo que ahonda en la credibilidad del testimonio prestado por su ex-compañera y en que la intención que animaba a la perjudicada a denunciar al acusado es su comportamiento violento y no porque sintiera odio o venganza hacia él porque se niega a entregarle los muebles del piso, mas aún desde el momento en que el acusado declaró que después de todo llegaron al acuerdo de que el piso quedaría a su nombre asumiendo él el pago de la hipoteca y ella se llevaría los muebles, acuerdo que la propia apelada reconoció.

En consecuencia y en la medida en que el juicio de valoración que hace el Juzgador a quo en la recurrida de la declaración de la víctima Tomasa , la cual viene rodeada y arropada por toda una serie de datos o elementos periféricos indiciarios que conceden crédito a su versión, frente a la del acusado y permiten extraer un juicio de culpabilidad en su contra, el cual aparece acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia, siendo por ello por lo que no cabe estimar que la condena del recurrente se haya producido con infracción del derecho a la presunción de inocencia que le ampara.

El motivo, pues ha de perecer.

TERCERO.- Como segundo motivo en contra de la Sentencia apelada, se argumenta por la defensa del acusado Ezequiel que atendida la levedad de las amenazas debieron de ser calificadas como constitutivas de una simple falta del artículo 620.2 del CP , mas olvida el recurrente que esa misma levedad en la entidad de la amenaza fue la que llevo al Juzgador a aplicar el tipo penal del artículo 171.4 del CP , en el que por razón de los sujetos implicados y vinculación afectiva existente entre ambos al haberse producido las amenazas en un contexto de relación de pareja existente o que hubo entre el acusado y la víctima, o con ocasión de ella, el Legislador ha elevado a categoría de delito lo que fuera de ese ámbito de relación constituiría una simple falta de amenazas.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Ezequiel , contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma y recaída en la causa PA 184/11, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Llévese el original de esta resolución al libro de sentencias y testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.

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