Sentencia Penal Nº 215/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 215/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 40/2011 de 27 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 215/2011

Núm. Cendoj: 24089370032011100510

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00215/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 37 2 2011 0302553

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000040 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000323 /2010:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL:

S E N T E N C I A Nº. 215/2.011

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.-Magistrado

D. JESUS ANGEL SANTOS FERNÁNDEZ. Magistrado Suplente.

En León, a veintisiete de septiembre de dos mil once.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº. 323/2010 procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 1 de León, siendo parte apelante don Olegario , representado por el procurador Dº. Pablo Juan Calvo Liste y defendido por el letrado Dº. Luis Getino Fernández y don Jesús Luis , representado por el procurador Dº Miguel Ángel Diez Cano y defendido por el letrado Dº. Carlos Ángel Fernández Pascual, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

Antecedentes

PRIMERO .- Que por el Juzgado de lo Penal nº de León, en fecha 10-Diciembre-2010 se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Olegario y Jesús Luis como responsables en concepto de autores de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas par cada uno de ellos de seis meses de risión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores pro tiempo de un año y un día, y con expresa imposición de costas por mitad a cada uno de los acusados".

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO. Se aceptan y tienen por reproducidos los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "Sobre las 1:14 horas del día 13 de octubre de 2009 los acusados Olegario y Jesús Luis , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, conducían los vehículos Peugeot 406 matrícula ....RRR y SEAT Córdoba ....NNN , respectivamente por la plaza de Guzmán el Bueno de la ciudad de León.

Los acusados continuaron la marcha por el Puente de Los Leones y la Avenida del Ingeniero Sáenz de Miera a gran velocidad, compitiendo entre ellos, conduciendo el zig-zag, poniendo en grave peligro tanto a los ocupantes de los que circulaban en sentido contrario, obligándoles a frenar y a esquivarles par evitar la colisión, como a las personas que les acompañaban como ocupantes de sendos vehículos".

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia del juzgado de lo penal nº 2 de León que condena a cada uno de los acusados, Olegario y Jesús Luis como autores de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del C. penal , se alzan ambos condenados, alegando en el recurso no haber cometido el delito por el que vienen condenados y solicitando por lo tanto, su libre absolución.

La Juez de lo Penal basa fundamentalmente la condena en el testimonio, creíble, verosímil y persistente, de los dos agentes de la Policía Local que elaboraron el atestado y luego comparecieron en el acto del juicio oral a ratificarlo, quienes manifiestan haber perseguido a ambos acusados que pilotaban distintos vehículos en la madrugada del día 13 de octubre de 2009, y a quienes cuando los agentes se hallaban de vigilancia en la Glorieta de Guzmán El Bueno de esta Ciudad, vieron pasar a gran velocidad, circulando en zigzag, compitiendo entre ellos, y saltándose en rojo uno de los semáforos, persiguiéndolos la patrulla policial y siendo interceptados en la Avda. de Saenz de Miera, reconociéndoles a los agentes de policía que les detuvieron, que venían compitiendo. Como es sabido el delito de que se trata, requiere la concurrencia de dos elementos, de un lado una conducción temeraria, esto es, una vulneración notable de las mas elementales normas que se han de observar en el tráfico rodado de vehículos de motor, y que en el caso de autos está constituida por la circulación por una vía publica y tramo urbano, en zigzag, a velocidad muy superior a la permitida, saltándose semáforos en rojo y haciéndolo en ocasiones por el carril contrario. Pero es que además en el caso de autos concurre el segundo de los requisitos de la infracción penal de que se trata, cual es, la puesta en peligro concreto de la integridad física de terceras personas, y en este caso de los pasajeros que acompañaban a los dos acusados en sus respectivos vehículos, así como también a conductores de vehículos contrarios y con los que se cruzaron el día citado. Si bien ambos acusados en el escrito de recurso alegan el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE , como antes se ha expuesto, el testimonio de los dos agentes de la Policía que presenciaron los hechos y detuvieron a ambos conductores ha sido considerado por la juzgadora de instancia como verosímil, además de persistente, sin dudas ni vacilaciones. A este respecto no se han puesto de manifiesto en el recurso datos, hechos o indicios que puedan hace dudar de dicho testimonio, y que ha sido valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 717 de la Lecri, según las reglas del criterio racional, del pensamiento lógico y de la experiencia común, y por tanto dichas declaraciones son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, adquiriendo la categoría de prueba de cargo suficiente para la condena.

SEGUNDO .- Plantea la defensa del condenado Olegario la indefensión producida debido a la inadmisión de la pericial solicitada en el juicio oral, sin embargo debemos remitirnos en este extremo y par evitar inútiles repeticiones, a las consideraciones que la Juez de lo Penal lleva a cabo en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, al haber sido propuesta al final del acto del juicio oral y en concreto en el momento de elevar las conclusiones provisionales a definitivas, momento claramente extemporáneo cuando debió de proponerse al inicio del juicio oral en su caso, y ello con independencia de la escasa trascendencia de dicho informe pericial, cuyo contenido en cualquier caso obra en los autos.

TERCERO.- Los recursos de apelación planteados por ambos condenados no han desvirtuado por lo tanto la prueba de cargo valorada en la sentencia apelada, y que en consecuencia deben desestimarse, con declaración de oficio de las costas procesales del recurso.

VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los condenados, Olegario y Jesús Luis , contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de León en autos de procedimiento abreviado nº 323/2010 de dicho juzgado, cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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