Última revisión
22/06/2006
Sentencia Penal Nº 220/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 105/2006 de 22 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY
Nº de sentencia: 220/2006
Núm. Cendoj: 50297370012006100351
Núm. Ecli: ES:APZ:2006:1284
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00220/2006
SENTENCIA NÚM. 220/2006
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. SANTIAGO PÉREZ LEGASA
MAGISTRADOS
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En Zaragoza, a veintidós de Junio de dos mil seis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 386 de 2005, procedentes del Juzgado de lo Penal número UNO de Zaragoza , Rollo núm. 105 de 2006, seguidas por delito de receptación, contra Esteban, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 11 de Julio de 1977, hijo de Pedro Juan y de Amparo Ángeles, natural de Zaragoza, de estado no consta, de profesión tampoco consta, de solvencia no acreditada, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado los días 3 a 5 de Septiembre de 2005; representado por el Procurador de los Tribunales D Jesús Moreno Gómez y defendido por el Letrado D. Sergio Escobedo Depra. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 4 de Abril de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO.- Que debo condenar y condeno a Esteban como responsable en concepto de autor de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas causadas en este procedimiento.
Debiendo quedar la cortadora definitivamente en poder de su propietario.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, los días 3 a 5 de Septiembre de 2005, si no le hubieran sido de abono en otra."
SEGUNDO.- Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos íntegramente en esta alzada en evitación de reiteraciones innecesarias.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación D. Jesús Moreno Gómez, Procurador de los Tribunales y de Esteban, alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 21 de Junio de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Se alega aplicación indebida del artículo 298 del Código Penal , así como infracción del principio de presunción de inocencia.
El Tribunal Supremo ha establecido como elementos de esta participación post delictum los siguientes: a) la anterior perpetración de un delito contra la propiedad; b) que el receptador no haya participado en tal infracción ni como autor ni como cómplice; c) que tenga conocimiento de la comisión del delito anterior; y d) que se aproveche para sí de los efectos del delito.
En el caso de autos no se cuestionan los dos primeros requisitos, centrando la oposición de la defensa del acusado en la concurrencia de los dos últimos y básicamente en el reseñado en el apartado C.
Respecto del requisito del aprovechamiento, el mismo incluye cualquier utilidad, ventaja o beneficio, que la cosa pueda reportar al culpable, así como cualquier incremento patrimonial logrado en dicha adquisición, y que otro aspecto daría lugar a la fase de agotamiento del delito. La simple lectura de las actuaciones pone de manifiesto el citado requisito.
En cuanto al anterior conocimiento de la perpetración del delito, que la jurisprudencia ha conceptuado a veces como elemento subjetivo del injusto y otras, en sus pronunciamientos más recientes, como elemento cognoscitivo o estado anímico de certeza, debe ir más allá de las meras sospechas ( Sentencia Tribunal Supremo 11-4-1991 ); y al tratarse de un factor psicológico ha de obtenerse de las pruebas practicadas, pero sin que se requiera un exhaustivo y pormenorizado conocimiento del hecho criminal en cuanto a sus circunstancias, fechas, forma o lugar, si no lo decisivo es que albergue la certeza de que los efectos aprovechados proceden del delito, lo que siendo una cuestión interna ha de deducirse de actos externos, como por la falta de posibilidad económica del acusado, el valor del objeto, la falta de verosimilitud de la versión del acusado, máxime cuando éste ni siquiera comparece al acto del juicio a pesar de estar correctamente citado, y sin embargo al ser detenido por el policía nacional número 63.179, el acusado abandona la máquina (cortadora de baldosas), y al preguntarle viene a indicar que era de su padre (folio 71 vuelto); en tanto que cuando declara en el juzgado manifiesta que se la dejó un conocido suyo, dando unas características del mismo, con objeto de confundir al juzgado, que puede ser aplicadas a un elevado porcentaje de población.
Pues bien, todas esas circunstancias, unidas a otros datos de carácter objetivo, como las circunstancias personales del acusado, y la manifestación del testigo Sr. Narciso que indica como al acusado tuvo que echarlo dos veces de la obra, ya que vivía en la casa del lado con otros y que al día siguiente de echarlo por segunda vez ya le robaron unas ventanas de aluminio y a los pocos días la cortadora y el resto de material; hacen que la Sala obtenga la convicción en orden a un conocimiento por parte de este del origen ilícito de dicho bien. El recurso debe decaer en su doble vertiente, al existir contrariamente a lo indicado prueba de cargo suficiente en las actuaciones para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y poder mantener la sentencia dictada en la instancia.
TERCERO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Moreno Gómez en nombre y representación de Esteban, confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 4 de Abril de 2006 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. UNO de Zaragoza, en las Diligencias núm. 386 de 2005 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgado definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
