Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 215/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 178/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 215/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100641
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:642
Núm. Roj: SAP SG 642:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00215/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2014 0043282
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000178 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000418 /2017
Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Jenaro
Procurador/a: D/Dª SARA GIL IGLESIAS
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA GOMEZ RODRÍGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 215/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, presidente, D. Jesús Marina Reig, y Dª. María Asunción Remírez Sainz de Murieta, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de conducción con pérdida de vigencia del permiso de conducción, previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal, frente al acusado Jenaro, mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada,representado por la Procuradora D. Sara Gil Iglesias, y asistido del Letrado D. José María Gómez Rodríguez, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Jenaro como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCALy en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Asunción Remírez Sainz de Murieta.
Antecedentes
PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha veintiséis de junio de 2019, que declara probados los siguientes hechos:
'Se declara expresamente probado que el acusado Jenaro, con D.N.I. NUM000, de nacionalidad dominicana, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, sobre las 11:40 horas del día 17 de febrero de 2014, condujo el vehículo marca Chrysler Jeep, modelo Voyager, con número de placa de matrícula N-....-RZ, por el punto kilométrico 60 de la autopista AP-6, término municipal de El Espinar, sin haber obtenido nunca el correspondiente permiso o licencia de conducción, y a sabiendas de ello.
Los hechos de sencilla tramitación acaecidos el 17 de febrero de 2014 han sido finalmente enjuiciados el 26 de junio de 2019'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia dicte literalmente así:
'Que debo condenar y condenoal acusado Jenaro como autor responsable de un delito de conducción sin la tenencia del permiso de conducción, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 del CP, a la pena de dieciséis meses de multa con cuota diaria de seis euros (6 €) y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( art.53 del CP) y al abono de las costas procesales'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Jenaro, representado por la Procuradora Dª. Sara Gil Iglesias, y asistido de la Letrado D. Jesús de Mercado de Frutos, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCALy tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado condenado Jenaro contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2019 por el juez de lo Penal y por cuya virtud se condenaba a aquél como autor de un delito de conducción sin la tenencia del permiso de conducción, imponiéndole la pena de dieciséis meses de multa con cuota diaria de seis euros.
Como fundamento de su recurso, alega en primer lugar el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues, según sostiene, cuando los agentes actuantes le dieron el alto y comprueban si tiene licencia de conducción, un tercer agente comunicó que carecía de ella, si bien el recurrente manifestó que tenía licencia de conducción en su país de origen, República Dominicana, lo que no resulta probado por quien, según se sostiene en el recurso, a ello compete, que era el Ministerio Fiscal, considerando que los elementos del tipo previsto en el párrafo segundo del art. 384 C.P. no han sido probados en su integridad, citando al respecto sentencias del Tribunal Constitucional relativas a la valoración de la prueba de cargo y su suficiencia para fundar una condena. Añade que el tipo no solo se refiere a carecer de permiso o licencia en España, sino a no haberlo obtenido nunca en ningún país, y en este caso, según alega el recurrente, no hay prueba de cargo en cuanto al elemento del tipo relativo a 'no haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción', sin que el tipo penal distinga si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera de territorio nacional, considerando que compete a la acusación probar tal elemento del tipo, aunque se trate de un elemento negativo y, aunque no pueda exigirse un imposible, al menos se debió proceder a la comprobación de que el acusado pudiera tener permiso o licencia de conducción para acreditar si aparece o no registrado, habiéndose realizado con lo relativo a España, pero no con lo relativo a República Dominicana pues, si bien por oficio de la Guardia Civil de fecha 17 de enero de 2017 se informa de que las tres solicitudes no han obtenido respuesta por parte de las autoridades dominicanas, ello no puede jugar en perjuicio del recurrente, citando una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que en el recurso se califica de jurisprudencia y que, según se sostiene en el recurso, trata un caso parecido.
SEGUNDO. - Así fundado el primer motivo del recurso, el mismo no puede ser estimado. En el delito del último inciso del art. 384 del Código Penal (conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia), la expresión legal exige que pueda afirmarse con taxatividad que el autor jamás ha obtenido el permiso de conducir. Por eso ha de excluirse del radio de acción de dicho tipo penal a quien posee permiso extranjero, tanto aquellos correspondientes a otros países de la U.E. pero que no alcanzan validez en España por falta de reconocimientos médicos o finalización del período de vigencia, como permisos de países no comunitarios a que alude el art. 30 del citado Reglamento pues, en efecto, el referido tipo penal habla de la obtención, no de la validez en nuestro derecho del permiso con el que se conduce, de manera que no se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional. (en este sentido, STS nº 115/2016, de 22 de febrero de 2016).
