Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 22/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Tribunal Jurado, Rec 3/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 22/2013
Núm. Cendoj: 13034381002013100006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00022/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 CIUDAD REAL
-
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
N30960 SENTENCIA CONFORMIDAD ACUSADO FIRME EN JURADO
N.I.G: 13087 41 2 2012 0100944
Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000003 /2013
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2013
Acusación: MINISTERIO FISCAL, Hermenegildo
Procurador/a: , RAMON MORALES MARTINEZ
Letrado/a: , ALBERTO IGNACIO CHACÓN MARTÍN
Contra: Ovidio , MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ, ANTONIO CAMINERO MENOR
Letrado/a: ALFONSO LUIS FERNANDEZ GARCIA ROJO, CARLOS PARRA CEJUDO
SENTENCIA nº 22.
En Ciudad Real, a 31 de Octubre de 2.013.
Vistos por el Iltmo. Sr. DON IGNACIO ESCRIBA NOCOBO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Presidente del Tribunal del Jurado en el presente procedimiento, seguido bajo el número 3/2.013, por un delito de omisión del deber de socorro, contra Ovidio , nacido en Ecuador el día NUM000 de 1.973, hijo de Luis Alberto y María Rosa, con domicilio en Valdepeñas(Ciudad Real), CALLE000 nº NUM001 , con DNI nº NUM002 , de solvencia desconocida, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Frías Gómez, y defendido por el Letrado Sr. Fernández García-Rojo; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que por Ley le está conferida y la acusación particular de Hermenegildo , representado por el Procurador Sr. Morales Martínez, y asistido del Letrado Sr. Chacón Martín.
Antecedentes
PRIMERO.Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Valdepeñas se instruyó la presente causa, y se celebraron las comparecencias establecidas por la Ley, y en fecha 28 de Junio de 2.013, tras formularse los oportunos escritos de acusación y defensa, con la consiguiente proposición de prueba a practicar en el acto del Juicio Oral, se pronunció el Auto de apertura del Juicio Oral, en la forma que prescribe el artículo 33 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo , y se acordó la deducción del testimonio a que alude el artículo 34 de dicha Ley .
SEGUNDO.Una vez emplazadas las partes en la forma prevista en el artículo 35 de tal Ley Orgánica 5/1995 ; se personaron ante el tribunal competente para el enjuiciamiento, causándose comparecencia por las partes personadas el día 30 de Octubre de 2.013, viniendo el Ministerio Fiscal, el acusado y su abogado defensor, y la acusación particular de Hermenegildo a alcanzar conformidad con los hechos, calificación jurídica y penas a imponer en el presente procedimiento en la forma obrante en las actuaciones interesando el dictado de sentencia de conformidad, y quedando las actuaciones pendientes únicamente del dictado de la presente resolución.
Por conformidad expresa de las partes se considera probado y así expresamente se declara que: sobre las 00:15 horas del día 19 de marzo de 2012 el acusado al volante del vehículo tipo turismo con placas de matricula .... JSF circulaba por la C/Mediodía de la localidad de Valdepeñas. Como quiera que el acusado al llegar a la confluencia con la C/ Bataneros no respeto la señalización existente, saltándose el STOP, embistió al ciclomotor con placas de matrícula K....KKK , cayendo bruscamente al suelo y golpeándose con el asfalto el conductor, Hermenegildo . Acto seguido el acusado se dio rápidamente a la fuga, abandonando el lugar de los hechos, sin mostrar la más mínima preocupación por la suerte del conductor del ciclomotor con el que instantes antes había impactado, dejando por consiguiente al mismo abandonado y desamparado. A raíz de estos hechos Hermenegildo sufrió lesiones consistentes en policontusiones, herida incisa en labio inferior, primer incisivo superior fracturado, erosión en mano derecha y dolor a la palpación en columna lumbosacra, precisando objetivamente para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en alcanzar su estabilización 40 días, 20 de ellos de carácter impeditivo, restando como secuelas residuales: limitación movilidad muñeca derecha (valorada en 1 punto), síndrome postraumático cervical (valorado en 1 punto), pieza dentaria nº 21 (valorado en 1 punto) y perjuicio estético ligero (valorado en 3 puntos), e igualmente sufrió daños materiales por valor de 1099,22 euros. Hermenegildo ha formalizado renuncia expresa, toda vez ha sido resarcido por la Compañía aseguradora Mutua General de Seguros y Reaseguros.
