Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 220/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 137/2011 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN
Nº de sentencia: 220/2011
Núm. Cendoj: 50297370062011100145
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINICAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) 137/2011
SENTENCIA NÚM. 220/2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En Zaragoza, a catorce de junio de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 508/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal número Nueve de Zaragoza, Rollo núm. 137/2011 , seguidas por delito de robo con violencia e intimidación en las personas, contra Obdulio , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña Sonia García De Val y defendido por la letrada Doña Monserrat Azon Coll. Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 17 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta. HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así de declara que Obdulio -que podría estar acompañado de otra persona- sobre las 14,30 horas del día 28 de abril de 2.010, y en la zaragozana calle de San Vicente de Paúl, guiado por el ánimo de procurarse el lucro a costa de lo ajeno, abordó a Estrella , con el pretexto de pedirle fuego. En tono amedrentador y con exhibición de una navaja conminó a la misma a la entrega de todo lo que llevara. Estrella que era vendedora de cupones de la ONCE y que en aquel momento se dirigía al Banco, asustada por lo que pudieran hacerle, entregó a Obdulio y a su acompañante la bolsa y bolso que portaba y que contenían un Terminal TPV V14 de la ONCE, valorado en 1.059 €, también un teléfono móvil de dicha entidad con un valor de 123 €, cupones y dinero de recaudación, además de 230 € propios de Estrella y su documentación personal, peritada en 20 € por costes de renovación y tarjeta de bus con 2 €. La bolsa y el bolso sustraídos tienen un valor de 48 €. Seguidamente los autores huyeron del lugar con dichos bienes.
La Organización Nacional de ciegos de España reclama la cantidad total de 1.182 €, por el valor de la terminal de venta y el teléfono móvil, y Estrella , por el importe de los bienes propios.
El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme el 29 de junio de 2.010, dictada por el Juzgado Penal núm. 5 de Zaragoza en causa 372-2009, y también por sentencia firme el 26 de enero de 2.011 dictada por el Juzgado Penal núm. 9 de Zaragoza en causa 124-2010; ambas por delitos de Hurto.
Obdulio , al momento de comisión de los hechos presentaba un estado compatible con el consumo de sustancias estupefacientes por vía endovenosa, estando sus facultades volitivas e intelectivas significativamente afectadas por dicho consumo.
El acusado permaneció en situación de prisión provisional por esta causa desde el 30 de abril de 2.010 hasta el 4 de junio de 2.010.
TERcERO .- contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Obdulio , alegando como motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba, e infracción del principio de presunción de inocencia; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el 13 de junio de 2011.
Fundamentos
PRIMERO .- Condenado el acusado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, se alza contra la sentencia considerando que no hay pruebas de cargo suficientes en las que se apoye la condena, impugnando en primer lugar el reconocimiento hecho por la perjudicada, así como las manifestaciones de ésta en las que se basa la sentencia que ahora se impugna. Del examen de las actuaciones y de la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, se llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como se detalla en el relato fáctico de la resolución estudiada, resultando que la perjudicada dio una descripción de los asaltantes, descripción que puede considerarse suficiente y en base a la cual una patrulla de la policía identificó a dos personas que respondían, como se ha dicho, a lo indicado por Estrella ; ella manifestó inicialmente que se trataba de dos personas, una rubia y otra morena, y que el que hablaba era rumano, lo que así es. Los agentes que participaron en los hechos y en la identificación manifiestan con claridad que la víctima reconoció a los que fueron detenidos como autores del robo, reconocimiento in situ que hace innecesario el reconocimiento personal a que se refiere la ley de Enjuiciamiento Criminal; que en el momento del juicio la víctima no pudiese identificar con contundencia al acusado no invalida la anterior identificación efectuada, ya que la experiencia enseña cómo pasado un tiempo largo las víctimas en ocasiones son incapaces de reconocer a los autores del delito en la vista oral, siendo significativo también que uno de los agentes que intervienen declara que en el acusado se ha producido un cambio físico en relación al estado que tenía al momento de ser detenido.
Es cierto que existe una cierta confusión entre los agentes policiales y la perjudicada en relación a cómo y desde donde se produjo la repetida identificación, lo cual no se considera de interés relevante pues lo cierto es que tuvo lugar dicha identificación, significando, dentro de lo anecdótico, que efectivamente participó un furgón policial, con efectivamente pone de manifiesto la agente número 84744 que estuvo presente en el momento de la detención formando parte de una dotación que iba en furgoneta. Que no se ocupara efecto alguno a los detenidos no resulta extraño si se tiene en cuenta que pasaron al menos unos 30 minutos desde el asalto hasta que fueron identificados, siendo de interés a estos efectos resaltar que, como declara la víctima en fase policial, el asaltante que se hizo con el botín se marchó en primer lugar mientras ella quedaba retenida unos instantes por el otro atracador, no habiéndose ido los dos en la misma dirección.
Y en lo concerniente a la aplicación del subtipo atenuado, se acogen los argumentos contenidos en la sentencia impugnada, ya que la acción ejercitada no puede considerarse como de mínima entidad al tratarse de dos asaltantes masculinos frente una mujer con una minusvalía física, todo lo cual le ponía en una clara inferioridad, máxime teniendo en cuenta el uso de la navaja. En consecuencia, se rechaza el recurso.
SEGUNDO . Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de Obdulio , contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Nueve de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 508/2010 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial. Doy fe.