La prueba que suele practicarse para la acreditación de este delito, por la naturaleza especial de la calidad de poseedor de un permiso de conducir, es solo una, la consulta al Registro de Conductores e Infractores para conocer si la persona que conduce el turismo sin tener el título habilitante en su poder aparece o no en el listado de personas que han obtenido el carné de conducir. Es precisamente esa consulta una suerte de presunción 'iuris tantum' de tenencia o no tenencia de permiso de conducir, que solo puede ser destruida si se practica prueba suficiente de contrario. Y, obviamente, esta prueba se practica para aquellos supuestos en los que la persona ha obtenido o inscrito en los archivos de la Jefatura de Tráfico un permiso de conducir otorgado u homologado por las autoridades españolas, de suerte y manera que, si lo que se alega es la tenencia de un permiso pero de origen extranjero, es al acusado al que le es exigible la acreditación de éste, dado que a las autoridades españolas no les es posible el acceso a las bases de datos extranjeras que tienen en sus archivos el listado de personas que han obtenido el carné de conducir en su circunscripción, pudiendo también solicitar a su instancia, que se practique algún otro tipo de prueba de la que razonablemente pueda deducirse que se va a obtener alguna acreditación favorable a la existencia del permiso de conducir, pues no podemos exigir situaciones de distribución de la carga de la prueba de muy difícil cumplimiento, en las que a una de las partes, cualquiera de ellas, le sea absolutamente imposible e insoportable acreditar aquello que le compete.
En el presente caso incluso en el recurso se admite y consta en las actuaciones que se produjo una consulta hasta en tres ocasiones y que tal consulta ha resultado infructuosa por falta de respuesta de las autoridades dominicanas. Por lo tanto, se ha practicado toda la prueba que estaba a mano de las autoridades españolas para la exploración de la existencia de permiso, sin que esta haya sido positiva, no siendo exigible a la acusación la prueba de que alguien carece de carné de conducir, pues se trataría de una prueba imposible. (en similar sentido, S.A.P de Girona, sección cuarta, rollo 394/2018, de 31 de julio de 2018, y S.A.P. de Barcelona, sección sexta, de 16 de junio de 2016, rollo 73/2016, S.A.P. de Barcelona nº 196/2014 de 18 de febrero de 2015) bastando por tanto como prueba de cargo en este caso la constancia de que los agentes realizaron las comprobaciones pertinentes con el resultado de que el acusado no había obtenido nunca en España en carné de conducir, lo que ni siquiera se cuestiona en el recurso y, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos hasta el enjuiciamiento, sin que conste, ni se alegue siquiera, actuación alguna por parte del acusado para acreditar que contaba con carné de conducir obtenido en su país (también en similar sentido Principio del formulario
Final del formulario
SAP Madrid nº 1054/2014, sección 17, de 3 de diciembre de 2014).
SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso, se alega indebida aplicación del art. 384 C.P. por inexistencia de puesta en peligro del bien jurídico protegido de la seguridad vial pues, según sostiene el recurrente, se le condena por un delito contra la seguridad vial sin que en ningún caso haya puesto en peligro, ni concreto ni abstracto, el bien jurídico protegido por dicho delito, que se concreta en la seguridad del tráfico pues los agentes actuantes declararon en el Juicio que el hecho de dar el alto al recurrente no fue fruto de ninguna infracción en su conducción, sino de un simple control rutinario, por lo que no observaron conducción anormal, añadiendo que la acción relativa a la conducción sin licencia o permiso preceptivo está doblemente regulada, por un lado, en la normativa penal ( art. 384 C.P.) y por otro, en la normativa administrativa ( art. 77 I del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre) debiéndose estar al caso concreto para discernir si un supuesto debe llevarse por la vía sancionadora penal o administrativa, considerando que el presente supuesto no reúne las características ni la gravedad para poder encuadrarlo en una infracción penal, pues el recurrente conducía normalmente, sin cometer infracción alguna añadiendo que no va a negar que conducir sin carnet de conducir español no ponga en peligro abstracto y genérico la seguridad vial, pero considera que ese peligro debe determinarse de forma ínfima, considerando que en tal valoración ha de tenerse como base el principio de intervención mínima del derecho penal, citando la S.A.P de Toledo, nº 40/2016, de la sección 2ª de fecha 21 de marzo, que trascribe parcialmente.
