Sentencia Penal Nº 215/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 215/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 135/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 215/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100413

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2012

Núm. Roj: SAP IB 2012/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento


AUDIE NCIA PROVINCIAL
DE BALEARES
SECCI ÓN PRIMERA
Rollo : 135/2018
Órgan o de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 71/2018
SENTENCIA Nº 215/2018
Ilmos . Sres. Magistrados
Dña. Rocío Martín Hernández
Dña. Gemma Robles Morato
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
Palma de Mallorca, 5 de Noviembre de 2018.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes
actuaciones de Procedimiento Abreviado 71/18, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma,
rollo de esta Sala núm. 135/2018, e incoadas por delito contra la seguridad del tráfico y conducción temeraria,
al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10-05-2018 por el Procurador de
los Tribunales D. Rafael Zaragoza Iglesias, en nombre y representación del acusado que resultó condenado,
Aureliano asistido por el letrado D. Elías Catalá Prats siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección
por turno de reparto, siendo designada magistrada ponente para este trámite, Dña. Eleonor Moyá Rosselló,
quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de procedencia se dictó en su día sentencia cuya parte dispositiva se condena al recurrente como autor de un del delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 384.2 del C.P. (conducción sin permiso) y de otro delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 380 del C.P. (conducción temeraria), concurriendo, respecto de ambas conductas, la agravante de reincidencia.



SEGUNDO. -Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal a su estimación, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida. Se ha tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS Se mantienen en su integridad los declarados como tales en la resolución recurrida, que se reproducen para mayor claridad de la presente resolución: ' Se declara probado que el acusado, Aureliano , con DNI NUM000 , mayor de edad, en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado, sobre las 20:20 horas del día 9 de diciembre de 2016 circulaba con su vehículo Wolkswagen Golf con matrícula UR- ....-PG por la autovía MA-1 (Palma-Andratx), a gran velocidad, haciendo ráfagas de luz al vehículo que le precedía, un Renault Megane con matrícula ....FXR conducido por A.R.L., agente de la Policía Local de Calvià, en ese momento fuera de servicio y que iba acompañado por su pareja.

El coche del acusado se colocó justo detrás del de A.R.L. por el carril izquierdo, ya que éste adelantaba a una motocicleta que circulaba por el derecho, e intentó adelantarle por el hueco que dejaba a la derecha entre el vehículo del agente y la motocicleta. El agente tuvo que frenar bruscamente y el coche del acusado pasó por el citado hueco. Posteriormente, el denunciado comenzó a hacer zigzag delante del coche del agente, obstaculizándole el paso hasta que terminó por detenerse de forma transversal, impidiéndoles el paso; se bajó el acusado del vehículo y se dirigió con ademanes agresivos al agente y su pareja, quienes, no obstante, decidieron continuar su marcha, escapando por el arcén derecho.

Unos kilómetros más tarde, a la altura de la salida de la autovía hacia Santa Ponsa, el coche del acusado de nuevo los adelantó y cruzándose delante de ellos comenzó a derrapar, provocando que el agente tuviera que frenar bruscamente para evitar salirse de la vía. Con los coches parados, el acusado nuevamente se bajó del vehículo y se dirigió a ellos con actitud amenazante. Y para evitar el enfrentamiento, el agente echó marcha atrás y se alejó del vehículo dirección carretera Ma-1014 en dirección al Polígono de Son Bugadellas.

Allí en el Polígono ocurre lo mismo, delante del gimnasio 'Illes', el acusado se puso delante de ellos, metió el freno de mano, provocó que el agente tuviera que frenar bruscamente y el acusado bajó del vehículo con actitud agresiva, hasta que el testigo logró de nuevo escapar. Y más adelante en la gasolinera 'Low Cost' el denunciado repitió la misma maniobra.

