Sentencia Penal Nº 215/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec ... 29 de Marzo de 2017
Sentencia Penal Nº 215/20...zo de 2017

Última revisión
20/04/2017

Sentencia Penal Nº 215/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10396/2016 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO

Nº de sentencia: 215/2017

Nº de recurso: 10396/2016

Núm. Cendoj: 28079120012017100253

Núm. Ecli: ES:TS:2017:1228

Núm. Roj: STS 1228:2017

Resumen
Delito de Homicidio * Imparcialidad del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado: Debe subrayarse la diversa significación entre la imparcialidad referida a la Jurisdicción y la que se postula de la persona concreta que en un caso determinado ejerce esa potestad. En el primer caso tiene una naturaleza objetiva equivalente a la falta de interés objetivo en el sentido de la decisión. Eso ha permitido hablar de que la Jurisdicción es una potestad ajena al objeto del proceso. Interviene en posición de tercero entre aquellos que son partes contrapuestas. El término imparcialidad se refiere a la persona que ejerce la Jurisdicción para predicar diversidad respecto de quien es parte. Si objetivamente el proceso requiere contraposición entre las posiciones de dos partes, como exigencia estructural que residencia a la potestad jurisdiccional en el ámbito de lo tercero, la imparcialidad, como cualidad del titular del órgano jurisdiccional, significa que éste actúa sin otro criterio o voluntad que el de actuar el Derecho en el caso. Tiene como presupuesto lo relativo a su posición en el proceso, esencialmente subjetiva que supone desinterés respecto del objeto del proceso y desvinculación personal en relación a cada una de las partes concretamente intervinientes. Y, como manifestación funcional, dirigida a la adecuación de las decisiones a la previsión normativa, que su actuación se lleve a cabo con neutralidad, pero no con pasividad formalmente equidistante, que dificulte más que facilite aquella corrección de lo decidido. Tales presupuesto y manifestación difieren por otra parte de la exclusión del pre-juicio en cuanto a las decisiones que ha de adoptar. Éste puede ser, pese a su extemporaneidad, materialmente correcto. Aunque, es obvio, debe considerarse inaceptable en la medida que se antepone al juicio formalmente correcto. Pero la sanción de su nulidad es ajena a la exigencia de imparcialidad subjetiva de quien juzga. Para garantizar aquella condición subjetiva de quien ejerce la jurisdicción se tipifican en la norma procesal, y también en la orgánica, situaciones desde las que cabe sospechar que aquél pudiera desviarse del canon decisor que acabamos de exponer. A esas legalizadas razones de sospecha de parcialidad se añade la posibilidad de tener por razonable la misma sospecha ante determinados comportamientos del titular de la potestad jurisdiccional en el procedimiento. Y se habla entonces con propiedad dudosa de pérdida de la imparcialidad objetiva del juzgador. También ha de precisarse que la imparcialidad, consustancial al sistema acusatorio, si bien es incompatible por ello con una actuación inquisitiva y por ello veta al juzgador la realización de los actos exclusivamente atribuidos a la parte, no lo es con las previsiones de investigación de oficio que matizan el principio de aportación de parte. Si bien el acusatorio circunscribe a las partes la determinación del hecho objeto del proceso, no determina la solución sobre la aportación de la prueba. Que en juicio oral ésta se confiere a la iniciativa de la parte, no impide que, a diferencia del proceso civil, en el penal, dada la vigencia del principio de necesidad, se reconozca un amplio espacio a la iniciativa oficiosa del juzgador para «la comprobación de cualquiera de los hechos» eso sí «que hayan sido objeto de los escritos de acusación» tal como proclama el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y el criterio al efecto no es otro, según ese precepto que el de que «el Tribunal considere necesarias» esas diligencias. La imparcialidad solamente exige que, en actuación de tal iniciativa, el juzgador se oriente a la «comprobación» con indiferencia del eventual resultado y no al parcial favorecimiento que determine exclusión de lo favorable para una parte y busque solamente lo desfavorable para ella. Cuando del enjuiciamiento por Tribunal del Jurado se trata, la previsión de iniciativa oficiosa del Presidente resulta más deseable. Para facilitar a los jurados instrumentos o criterios que se sobrepongan a un resultado ¬maliciosamente buscado o no¬ poco fructífero del debate probatorio. Facultad del Presidente que complementa la iniciativa reconocida a los mismos jurados legalmente con nunca cuestionada constitucionalidad y sin duda con justo acierto. *Objeto del veredicto. Alegacion en casación de defectos en su conformación. Aunque en apelación se puedan formular los motivos específicos de tal recurso (artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), las cuestiones planteadas en apelación solamente cabe revisarlas en casación en la medida que puedan formularse dentro del específico cauce de los motivos legales de casación (artículos 849 a 852 de la misma Ley) que, ha de recordarse, no coincide con los de apelación. Es decir no toda cuestión debatible en apelación puede volver a debatirse en casación. Particularmente de manera notoria los «defectos en el modo de proponer el objeto del veredicto». A no ser que el defecto implique indefensión de contenido constitucional en que resulta utilizable el cauce del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si quiera en tal caso la norma que de acreditarse vulnerada es el artículo 24.1 de la Constitución y no la de mera legalidad de la LOTJ. Una regla tan simple como esencialmente determinante de la corrección del objeto, es aquella que atiende al presupuesto de la norma referida a lo que es objeto de decisión y que cabe enunciar así: En un solo apartado habrá de incluirse todo dato de hecho sin lo cual no puede estimarse aplicable la norma y declarado el efecto que impone, y debe excluirse todo aquello cuya exclusión no evita la aplicación de tal norma y por ello la imposición del efecto en ella establecido. Cuando la cuestión concierne al hecho principal, además, incluirá los datos de identificación del hecho para determinar cuando concurre o no cosa juzgada o identidad entre lo que es objeto de acusación y lo que se decide. La regla de que uno de los hechos pueda ser considerable probado y otro no (artículo 52.1 a) de la LOTJ) concierne a hechos diferentes pero no a distintas circunstancias históricas de un único hecho justiciable. Porque respecto de éstas bastará que una sola de ellas, de seguirse la regla antes enunciada, sea excluida por el Jurado para que todo el hecho propuesto deba excluirse como presupuesto de la norma cuya aplicación se considera. *Presunción de inocencia La garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado. Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión. La justificación de la conclusión probatoria establecerá los datos de procedencia externa aportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común. La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia, de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los elementos objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión coherente que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por avalada por esos cánones, debe calificarse de objetiva. En definitiva la argumentación de la conclusión probatoria debe partir de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente como premisas correctas (justificación externa) y desde aquellas las inferencias (justificación interna) se debe acomodar al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes». Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, sean parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena. La certeza alcanzada puede, sin embargo, no excluir dudas, por lo demás consustanciales al conocimiento humano. Ciertamente las dudas pueden surgir por un lado respecto de aquella justificación interna, si la conclusión asumida no es la única posible, y, por otro lado, de la razonabilidad de inferencias a partir de otros datos externos con los que cabe construir tesis alternativas excluyentes de la imputación. Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar. Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar. No es acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria.

Voces

Tribunal del Jurado

Presunción de inocencia

Objeto del proceso

Indefensión

Resto biológico

Voluntad

Omisión

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Prueba de cargo

Incongruencia omisiva

Sentencia del Tribunal del Jurado

Derecho a la tutela judicial efectiva

Pruebas aportadas

Aportación de pruebas

Constitucionalidad

Abstención

Recusación

Auxilio

Informes periciales

Grabación

Antijuridicidad

Delito de homicidio

Inspección ocular

Hecho delictivo

Responsabilidad

Robo