Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 214/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 365/2019 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON
Nº de sentencia: 214/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100167
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4315
Núm. Roj: SAP M 4315/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.- SECCION 30ª
ROLLO DE APELACIÓN- RAA Nº: 365/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 (MADRID)
Procedimiento Abreviado nº 332/2017
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. CARLOS MARTIN MEIZOSO (Presidente)
D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN (Ponente)
D. JUAN JOSE TOSCANO TINOCO
La Sección 30ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente;
S E N T E N C I A Nº 214 /2019
En la Villa de Madrid, a diez de abril de 2019
La Sección 30ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las Ilustrísimas Señorías
D.CARLOS MARTIN MEIZOSO, D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN (Ponente) y D. JUAN JOSE TOSCANO
TINOCO; ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala
365/2019, correspondiente al Juicio de Procedimiento Abreviado nº 332/2017 del Juzgado de de lo Penal nº
23 de los de Madrid, por la comisión de un presunto delito de Estafa, en el que han sido partes, como apelante
el Ministerio Fiscal, como apelados Borja y Angustia , representados respectivamente por los procuradores
de los tribunales Sr. San Miguel Hoover y Sra. Amasio Diaz.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D DIEGO DE EGEA Y TORRÓN, actuó como Ponente, que manifiesta el
unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Pablo Mendoza Cuevas, titular del Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 25 de enero de 2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'ÚNICO.- En día no determinado el acusado, Borja , ya reseñado, procedió a anunciar en Internet, a través de la página de 'Wallapop', la venta de un teléfono móvil nuevo, de la marca Samsung, modelo Galaxy Note 4, a cambio del pago de 430.-€.
Jeronimo vio el anuncio y decidió proceder a la adquisición del referido teléfono, contactando con el acusado a través de los medios de comunicación telemática ofrecida por la propia aplicación de Wallapop.
Siguiendo las indicaciones del mismo, el Sr. Jeronimo pagó los 430.-€ exigidos como precio mediante una transferencia de 6 de febrero de 2.015 a la cuenta bancaria NUM000 abierta a nombre de la acusada, Angustia , no estando acreditado que está última, por entonces pareja del acusado, tuviese conocimiento de la procedencia del dinero.
Una vez recibido el dinero en la cuenta del acusado, en lugar del teléfono pactado, envió otro de imitación, que no era original de la marca Samsung y que además había estado en uso, ignorándose, puesto que no se ha peritado, que valor tenía este otro terminal.
Se dictó auto de admisión de pruebas con fecha de 11 de septiembre de 2.017 , quedando los autos en espera de turno de señalamiento, el cual se llevó a efecto por diligencia de ordenación de fecha de 28 de noviembre de 2.018 .' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: FALLO : 'Que, absolviendo libremente a Borja y a Angustia del delito menos grave de estafa de que ambos venían acusados, debo declarar y declaro extinguida, por prescripción, la responsabilidad criminal derivada del delito leve de estafa que si se ha probado cometido por el primero. Se declaran de oficio las costas procesales causadas .'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el Ministerio Fiscal, recurso que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim , y tras los trámites legales con presentación de escritos de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, nombrando ponente al Ilmo. Sr. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día nueve de abril de 2019 y tras ello, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los fijados como tales en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el Ministerio Fiscal apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando como motivo la infracción de precepto legal por inaplicación de los art 248 y 249 del Código Penal .
Fundamentando dicho recurso en que en el plenario quedo probado que Borja procedió a anunciar por la aplicación informática 'Wallapoop', vía internet, la venta de un terminal de teléfono móvil marca Samsung modelo Galaxy Note 4, por el precio de 430 euros. Una vez publicado, se interesó en la compra el perjudicado Jeronimo , quien después de ver el anuncio, se puso en contacto con Borja y acordaron la venta del mismo por el precio publicado. Así para el pago en fecha 6 de febrero de 2015 el comprador abono la cantidad de 430 euros por medio de transferencia bancaria. Tras la recepción del dinero, el acusado remitió al perjudicado un teléfono móvil, quien a su vista, determino que no se ajustaba al precio pagado, al ser un objeto usado y tener cierta información del titular anterior en la memoria interna del terminal. El Ministerio fiscal, en su recurso, afirma que el juzgador confunde el concepto del valor de lo defraudado y el perjuicio causado. Mantiene que el valor de lo defraudado, es coincidente con el acto de disposición o atribución patrimonial que se realiza conjuntamente con el engaño, y que el valor de lo pagado es el valor de lo defraudado, y por lo tanto el pago de 430 euros hecho por el perjudicado es el que determinaría la imputación de un delito de estafa del art. 248 y 249 del Código Penal , con evidentes relaciones con la responsabilidad civil derivada del delito.