Más tarde, el acusado dejó de seguirle cuando comprobó que el agente estaba próximo a las dependencias de la Policía Local de Calvià. Ante esa situación, el agente decidió seguirlo con el fin de observar y facilitar la localización del acusado a sus compañeros. Sin embargo, el acusado, al percatarse de ello, circuló a toda velocidad marcha atrás saltándose un stop e intentó embestir al coche del agente, quien al observar esta maniobra desistió de seguirle y acudió al cuartel a poner definitivamente la denuncia. El acusado en el momento de los hechos estaba sujeto a una pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor impuesta en el PA 462/2014 (Ej. 2372/15).

El acusado está ejecutoriamente condenado entre otras por sentencia firme de 9 de marzo de 2006 por delito de conducción temeraria, pena suspendida por tres años en septiembre de 2008; por sentencia firma de 24 de febrero de 2009, 7 de junio de 2010 por delitos de conducción sin carnet; y en sentencia firme de 2 de junio de 2015 por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas entre otras penas a la privación del permiso de conducirá durante 18 meses, pena que estaba vigente en el momento de los hechos.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena a su representado como autor de los delitos contra la seguridad vial que se han referido la defensa recurrente plantea tres motivo de apelación.

En el primero de ellos, por error de valoración, se cuestiona la apreciación realizada por el Juez a quo en relación con las pruebas que le conducen a afirmar la autoría de los hechos por parte del acusado; considerando la defensa que el testimonio del agente fuera de servicio que depuso como perjudicado, identificando al acusado como la persona que conducía la tarde de autos, no reúne los requisitos mínimos para ser tenido como prueba de cargo en contra de su defendido, quien, desde el inicio de la causa, ha negado la autoría del delito que se atribuye, manifestando que conducía el coche su hermano, con quien guarda gran parecido y quien ha venido asumiendo la responsabilidad por estos hechos desde el inicio de la presente causa.

Se interesa, en consecuencia, con la estimación del motivo, el dictado de una sentencia en la que, revocando la de primera instancia, se absuelva a su patrocinado de los delitos por los que ha sido condenado.

En el segundo de los motivos, se alega la infracción, por indebida aplicación, del tipo penal del artículo 384 del C.P. (es claro a la vista de las alegaciones que la cita del precepto es un mero error de trascripción, debiendo decir, art. 380 del C.P.) al no resultar acreditados los elementos típicos de dicha conducta, destacando que no se pudo generar peligro alguno para la integridad del agente quien por su profesión es experto en conducción en situaciones de extrema velocidad, por lo que en cualquier caso su defendido ha de ser absuelto por dicho delito.

Por último, se combate la individualización penológica considerando desproporcionada la pena de 5 meses de prisión por el delito del artículo 384.2 del C.P. interesando se modifique por una pena de multa de a razón de 3 .-€ de cuota diaria, si bien en el suplico del escrito se alude también a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Y, en el mismo sentido, respecto del delito de conducción temeraria, solicitando la imposición de la pena de grado mínimo, (6 meses de prisión) sin concurrir agravante, privación de permiso de conducción durante 1 año, sin pérdida de vigencia del permiso y sin decomiso del vehículo.

El Ministerio fiscal se remite a la valoración probatoria plasmada en la sentencia por entender que es la procedente atendido el resultado de lo actuado.



SEGUNDO.- Vistos los términos del recurso, es necesario partir de lo que reiteradamente tiene declarado esta Sala en lo que se refiere a la naturaleza del recurso de apelación. Así, se afirma el carácter absoluto de este recurso lo que implica que tanto el juez de instancia como el de apelación están teóricamente en la misma posición ante el proceso y son igualmente libres para apreciar la prueba en conciencia; se permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez ' a quo'.

Ahora bien, sentado esto no puede desconocerse que es al juzgador de instancia a quien, por evidentes razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud, por manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En el presente procedimiento, no se observa ninguno de los anteriores defectos en la sentencia dictada.