Tampoco podemos acoger este motivo del recurso. La distinción entre una y otra categoría de infracciones corresponde establecerla al legislador, quien ejerce la potestad legislativa del Estado ( art. 66.2 de la Constitución Española ) y es obvio que aquél, en el ejercicio legítimo de esa potestad, puede decidir, atendiendo a criterios de política legislativa y, en particular de Política Criminal, qué conductas considera oportuno en cada momento elevar a la categoría de delito o en sentido inverso, descriminalizarlas, como ocurre en el caso que nos ocupa, en el que la conducción de un vehículo a motor sin haber obtenido la correspondiente habilitación administrativa se encontraba inicialmente tipificado como delito en el artículo 340 bis c del Código Penal, texto refundido de 1973 conforme a Ley 44/1971, de 15 de noviembre. Sin embargo, dicho precepto penal 340 bis c quedo vacío de contenido, para nuevamente reaparecer como infracción elevada a la categoría de delito tras la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que modificó el artículo 384, cuyo párrafo segundo entró en vigor el día 1 de mayo de 2008.
Los hechos por tanto son típicos, como se afirma en la sentencia del TS nº 507/2013 de 28 de junio de 2013, que pone de manifiesto que 'El nuevo tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, frente a todos aquellos que se aventuran a pilotar un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quiénes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege, así pues, no tanto el control por parte de la Administración Española de las habilitaciones para conducir, como el bien jurídico 'seguridad vial' que sólo se puede presumir puesto en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad'.
Como resulta evidente de su lectura, no requiere el precepto que se infrinja algún tipo de norma de circulación ni que se cause cualquier tipo de peligro para la circulación. La conducta delictiva se consuma si se conduce un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducción. Por ello, acreditado este elemento ya no se necesita nada más para consumar el delito. Nos encontramos, en consecuencia, ante un delito de riesgo o peligro abstracto, y no de resultado, pero al mismo tiempo de mera actividad que se comete por el mero hecho de conducir sin haber obtenido el permiso, por lo que la conducta enjuiciada es encuadrable en el art.384 párrafo segundo del C.P., siendo ajustada a derecho la condena por el delito contra la Seguridad Vial.
Esta Sala considera que el dato objetivo de la realización de este tipo de comportamientos revela un claro desdén o menosprecio hacía la norma, al eludir el acusado y ahora recurrente la observancia de un mandato legal, que exige la obtención de un permiso para el ejercicio de esa actividad,evidenciando la potencial lesividad de dicha conducta para poner en peligro la seguridad vial, subrayando la peligrosidad que en general revisten este tipo de conductas.
A la luz de la doctrina expuesta en los párrafos precedentes consideramos que cabe, en el caso de autos, presumir la lesión del bien jurídico protegido (interpretación acorde con el principio de aptitud de lesividad), al ser el acusado plenamente consciente de que, sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, conducía un vehículo a motor haciéndolo de forma libre y voluntaria, revelando la peligrosidad de su actuación, capaz de superar con creces los límites de riesgo amparados por la norma administrativa - sancionadora, digna por ello de merecer un reproche en el ámbito del Derecho Penal, siendo la conducta protagonizada por el acusado, hoy apelante, subsumible en el tipo de injusto previsto y penado en el artículo 384 párrafo segundo, inciso final del Código Penal , con arreglo a la propia doctrina fijada por el Tribunal Supremo en una reciente sentencia de 26 de abril de 2017.
TERCERO.- Finalmente alega el recurrente, de forma subsidiaria a los anteriores, un tercer motivo, cual es la indebida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que considera debió ser apreciada como muy cualificada, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso, al no ser complejos los hechos investigados, produciéndose dilaciones evidentes en la fase intermedia y de enjuiciamiento.
Tampoco podemos acoger este motivo alegado con carácter subsidiario por cuanto la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha aplicado la citada atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años desde la incoación hasta la sentencia de instancia ( STS nº 414/2018, Penal, Sección 1, de 20 de septiembre de 2018), dilación de envergadura que no se aprecia en el presente caso, en que los hechos se produjeron en febrero de 2014 y han sido enjuiciados en junio de 2019, no pudiéndose olvidar, además que, como señala el juez a quo en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, en afirmación no combatida en el recurso, el acusado obstaculizó la marcha del proceso por lo que el 30 de abril de 2018 se dictó Auto de búsqueda, detención y presentación, derivado del hecho de no comparecer injustificadamente, amén de que se intentó recabar información de las autoridades de la República Dominicana, sin resultado, aludiendo el juez a quo en el último párrafo de dicho fundamento de su sentencia que 'el retraso también se debió a la búsqueda de una prueba que el acusado sabía de antemano que era inexistente'.
Por tanto, aunque ciertamente no se trata de una causa compleja, la demora no se ha dilatado un tiempo excesivo hasta el punto de justificar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, atendido el criterio mencionado del Tribunal Supremo.
En consecuencia, con todo lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con la consecuente desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma.
CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jenaro contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia en el Procedimiento Abreviado nº 418/2017, confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa notaen el libro de los de su clase.
PUBLICACIÓ N. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. Francisco Salinero Román, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
