Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 216/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 91/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DELGADO PEREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 216/2019
Núm. Cendoj: 08019370212019100084
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14319
Núm. Roj: SAP B 14319:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN Nº 21
ROLLO DE APELACIÓN Nº 91/2019
ROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 82/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SABADELL
S E N T E N C I A
Ilmas Srias.
Dª. Mª ISABEL DELGADO PEREZ
D. MONICA AGUILAR ROMO
Dª CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS
En Barcelona, a 26 de septiembre de 2019.
Vistas por la Ilma. Sala de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 91/2019, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado número 82/2018, en fecha 26 de mayo de 2019 por un delito de estafa, contra el acusado Ramón, asistido por la letrada Dª Mª Pons Rodríguez y con la representación de la procuradora Dª. Purificación Pérez Leal con la intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia impugnada es el siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de Estafa previsto y penado en el art. 248 .1º del Código Penal en relación al artículo 249 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE 2 años DE PRISIÓN con la inhabilitación especial del derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDNO A Ramón a que indemnice a la Sra. Agueda, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 500 euros más 1307,53 por los daños causados en el vehículo Audi A 6 de su propiedad más los intereses legales...'
SEGUNDO.- Que por el acusado Ramón, por medio de su representación y defensa en autos, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos. Previos los trámites oportunos fueron elevadas las actuaciones a esta Sala para su resolución.
TERCERO.- Que no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.
CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª ISABEL DELGADO PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, cuyo tenor literal se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso interpuesto por la defensa de Ramón se funda en error en la valoración de la prueba por cuanto no existe prueba directa de que el acusado fuera autor de los hechos por los que ha sido condenado. Que su representado no se dedica a la transacción de vehículos sino a repararlos, negando en consecuencia que se le ofreciera a la Sra. Agueda vehículo alguno mientras se preparaba el Audi A 6 propiedad de la misma y que no ha reconocido los documentos en los que se consigna la suma entregada por la Sra. Agueda al Sr Ramón.
SEGUNDO.-En sentencia del T.S, de fecha 5 de febrero de 2019 se pone de manifiesto que ' tal y como se ha explicitado también en numerosas resoluciones de la misma Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), que la labor que corresponde al tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador a quo , porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.
Es cierto que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, genera un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas'.
La doctrina jurisprudencial, anteriormente expuesta, impiden al Tribunal de apelación efectuar una valoración distinta de las declaraciones de los implicados y testigos, salvo en los casos de manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.Pues bien, sentado lo que antecede, en el supuesto de autos, la Sala no constata infracción constitucional alguna ni error en la valoración de la prueba practicada en el plenario por cuanto, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y frente a la total ausencia de prueba de descargo por parte del acusado, explica cumplidamente en la sentencia la relación de pruebas que le llevan a la conclusión de que el acusado fue el autor autor del delito de estafa que se le imputa, conclusión obtenida tras la valoración conjunta de la prueba practicada, de carácter personal y documental y que no puede ser sustituida en apelación por una valoración diversa sin haber apreciado con la debida inmediación y contradicción tal prueba.
Así, la perjudicada Agueda explica que llevó su vehículo Audi 6 al taller de reparación del acusado, del que era clienta habitual. Que al no quedar satisfecha con la reparación acudió nuevamente al taller y el acusado le ofreció mientras lo reparaba de nuevo, la entrega de un BMW para que lo pudiera usar durante ese tiempo si esta además le entregaba la suma de 500 euros. Que tras pasar más de dos meses, sin que el acusado le prestara el BMW ni le reparara su vehículo decidió denunciar los hechos ya que además durante ese tiempo le llegaron multas de su vehículo cuando se suponía que el mismo estaba en el taller para ser reparado.
Posteriormente los agentes de los Mossos d'escuadra, que depusieron también en el acto de juicio, interceptaron el vehículo propiedad de la Sra. Agueda cuando estaba siendo conducido por el acusado. El mismo presentaba diversos daños los cuales han sido tasados por la pericial practicada al efecto y que obra a folios 123 y 124. En relación a esta pericial resulta también justificada la extemporánea impugnación que se hace de la misma en el acto de juicio oral, De la misma se dio traslado a la defensa por diligeni de ordenación de 9 de abril y al no ser impugnada por la misma en el escrito de defensa, el perito no fue citado al plenario al objeto de hacer las aclaraciones pertinentes al informe. De la documental consistente en las notas de entrega suscritas por la Sra. Agueda y que obran en el folio 50 de las actuaciones, se desprende la entrega de los 600 euros de la reparación del Audi 6 y los 500 que la Sra. Agueda declara que fueron entregados al acusado a cambio de que le hiciera entrega del BMW durante el tiempo de la reparación. Nota de entrega que coincide con la fecha y la secuencia de hechos que relata la perjudicada. El importe de 500 euros fue incorporado al patrimonio del acusado y fue entregado ante la afirmación por parte del mismo que haría entrega de un vehículo de sustitución , BMW que nunca fue entregado, como tampoco fue devuelto y reparado el vehículo Audi 6 propiedad de la Sra. Agueda sino por el contrario, cuando el mismo fue localizado por la policía tras la denuncia de los hechos, cuando era conducido por el acusado, presentaba daños que han sido objeto de tasación pericial, con el consiguiente perjuicio económico que ello produjo a la Sra. Agueda.
Por los motivos expuestos, esta Sala considera que la prueba practicada en juicio ha sido correctamente utilizada por la Juzgadora para llegar a una convicción razonada y fundada de culpabilidad y para estimar acreditado que el recurrente fue autor del delito de estafa que se describe en el relato de hechos probados de la resolución recurrida; lo que permite concluir que no concurre arbitrariedad ni falta de lógica en el juicio de inferencia realizado por el Juez de instancia, existiendo actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos.
CUARTO.-Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA DECIDE: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ramón contra sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de SABADELL, en Procedimiento Abreviado nº 82/2018, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los casos en los que este previsto. Seguidamente, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de lo penal de procedencia para su ejecución conforme a Derecho.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.