Al contrario, el juzgador motiva el fallo que alcanza exponiendo en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia las razones por las cuales considera probado que fue el acusado quien conducía el vehículo en el día de autos y no su hermano, para lo cual ha acudido a la prueba personal, (testimonios del agente de policía local fuera de servicio que fue sujeto pasivo de la conducción temeraria llevada a cabo por el acusado) y declaración del acusado y de su hermanos, contrastando sus respectivas manifestaciones plenarias, y justificando por qué alzaprima una versión sobre la otra, en un juicio valorativo (no mera adhesión acrítica a una de las versiones) efectuado con arreglo a las pautas de ponderación propias de este medio probatorio.

La Sala ha visionado la grabación del acto del juicio y ha comprobado que, efectivamente, el testigo policía local de Calviá, afirmó (minuto 09: 12) que conoce de toda la vida a ambos hermanos, residentes en la localidad y que reconoció al acusado como la persona que realizó los hechos que declara probados la sentencia recurrida; reconocimiento que se efectúo sin mostrar duda alguna, en línea con lo que razona la sentencia de instancia.

Por tanto, la decisión del Juez a quo se ajusta, desde el punto de vista fáctico, a lo declarado por el perjudicado, testigo presencial de los hechos, en el acto del plenario, testimonio que a su vez se halla en plena coincidencia con la versión que ha venido manteniendo el testigo desde un inicio de la causa. Asimismo, se razona en la sentencia que no existe ninguna razón para pensar que haya faltado a la verdad en su declaración, lo que es concorde con las circunstancias que se ponen de manifiesto en autos, ya que según admiten los tres deponentes se trata de personas, el acusado y su hermanos, a las que el declarante conoce,. Y en tal sentido, no es que el agente identificara a un tercero desconocido a partir de sus características físicas, sino que reconoció al acusado a quien ya conocía de antes, por lo que no vemos motivo alguno para pensar que el denunciante se inventara que el autor era el acusado y no su hermano; ni que el hecho de conocerles con anterioridad tenga entidad para afectar a dicha identificación. Asimismo, parece apuntar el recurso a un posible error fruto de oscuridad ambiental o condiciones atmosféricas, no obstante nada de esto dijo el testigo perjudicado, quien nunca ha manifestado dudas sobre la identidad del autor y relata un episodio en el que el acusado se baja del coche hasta en tres ocasiones (tal y como deja constancia la sentencia recurrida, y que el conductor se le acercó a la ventanilla, por lo que pudo verlo perfectamente.

Por lo demás, el testimonio cuenta, con ciertos elementos de corroboración conforme se razona en la sentencia analizando una serie de datos objetivos que reafirman la identidad del autor de los hechos según se declara probado y descartan cualquier atisbo de duda que pudiera haber introducido la declaración del hermano del acusado auto- inculpándose, como el dato de que la titularidad del coche que es del acusado, o que la ropa que llevaba el autor de los hechos, un mono de mecánico, es la propia de la profesión del acusado en la fecha de los hechos, según él mismo ha admitido; recordando que las exigencias del corroboración a las que alude nuestra jurisprudencia no es en términos de máximos y que en nuestro ordenamiento procesal penal, que el testimonio de la víctima pueda ser tenido en cuenta como prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia constituye doctrina pacífica y consolidada ( En la STTS 17-12-2013 se contiene un resumen de dicha jurisprudencia y se citan las SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre; 64/1.9 94, de 28 de febrero y 195/2. 002, de 28 de octubre. Y del propio Tribunal Supremo, la SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo; núm. 688/2012, de 27 de septiembre; núm. 788/2012, de 24 de octubre, etc.); siempre y cuando se lleva a cabo su valoración de forma racional y conforme a la sana crítica excluyendo la arbitrariedad. A tal fin, es sabido que nuestro Tribunal Supremo ha ido estableciendo unas mínimas pautas valorativas que debe reunir el testimonio, como la coherencia lógica y verosimilitud del relato, la corroboración de éste por datos objetivos externos a la propia declaración, y la ausencia de móviles espurios que pudieran enturbiar o cuestionar su testimonio; y, en nuestro caso, a la vista de los fundamentos de la sentencia recurrida consideramos, como ya ha sido dicho, que el Juez a quo se atiene a tales parámetros de valoración.