El recurso no puede prosperar, y ello es debido a que la valoración de la prueba que ha realizado el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Madrid, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, sustenta la acreditación de los hechos, que estima constitutivos de un delito leve de estafa quedando los mimos extinguidos por prescripción por lo que procedió a dictarse una sentencia absolutoria.
Todo se deduce de la prueba ofrecida en el plenario.
Así, en primer lugar debemos destacar la incomparecencia del acusado Borja , quien no acudió al Juicio Oral para mantener su versión, sin causa que justificara su incomparecencia, por lo que no se pudo tener en cuenta su potencial versión de los hechos.
En la declaración de Angustia , segunda acusada, ésta afirmó que la cuenta bancaria NUM000 , en donde el comprador del teléfono móvil Jeronimo realizo el ingreso de los 430 euros para la compra del teléfono móvil ofertado en Wallapood, era de su titularidad pero no quedo acreditado que ella, parejas sentimental del acusado sr. Borja en esos momentos, tuviera conocimiento de la procedencia de ese dinero.
El perjudicado Jeronimo , afirmo que se puso en contacto con Borja , porque le intereso el teléfono móvil que publicitaba y le pareció buen precio, acordando la compra. Recibiendo un terminal móvil, distinto al pactado, y que estima que no estaba ajustado al precio pagado. Terminal móvil que funcionaba y que procedió a su utilización.
Debe destacarse que durante la instrucción, ni en el acto del plenario, se aportó una prueba pericial de tasación del valor del teléfono móvil objeto de la venta.
A nuestro juicio, el juzgador razonó adecuadamente sobre los motivos que le llevan a estimar que dichas pruebas, las haya tenido por suficientes para entender cometido el delito de leve de estafa y no el delito menos grave, en atención al valor del terminal. Analizando el Juzgador que la estructura típica del delito de estafa no forma parte solo el engaño, siendo también la existencia de un perjuicio patrimonial, que especialmente en este supuesto se basa en una prestación contractual, produciéndose una compra venta, y debiéndose entender el perjuicio irrogado en la diferencia entre el valor de lo prometido y el valor de lo finamente entregado. Sin perjuicio de que en el supuesto de que la satisfacción no fuera plena, las acciones que pudieran ejercitar sus derechos ante el incumplimiento por la vía ordinaria. El Juzgador insiste en la falta de la prueba pericial que pudiera acreditar el valor real del teléfono móvil recibido por el comprador, pero que sin duda algún valor ha de tener, pues se pudo poner en funcionamiento por el perjudicado. Y por ello y ante las dudas planteadas en el juicio respecto de ese valor, resuelve en el sentido de que el perjuicio consiste en la diferencia entre el valor de lo entregado y el valor de lo recibido, y hace la presunción que ese valor desconocido disminuye el reproche penal y lo degrada en delito leve y ello en aplicación del principio 'in dubio pro reo'. De esta manera aplica la penalidad de un delito leve de estafa y, en su atención, visto lo establecido en el art 131 del Código Penal como plazo de prescripción para dicho tipo de infracciones (un año), y habiendo estado el presente procedimiento pendiente de señalamiento, por lo tanto paralizado por tiempo superior a un año, siendo la última resolución judicial de fecha 11 de septiembre de 2017, siendo ésta el auto por el cual el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid admite las pruebas propuestas y deja pendiente el señalamiento del Juicio Oral.
Celebrándose el plenario el 23 de enero de 2019.
Por los extremos de hecho y de derecho referidos, este Tribunal comparte el criterio del Juzgador de instancia, en cuanto a la valoración de las pruebas con arreglo a los principios de la lógica y la común experiencia humanas.
SEGUNDO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 23 de los de Madrid de fecha 25 de enero de 2019 en el Juicio de Procedimiento Abreviado nº 332/17 debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
