Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 214/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 96/2015 de 15 de Junio de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 214/2015
Núm. Cendoj: 43148370042015100205
Núm. Ecli: ES:APT:2015:864
Núm. Roj: SAP T 864/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo apelación faltas nº 96/15 - 2
Procedimiento: Juicio de Faltas nº 149/13
(Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandesa)
Sala Unipersonal:
Magistrada Mª Concepción Montardit Chica
S E N T E N C I A NÚM. 214/2015
En Tarragona, a 15 de Junio de 2015
Ha sido tramitado ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por el Letrado del Sr. Anton , contra la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2014, dictada por el
Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandesa en el Juicio de Faltas nº 149/14.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida no contiene relato de Hechos Probados.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): ' ABSUELVO a Salvador de la falta por la que venía denunciado en esta causa. DECRETO de oficio las costas de éste juicio.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado del Sr.
Anton , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, en tanto que Don. Salvador , a través de su representación Letrada, se opuso al mismo.
HECHOS PROBADOS Tanto la extinción de la acción penal, por prescripción de la responsabilidad penal presunta, como la irregularidad procesal en la forma de redacción de la sentencia, que compromete la validez constitucional de la misma, impiden la fijación fáctica.
Fundamentos
PRIMERO.- El denunciante, parte recurrente, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, sustenta su pretensión revocatoria denunciando, en primer término, infracción de las reglas de producción de la sentencia, puesto que no contiene declaración de Hechos Probados, lo que afirma le genera indefensión y de por sí vicia de nulidad la sentencia. En segundo término, denuncia el error en la valoración de la prueba, pues, a su parecer, la practicada, desde una lógica valoración debiera conducir a la estimación como probados de los hechos de la acusación y, en lógica consecuencia, a la condena pretendida del acusado.
El denunciado absuelto, se opone al recurso alegando, con carácter principal, la prescripción de la falta, teniendo en cuenta que desde la fecha de los hechos hasta que el procedimiento se dirige contra el presunto culpable, ha transcurrido el plazo prescriptivo previsto para tales ilícitos. Con carácter subsidiario, considera bien valorada la prueba al no haberse apreciado la concurrencia del elemento subjetivo del injusto típico, esto es, de la falta de apropiación indebida cuya comisión se le ha venido atribuyendo. Añade, que tampoco concurre el elemento objetivo puesto que el objeto le fue donado y hubo traslación del dominio.
SEGUNDO.- Sin perjuicio de que, en efecto, la no incorporación a la sentencia de la declaración de Hechos Probados, necesariamente debería conducir a declarar la nulidad de la resolución, en tanto que genera auténtica indefensión a la parte y la reparación de tal irregularidad no puede alcanzarse sino atendiendo esa pretensión de alcance rescindente -tal como en esta alzada hemos tenido ocasión de pronunciarnos en no pocas ocasiones-, ello no obstante, dado que se alega prescripción de la falta por la parte absuelta, siguiendo el orden que impone la lógica debe ser analizado este motivo en primer lugar, pues de prosperar, y se anuncia ya, es prosperable, hace innecesario entrar en el análisis de los demás, por llevar anudada la extinción de la responsabilidad penal presunta del denunciado Sr. Salvador .
TERCERO.- En efecto, el análisis de las actuaciones permite constatar el transcurso del plazo prescriptivo conforme a lo dispuesto en el art. 132 del Código Penal .
Sobre lo que deba entenderse por resolución motivada a los efectos de interrumpir la prescripción, la STS de 24 de Octubre de 2013 , mantiene que 'la interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que 'entre las resoluciones previstas en este artículo', que tienen la virtualidad de ratificar la suspensión de la prescripción producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que éstos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta'.
Sentado lo anterior, del examen de las actuaciones constatamos que los hechos que dieron lugar a la formación de la causa datan del 23 de Febrero de 2013 y la denuncia se interpuso el 27 de Febrero; se dicta auto de incoación de diligencias previas el 11 de Abril de 2013 (folio 7); se toma declaración al perjudicado el 12 de Junio de 2013 (f. 15); se dicta providencia ordenando tasación pericial el 12 de Junio de 2013 (f.
17); se emite dictamen por el perito el 30 de Julio de 2013; se dicta auto que reputa falta el hecho el 7 de Agosto de 2013 (f. 21); el 25 de Noviembre de 2013 se dicta providencia que señala fecha para celebración de juicio (f.24); el 29 de Enero de 2014 providencia que suspende el señalamiento y fija nuevo día para la celebración del juicio (f.30), siendo en este momento cuando por primera vez se nombra al Sr. Salvador , y la primera vez que se le atribuye la condición de denunciado, sin que el mismo adquiriera conocimiento de que el procedimiento se dirigía contra él hasta el 3 de Febrero de 2014 (f. 43), que es la fecha en la que se le realiza la citación para el juicio.
Siendo así, se observa que desde la fecha de los hechos (23 de Febrero de 2013) hasta la providencia de 29 de Enero de 2014, no se han dictado resoluciones de las que se pueda inferir que el procedimiento se dirigía contra el presunto responsable en los términos reclamados por el art. 132.2.1 ª y 2ª del Código Penal , que debe ser interpretado en la forma que impone su contexto normativo y con el rigor semántico que requiere el ius puniendi .
Y ello porque el auto de 11 de Abril de 2013, y el de 7 de Agosto de 2013, por mucho que incoen, respectivamente, diligencias previas y juicio de faltas, no están dirigiendo el procedimiento contra el presunto responsable, desde el momento en que ni lo nombran ni le atribuyen su presunta participación en un hecho.
Tampoco el perjudicado lo nombra en su declaración, ni en las providencias precedentes a la de 29 de Enero de 2014 se le menciona.
Un proceso penal se inicia en virtud de una denuncia o una querella y no es por tanto sino aquél el soporte procesal necesario, básico e imprescindible para que, en su seno, y por el Juez competente, se pueda 'dirigir el procedimiento contra el culpable', sin que dado el ámbito penal en que nos encontramos, se puedan hacer interpretaciones laxas o extensivas sino todo lo contrario, restrictivas y siempre en beneficio del reo.
El plazo prescriptivo de 6 meses previsto legalmente para los ilícitos constitutivos de falta, aparece así (desde el 23 de Febrero de 2013 hasta el 29 de Enero de 2014) sobrepasado con creces.
Pero es que además, se observa otro período de paralización que supera también el plazo semestral, tras el dictado de la sentencia, pues interpuesto el recurso de apelación es contestado por el denunciado vía fax el 31 de Julio de 2014 , aportando el escrito original el 1 de Agosto de 2014, y no es sino hasta el 27 de Febrero de 2015 que se requiere al apelante para designar domicilio a efectos de notificaciones en la sede de la Audiencia Provincial y que se elevan las actuaciones a este órgano para resolución del recurso, produciéndose la efectiva elevación, tras recordatorio de designación de domicilio, el 26 de Mayo de 2015, sin que en el interregno entre la presentación del recurso hasta la elevación de los autos a esta alzada, haya recaído resolución alguna con efecto interruptivo de la prescripción.
De tal modo, al haberse traspasado el tiempo de paralización que la ley contempla como compatible con la pervivencia de la acción penal en materia de faltas (seis meses), debe declararse que la responsabilidad penal presunta del inculpado por la falta de la que venía siendo acusado ha prescrito, y por tanto, ha quedado extinguida.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: Declarar extinguida la responsabilidad penal presunta Sr.Salvador por prescripción de la falta de la que venía siendo acusado.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