Fundamentos
PRIMERO.El artículo 50 LOTJ regula expresamente la conformidad de las partes como una de las causas de disolución del Jurado, atendiendo al particular efecto que dicha conformidad produce, no ya sobre la continuación del Juicio, al que normalmente dará término, salvo que la conformidad no se extienda a la responsabilidad civil, en cuyo caso el juicio continuará ( artículo 655, párrafo último, Lecrim .), ante el Magistrado-Presidente para dilucidar esta cuestión ajena a la función propia de los Jurados ( artículos 4, párrafo segundo , y 68 LOTJ ); sino sobre la composición misma del Tribunal que queda así reducido, tras la disolución del Jurado, al Magistrado-Presidente, en lo que constituye la consecuencia más característica o específica de la conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado. Este efecto peculiar del Instituto de la conformidad presupone, obviamente, que el Tribunal haya sido constituido y que la misma se produzca durante la celebración del Juicio oral, bien sea en el trámite de las conclusiones definitivas ( artículo 48 de la LOTJ ), bien sea al inicio de las sesiones y dentro de la fase de alegaciones previas que contempla el artículo 45 LOTJ , en relación con lo dispuesto en los artículos 688, párrafo segundo , y 787 Lecrim ., teniendo en cuenta que el desarrollo del Juicio habrá de acomodarse a lo prevenido en los artículos 680 y ss. Lecrim . ( artículo 42/1º LOTJ ). Esta aplicación supletoria de la Ley Rituaria Criminal, en lo que no se oponga a los preceptos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ( artículo 24/2º LOTJ ), es la que hace que la conformidad haya de regirse por las normas generales de aquélla Ley en todo lo no previsto expresamente por el artículo 50 LOTJ . En consecuencia, nada impide que la conformidad pueda producirse y surtir sus efectos propios antes de la celebración del Juicio y de la constitución del Jurado, en el tiempo que media entre la contestación de la defensa a la calificación acusatoria, en la fase de conclusiones provisionales, y el comienzo de aquél, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 655 de la Lecrim ., debiendo el Magistrado-Presidente dictar, sin más trámite, la sentencia de conformidad que corresponda, dentro de los límites que marca el citado artículo 50 y con las salvedades contempladas en los apartados 2 y 3 de este precepto. En este caso, la existencia de conformidad no puede provocar la disolución del Jurado puesto que no está constituido, pero si impide su constitución y la consiguiente celebración del Juicio, al no ser ya necesaria la emisión de un veredicto. Esto es lo que acontece en el presente supuesto.
SEGUNDO.Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195/1 y 3 de meritado Texto Punitivo.
TERCERO.Que de referidos delitos es autor criminalmente responsable el acusado Ovidio , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados.
CUARTO.No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.Al haber sido ya debidamente indemnizado el perjudicado Hermenegildo por la entidad aseguradora, el que renunció al ejercicio de las acciones civiles, no procede hacer declaración de responsabilidad civil.
SEXTO.Que por aplicación de los artículos 123 del C.P . y 240 de la Lecrim ., las costas son de imponer al acusado, con exclusión de las de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
Que por conformidad expresa de las partes debo CONDENAR y CONDE NOal acusado Ovidio , como autor criminalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo satisfacer las costas causadas.
ENTREGUESE copia de la presente resolución a las partes, siendo la misma firme conforme a doctrina jurisprudencial constante y reiterada.
Así por esta mi sentencia, cuyo testimonio fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado/Presidente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