Por todo lo cual y limitado el motivo a los aspectos fácticos de la valoración probatoria, para cuya afirmación como probados se ha contado con prueba válida y de contenido incriminatorio suficiente, estimando la Sala que el Juez de Instancia alcanzó una convicción judicial que ni es ilógica ni arbitraria, ni se aparta del resultado de dicha prueba practicada; debe por ello respetarse el uso que ha hecho dicho órgano judicial de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en su presencia, sin que haya quedado constado ni el error de valoración que ha sido denunciado, por lo que el motivo se desestima.



TERCERO . Igual suerte desestimatoria han de seguir los dos restantes motivos.

El primero de ellos por infracción legal (indebida aplicación del delito de conducción temeraria), al ser correcto el juicio de subsunción plasmado en la sentencia, dados los hechos que se declaran probados, sin que el hecho de la condición de agente de policía del perjudicado pueda servir para atenuar la peligrosidad de la acción que se declara probada para la propia integridad del sujeto pasivo, evidente y palmaria.

La STS 5-05-2014, estudia los requisitos de este tipo penal, art. 380 del C.P, que sanciona al que ' El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años'. Y establece que la jurisprudencia existente sobre este delito viene afirmando que el mismo se vertebra por la conjunción de dos elementos : a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.

Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.

Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa , y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de Noviembre de 2001 (RJ 2002 , 1224 ) ; 561/20 02 de 1 de Abril (RJ 2002, 6758 ) ; 1039/2001 de 29 de Mayo (RJ 2001, 4576 ) ó 1464/2005 (RJ 2006, 225) ' Ambos requisitos se cumplen en nuestro caso, a la vista del relato fáctico de la combatida, que evidencia que no estamos ante una conducta del recurrente meramente infractora de normas de circulación, generadora de un riesgo abstracto, sino ante infracciones de las más elementales normas de circulación creadoras de un peligro concreto para la integridad de otros conductores, de todo lo cual era plenamente conocedor el acusado dada la naturaleza de su acción, como expresa la sentencia recurrida, al relatar que el acusado condujo a gran velocidad, con el permiso retirado, en zigzag delante del coche del perjudicado, obstaculizando el paso hasta que terminó por detenerse de forma transversal; mas adelante, de nuevo los adelantó y cruzándose delante de ellos comenzó a derrapar, provocando que el agente tuviera que frenar bruscamente para evitar salirse de la vía. Y de nuevo, una vez más , delante del gimnasio 'Illes', el acusado se puso delante de ellos, metió el freno de mano, provocó que el agente tuviera que frenar bruscamente y el acusado bajó del vehículo con actitud agresiva, hasta que el testigo logró de nuevo escapar. Y más adelante en la gasolina Más tarde, el acusado dejó de seguirle cuando comprobó que el agente estaba próximo a las dependencias de la Policía Local de Calvià. Ante esa situación, el agente decidió seguirlo con el fin de observar y facilitar la localización del acusado a sus compañeros. Sin embargo, el acusado, al percatarse de ello, circuló a toda velocidad marcha atrás saltándose un stop e intentó embestir al coche del agente, quien al observar esta maniobra desistió de seguirle y acudió al cuartel a poner definitivamente la denuncia ra 'Low Cost' el denunciado repitió la misma maniobra.

Y, finalmente se declara que ' Más tarde, el acusado dejó de seguirle cuando comprobó que el agente estaba próximo a las dependencias de la Policía Local de Calvià. Ante esa situación, el agente decidió seguirlo con el fin de observar y facilitar la localización del acusado a sus compañeros. Sin embargo, el acusado, al percatarse de ello, circuló a toda velocidad marcha atrás saltándose un stop e intentó embestir al coche del agente, quien al observar esta maniobra desistió de seguirle y acudió al cuartel a poner definitivamente la denuncia.' En definitiva, infracciones graves, y muy peligrosas para el citado vehículo y la integridad de sus ocupantes amén de ser directamente queridas por el acusado, como se infiere de forma manifiesta a la vista de cómo ocurrieron los hechos y ante la evidente gravedad de las infracciones cometidas (velocidad excesiva, zigzag, irrupción en trayectoria, derrapajes etc...) y palmaria idoneidad para causar resultados lesivos a los ocupantes del coche afectado.

En cuanto al motivo referido a la individualización penológica, (el recurrente se queja de que la pena concretamente señalada para cada uno de los delitos infringe el régimen legal y es desproporcionada.

Evidentemente la imposición de una pena, especialmente si, como en este caso se impone en una extensión superior a la mínima señalada al tipo ha de contar con la debida motivación (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril ), la cual deberá extenderse sobre los parámetros legales en cada caso ( art. 66 del C.P.) ; Ahora bien, también hay que tener en cuenta que la individualización penológica es una facultad que, en principio, corresponde al Juez de Instancia por lo que sólo será revisable en los casos en que se incurra en arbitrariedad o falta de motivación, estableciendo nuestro más alto Tribunal ( SSTS. 976/2007 de 22-11; 349/2008 de 5-6 , que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal - y por tanto no satisfará el canon mínimo de justificación exigible- cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta.

En el supuesto analizado no se han producido dichos defectos.

Así, la sentencia recurrida razona al respecto de cada una de las penas estableciendo que '.... al margen de la reincidencia y de los demás antecedentes penales, la relación de hechos probados revela una actitud especialmente grave en la que su autor, el acusado, con especial desprecio por las normas de tráfico (conducción a gran velocidad, con el permiso retirado, en zigzag, se salta 'stop', derrapajes, etc.) y con desprecio también por la integridad de los demás (detiene el vehículo de forma transversal en la autovía y frena bruscamente delante de otros vehículos, el intento de embestida, etc.), protagoniza una persecución a otro vehículo por la autovía de Palma sin ningún motivo, bajándose del coche hasta en tres ocasiones en actitud agresiva frente a éste, lo que sin duda implica un plus de reproche que justifica que las penas estén próximas al máximo legal.

Por ello, por el delito del artículo 384 del Código Penal (el margen es de 3 a 6 meses de prisión), la pena de prisión será de 5 meses junto con la accesoria del artículo 56. Y por la conducción temeraria del artículo 380 (el margen es de 6 meses a 2 años) la pena será también de prisión y llegará hasta los 18 meses. Y la privación del permiso será de 4 años con pérdida de la vigencia del permiso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal .' Es decir, que por lo que respecta al delito del artículo 380, el Juez a quo tiene en cuenta la gravedad del hecho concreto, no la mera gravedad genérica del delito, así como en menor medida las circunstancias personales del acusado (' demás antecedentes penales', en clara alusión a perfil reincidente en torno a la seguridad del tráfico) parámetros previstos expresamente en el apartado 6º artículo 66 del C.P, que es la regla aplicable al caso; no pudiendo apreciarse error de proporcionalidad desde el momento en que se impone la pena en su mitad inferior, aunque no la mínima legal, lo que a su vez es concorde con la regla 66. 3º que prevé la mitad superior para casos en que concurra una o más agravantes.

En cuanto al delito de conducción sin permiso, la existencia de una agravante aboca a la mitad superior, (66.3º) sin que se haya llegado al máximo legal, (se impone la de 5 meses), extendiéndose a este delito el mayor reproche que supone la gravedad del hecho según puede verse en el párrafo trascrito, justificada no por la mera expresión del redactado legal, sino en atención a las circunstancias fácticas concomitantes al hecho y que justifican este plus de gravedad en relación al bien jurídico protegido, por lo que la pena resulta justificada y proporcionada a la acción realizada por el acusado.

Consecuentemente el recurso ha de desestimarse.



CUARTO.- - Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Zaragoza Iglesias, en nombre y representación del acusado que resultó condenado, Aureliano frente a la sentencia de fecha 10-05-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma, en el procedimiento anteriormente reseñado, la cual CONFIRMAMOS en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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